Consejo de Estado — Sección Cuarta — Exp. 13209 de 2002
Ficha Jurisprudencial
Corporación: Consejo de Estado (Sección Cuarta)
Magistrado Ponente: LIGIA LÓPEZ DÍAZ
Expediente / Radicado: 13209 / “
Fecha: 2002-12-12
Decisión: Nulidad parcial
Demandante / Actor: CONGREGACIÓN HERMANAS MISIONERAS SANTA TERESITA DEL NIÑO JESUS
Demandado: FLORI ELENA FIERRO MANZANO
Problema jurídico
Determinar la legalidad de los actos acusados frente a las pretensiones: 347.184.000)…
Texto completo de la providencia
Providencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, expediente 50001-23-25-000-1998-0674-01(13209) de 2002
INFORMACION TRIBUTARIA SOBRE COSTOS Y DEDUCCIONES-Según el literal e) del artículo 631 del Estatuto tributario es obligatorio informar si se cuantía sobrepasa la suma de 2.000.000
De acuerdo con los hechos puestos de presente, la Sala advierte que la demandada no podía sancionar a la Congregación con fundamento en la primera parte del literal a) del artículo 651 del Estatuto Tributario tomando como base la suma que ésta, informó en su declaración de renta por el año gravable de 1994, como total de costos y deducciones por valor de 2.000.000.
PLIEGO DE CARGOS POR NO SUMINISTRAR INFORMACION-Presentarla con ocasión de la respuesta al pliego no desvirtúa la sanción%SANCION POR NO PRESENTAR INFORMACION EN MEDIOS MAGNETICOS-No es procedente mantener la sanción propuesta en el pliego de cargos cuando se ha presentado con ocasión de su respuesta al mismo
A la fecha en que se formuló a la actora pliego de cargos, el 21 de junio de 1996, ésta había incumplido su obligación de suministrar la información prevista en el literal e) del artículo 631 del E.T, en concordancia con la Resolución No 5987 del 28 de diciembre de 1994, acerca de pagos constitutivos de costos, deducciones e impuestos descontables, información que según la referida norma del E.T, se debe proporcionar con el fin de que la Administración Tributaria efectúe estudios y cruces de información necesarios para el debido control de los tributos. El hecho de que con ocasión de la respuesta al pliego de cargos, la actora haya suministrado la información, no significa que la infracción tributaria no se haya cometido, pues ésta se configuró al no presentar la información dentro del término señalado para el efecto, y es obvio que el pliego de cargos debe formularse una vez configurada la infracción. Si bien la actora tan solo suministró la información con ocasión de la respuesta al pliego de cargos, esto es, el 2 de agosto de 1996, el resultado su validación se informó el 2 de octubre de 1996, razón por la cual no era viable al momento de proferir la resolución sancionatoria del 3 de enero de 1997, mantener la sanción propuesta en el pliego de cargos con base en el total de costos y deducciones declarados en 1994, toda vez que la Administración ya conocía y había validado la información cuyo monto era de $26.965.000.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera Ponente: LIGIA LÓPEZ DÍAZ
Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil dos (2002)
Ref: 050001232500019980674 01
Expediente: 13209
Actor: CONGREGACIÓN HERMANAS MISIONERAS SANTA TERESITA DEL NIÑO JESUS
FALLO
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada contra la sentencia del 30 agosto de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en el juicio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurado por la CONGREGACIÓN HERMANAS MISIONERAS SANTA TERESITA DEL NIÑO JESÚS, contra la Resolución N° 000041 del 13 de enero de 1997, proferida por la División de Liquidación de la Administración de Impuestos y Aduanas de Medellín, por medio de la cual se impuso sanción por no enviar información en medios magnéticos, por el año gravable de 1994 y contra la Resolución No. 0193 de diciembre 4 de 1997, proferida por la División Jurídica de la misma Administración, confirmatoria de la anterior.
ANTECEDENTES
Por medio del pliego de cargos No. 11-48-77-5-908 del 21 de junio de 1996, y con base en el artículo 651 del E.T, la División de Fiscalización de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Medellín, propuso sancionar a la demandante, en cuantía de 1.347.184.000.
En respuesta al pliego de cargos de la referencia, presentada el 2 de agosto de 1996, la aludida congregación comunicó que había presentado ante la Administración la información exigida en medios magnéticos.
El 2 de Octubre de 1996 la Dirección de Impuestos Nacionales rindió reporte de validación de radicación en donde aparecen como registros informados y leídos la suma de $26.965.000, y no se encuentran errores en el proceso de validación.
Mediante Resolución No 000041 del 3 de enero de 1997, la División de Liquidación de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Medellín, impuso a la sociedad en mención sanción por no enviar información en la cuantía propuesta en el pliego de cargos.
El día 10 de febrero de 1997, el apoderado de la sociedad interpuso recurso de reconsideración contra la anterior decisión, y al efecto sostuvo entre otras cosas, que la multa fue impuesta sobre una base que no correspondía, porque debió tomarse como base el valor de las sumas informadas en los medios magnéticos y no la correspondiente al total de costos y deducciones.
A través de la Resolución No. 0193 del 4 de diciembre de 1997, la División Jurídica de la misma Administración, confirmó el valor de la multa propuesta por la División de Liquidación.
LA DEMANDA
El apoderado de la actora solicita la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales se le impuso la sanción en cuantía de $ 67.359.200, por no enviar información tributaria por el año gravable de 1994. A título de restablecimiento del derecho, pretende se declare que no se encuentra obligada a pagar la multa impuesta.
Considera vulnerados con la actuación administrativa, los artículos 651, 683, 680, 721 y 730 del Estatuto Tributario, la Resolución No. 2004 de 1997, proferida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil.
Como concepto de violación, señaló en síntesis lo siguiente:
Afirmó que la Congregación con ocasión a la respuesta del pliego de cargos cumplió con la obligación de informar en medios magnéticos , la cual fue procesada por la DIAN y de ella se expidió el reporte de validación de fecha 2 de octubre de 1996, en el que se acepta íntegramente la información presentada, advirtiendo que no contiene errores de validación, ni de sintaxis, que los registros leídos y aceptados del tipo dos fueron siete y que el valor de tales registros fue de $26.965.000.
En consecuencia la administración tributaria procedió en forma irregular al imponer la multa, pues tomó “como base la totalidad de los costos y gastos de la declaración de ingresos y patrimonio, cuando de acuerdo con el artículo 651 del Estatuto Tributario debió imponerse sobre el valor de la información no suministrada en el término legal, cuya cuantía fue de $ 26.965.000, y por no haber reducido al 10% la sanción de acuerdo con la misma norma legal”
Consideró que la División Jurídica obró irregularmente al no solicitar la información necesaria para determinar la base de la sanción a la dependencia correspondiente, violando así el artículo 721 del Estatuto Tributario, por cuanto no se tuvo en cuenta la información entregada en medios magnéticos bajo el radicado No.04129 de la DIAN , diskette que ya había sido validado por la Dirección de impuestos nacionales para determinar la sanción.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La Dirección de Impuestos y de Aduanas Nacionales se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual adujo en síntesis lo siguiente:
Después de hacer un recuento normativo, expresa que si bien la demandante presentó la información requerida por el año gravable 1994, no solicitó la reducción de la sanción ante la Administración, ni acreditó el pago de la sanción reducida, situación que hace improcedente su reconocimiento.
En cuanto a la base para su liquidación, afirmó que la información respecto de la cual existía la obligación de informar estaba bien precisa y detallada, razón por la cual del solo formato de entrega de la información en medios magnéticos no era posible para la Administración determinar cuales y cuántos fueron los pagos efectuados por la Congregación y si superaban o no la cuantía de los $2.000.000, respecto de los cuales existía la obligación de informar y si fueron efectuados a favor de un solo beneficiario o de varios, como lo exige la Resolución No. 5987 de 1994 expedida por la DIAN.
En consecuencia en ausencia de datos precisos para efectuar el cálculo de la sanción la Administración procedió a liquidarla sobre los costos y deducciones declarados por la Congregación en su declaración de renta por el año gravable 1994 ($1.347.184.000).
LA SENTENCIA APELADA
El Tribunal Administrativo de Antioquia, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, pues redujo la sanción a $ 1.348.250.
Como fundamento de su decisión afirmó en términos generales, lo siguiente:
Afirmó que la Administración expidió la Resolución sancionatoria No. 000041 del 13 de enero de 1997, sin considerar que la información solicitada fue aportada y aceptada, aplicándole la multa con el máximo porcentaje, tomando para ello la base declarada en el año 1994 (costos y deducciones), la cual ascendía a 26.695.000, la cual era la que debía informarse en medios magnéticos.
En consecuencia estimó que debió sancionarse a la demandante con una multa hasta del 5% de las sumas respecto de las cuales no se suministró información (1.348.250.
Señaló que no es procedente la solicitud de reducción de la sanción al 10%, ya que no fue aportado el documento de aceptación de la sanción reducida, en el cual se acredite que la omisión fue subsanada, así como el pago o acuerdo de pago de la misma, conforme al artículo 651 del Estatuto Tributario.
EL RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado judicial de la parte demandada, interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, y al efecto solicitó revocar la sentencia del Tribunal, y no acceder a las súplicas de la demanda, con base en los siguientes argumentos:
Estimó que la sanción es procedente frente a los costos y deducciones, pues la autoridad tributaria no cuenta con datos precisos para efectuar dicho cálculo.
Señaló que si bien es cierto que en la contestación a la demanda se dijo que resultaba obvia la pretensión del demandante según el cual la base para el cálculo de la sanción debió ser sobre los registros informados en forma extemporánea, no es óbice para precisar que la actuación oficial no desconoció los preceptos contenidos en las normas que el actor estimó vulneradas.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
El representante judicial de la demandada reiteró en relación con la base sobre la cual se debió aplicar la sanción que era imposible para la Administración establecer a cuánto ascendía la suma total de los pagos que superaban los topes para efecto de determinar la base sobre la cual se aplicaría la sanción, imposibilidad atribuible al propio obligado quien omitió el cumplimiento de su obligación de informar, razón por la cual, la administración, al no tener los datos precisos procedió a sancionar sobre los costos y deducciones declarados por la actora en su declaración de renta por el año gravable 1994.
La parte actora no intervino en la presente oportunidad procesal.
EL MINISTERIO PÚBLICO
Representado en ésta oportunidad por la Procuradora Sexta Delegada ante la Corporación, solicita se confirme el fallo apelado, por las siguientes razones:
Señaló que el motivo de la sanción fue el no suministro de la información a que se refiere el literal e) del artículo 631 del Estatuto Tributario, razón por la cual la obligación de suministrar la información no era sobre el total de los costos y deducciones, como equivocadamente lo hizo la Administración, razón suficiente para inferir que no podía tomar como base para el cálculo de la sanción ese concepto, sino el valor de la información dejada de suministrar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 651 del Estatuto Tributario.
CONSIDERACIONES DE LA SALA.
La CONGREGACIÓN DE HERMANAS MISIONERAS DE SANTA TERESITA estaba obligada a presentar la información en medios magnéticos por el año gravable 1994 (literal e) del artículo 631 del E.T.), toda vez que conforme al parágrafo segundo del artículo 631 del Estatuto Tributario y el Decreto 2798 de 1994, las personas o entidades que en el último día del año gravable 1993 hubiesen poseído un patrimonio bruto superior a 2.084.900.000, debían informar en medios magnéticos, según lo dispuesto por la Resolución 5987 del 28 de diciembre de 1994, expedida por la DIAN y según la declaración de renta presentada por la demandante por el año gravable 1993 la Congregación superaba dichos topes. Por lo tanto, la Sala debe determinar cuál era la base de imposición de la misma.
De acuerdo con los hechos puestos de presente, la Sala advierte que la demandada no podía sancionar a la Congregación con fundamento en la primera parte del literal a) del artículo 651 del Estatuto Tributario tomando como base la suma que ésta, informó en su declaración de renta por el año gravable de 1994, como total de costos y deducciones por valor de 2.000.000.
En efecto, la Resolución No 5987 del 28 de diciembre de 1994, del Director de Impuestos y Aduanas Nacionales, especificó la información tributaria que debían presentar a la DIAN los Grandes Contribuyentes y las Personas Jurídicas por el año gravable de 1994. El artículo 1º de la referida resolución dispuso:
” Artículo 1º Los Grandes Contribuyentes y las Personas Jurídicas que en el último día del año inmediatamente anterior a aquel en el cual se solicita la información hubiesen poseído un Patrimonio Bruto o Ingresos Brutos superiores a los indicados en el parágrafo segundo del artículo 631 del Estatuto Tributario y su reglamento, deberán presentar la información de que trata el literal e) del mismo artículo, como se indica a continuación:
Apellidos y nombres o razón social y nit, cédula de ciudadanía o tarjeta de identidad de cada uno de los beneficiarios de los pagos o abonos que constituyan costo, deducción o den derecho a impuesto descontable, incluida la compra de activos fijos o movibles en los casos en que el valor de un pago o abono en cuenta realizado en el año informado sea igual o superior a dos millones de pesos ( $ 2.000.000 m/cte), con indicación del valor acumulado por beneficiario durante el año gravable; el valor de la retención en la fuente practicada e impuesto descontable.
Los pagos o abonos en cuenta se deben reportar en el concepto que fueron base de retención en la fuente. Los que por mandato legal no hayan sido objeto de retención en la fuente se deben relacionar en el concepto de su origen.
(…)
PARÁGRAFO SEGUNDO: La base para reportar un beneficiario es de dos millones de pesos ($2.000.000) no obstante al discriminar el pago por conceptos disminuyan valores parciales a reportar.
(…)”
Por su parte, el artículo 8 ibídem, previó que el plazo para presentar la información a que dicho acto se refiere, vencía el 31 de julio de 1995.
Lo anterior significa que a la fecha en que se formuló a la actora pliego de cargos, el 21 de junio de 1996, ésta había incumplido su obligación de suministrar la información prevista en el literal e) del artículo 631 del E.T, en concordancia con la Resolución No 5987 del 28 de diciembre de 1994, acerca de pagos constitutivos de costos, deducciones e impuestos descontables, información que según la referida norma del E.T, se debe proporcionar con el fin de que la Administración Tributaria efectúe estudios y cruces de información necesarios para el debido control de los tributos.
Resulta entonces evidente que la actora debía ser sancionada por no enviar información, la que de acuerdo con el artículo 651 del E.T procede, entre otros eventos, cuando la persona o entidad obligada a suministrar información tributaria no la suministre dentro del plazo establecido para ello.
El hecho de que con ocasión de la respuesta al pliego de cargos, la actora haya suministrado la información, no significa que la infracción tributaria no se haya cometido, pues ésta se configuró al no presentar la información dentro del término señalado para el efecto, y es obvio que el pliego de cargos debe formularse una vez configurada la infracción.
En la presente oportunidad, la actora subsanó la omisión por la cual se le formuló pliego de cargos con ocasión de la respuesta al mismo, lo que, se reitera, no elimina la infracción por la cual se le propuso sanción. De otra parte, la actora tampoco cumplió los requisitos para beneficiarse de la sanción reducida, pues no realizó solicitud expresa al respecto ni hizo el pago de la misma .
Si bien es cierto la presentación de la información tributaria con posterioridad al pliego de cargos no le permitió a la actora “eliminar” la infracción, ni acogerse a la sanción reducida, también lo es, que su actuación posterior a la formulación de cargos, debe tener algún efecto favorable, máxime si se tiene en cuenta que la propia Administración, con fecha 2 de octubre de 1996, manifestó que la información suministrada podía tomarse como aceptada.
Ahora bien, reprocha la Sala el hecho de calcular la base de la sanción sobre el monto de los costos y deducciones declarados en el año 1994, por parte de las Autoridades Tributarias, por las siguientes razones:
Si bien la actora tan solo suministró la información con ocasión de la respuesta al pliego de cargos, esto es, el 2 de agosto de 1996, el resultado su validación se informó el 2 de octubre de 1996, razón por la cual no era viable al momento de proferir la resolución sancionatoria del 3 de enero de 1997, mantener la sanción propuesta en el pliego de cargos con base en el total de costos y deducciones declarados en 1994, toda vez que la Administración ya conocía y había validado la información cuyo monto era de $26.965.000.
Así mismo, no se justifica que la Administración al momento de resolver el recurso de reconsideración, de fecha 4 de diciembre de 1997, tampoco haya enmendado su error, pues la información suministrada, aceptada en el curso del procedimiento administrativo, debía ser tomada como base para la sanción, pues el artículo 651 del E.T, modificado en esta parte por la Ley 6ª de 1992, expresamente prevé como sanción por no enviar información, la siguiente:
” a) Una multa hasta de cincuenta millones de pesos ($ 50.000.000.oo), (valor año base 1992) la cual será fijada teniendo en cuenta los siguientes criterios:
Hasta del 5% de las sumas respecto de las cuales no se suministró la información exigida, se suministró en forma errónea o se hizo en forma extemporánea.
Cuando no sea posible establecer la base para tasarla o la información no tuviere cuantía, hasta del 0.5% de los ingresos netos. Si no existieren ingresos, hasta del 0.5% del patrimonio bruto del contribuyente o declarante, correspondiente al año inmediatamente anterior o última declaración del impuesto sobre la renta o de ingresos y patrimonio.
(…)“.
En el sub judice es claro que la suma respecto de la cual no se suministró la información exigida, y que debía servir de base para la determinación de la sanción, no podía ser otra que la informada por la actora con ocasión de la respuesta al pliego de cargos, información que en efecto no fue suministrada por la sociedad en la oportunidad que tenía para ello, y que fue validada, pues es evidente que si la información fue aceptada, es porque correspondía a la información que debía suministrarse.
A pesar de haber presentado tardíamente la información, de ser validada, la misma suma respecto de la cual no suministró oportunamente la información exigida, configura la base prevista para la imposición de la sanción por no enviar información, motivo por el cual no tenía por qué sancionarla sobre la totalidad de los costos y deducciones declarados, pues se reitera, en el sub judice era posible establecer la base de la sanción, esto es, la suma respecto de la cual no se suministró la información exigida.
Por lo anterior el Tribunal acertó al tomar como base señalada en el inciso segundo del artículo 651 del Estatuto Tributario para la imposición de la sanción, o sea la suma de $26.965.000.
En consecuencia, siendo la base de la sanción la suma de 1.348.250.
Así las cosas, se impone confirmar la providencia apelada, pues, se repite, la Administración calculó la sanción sobre los costos y deducciones declarados por el año gravable 1994, no siendo viable en el sub judice tal determinación.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
F A L L A :
Confírmase la providencia apelada.
Reconócese personería para actuar a la doctora Flori Elena Fierro Manzano, como apoderada de la demandada, a términos del poder que debidamente conferido obra a folio 108.
Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase.
Se deja constancia que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en la Sala de la sesión de la fecha.
GERMAN AYALA MANTILLA LIGIA LOPEZ DIAZ
Presidente
MARIA INES ORTIZ BARBOSA JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE
RAUL GIRALDO LONDOÑO
Secretario
EXPEDIENTE No 13209
ACTOR: CONGREGACIÓN HERMANAS MISIONERAS SANTA TERESITA DEL NIÑO JESÚS
SANCION POR NO ENVIAR INFORMACIÓN EN MEDIOS MAGNÉTICOS
AÑO GRAVABLE 1994
Al presentar la información exigida por la administración con ocasión a la respuesta al pliego de cargos, siendo ésta validada antes de la expedición de la resolución sanción, era esta la base sobre la cual debió aplicarse la sanción por no enviar información, motivo por el cual no tenía por qué sancionarse teniendo en cuenta la totalidad de los costos y deducciones declarados.
En consecuencia se confirma la sentencia del Tribunal que anuló parcialmente los actos administrativos acusados, reliquidando la sanción impuesta.
APODERADOS:
ACTOR: FERNANDO ROBLEDO CLAVIJO
DEMANDADA: FLORI ELENA FIERRO MANZANO
G.R.
Puntos clave
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INFORMACION TRIBUTARIA SOBRE COSTOS Y DEDUCCIONES-Según el literal e) del artículo 631 del Estatuto tributario es obligatorio informar si se cuantía sobrepasa la suma de 2.000.000
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De acuerdo con los hechos puestos de presente, la Sala advierte que la demandada no podía sancionar a la Congregación con fundamento en la primera parte del literal a) del artículo 651 del Estatuto Tributario tomando como base la suma que ésta, informó en su declaración de renta por el año gravable de 1994, como total de costos y deducciones por valor de 2.000.000.
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PLIEGO DE CARGOS POR NO SUMINISTRAR INFORMACION-Presentarla con ocasión de la respuesta al pliego no desvirtúa la sanción%SANCION POR NO PRESENTAR INFORMACION EN MEDIOS MAGNETICOS-No es procedente mantener la sanción propuesta en el pliego de cargos cuando se ha presentado con ocasión de su respuesta al mismo
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A la fecha en que se formuló a la actora pliego de cargos, el 21 de junio de 1996, ésta había incumplido su obligación de suministrar la información prevista en el literal e) del artículo 631 del E.T, en concordancia con la Resolución No 5987 del 28 de diciembre de 1994, acerca de pagos constitutivos de costos, deducciones e impuestos descontables, información que según la referida norma del E.T, se debe proporcionar con el fin de que la Administración Tributaria efectúe estudios y cruces de información necesarios para el debido control de los tributos. El hecho de que con ocasión de la respuesta al pliego de cargos, la actora haya suministrado la información, no significa que la infracción tributaria no se haya cometido, pues ésta se configuró al no presentar la información dentro del término señalado para el efecto, y es obvio que el pliego de cargos debe formularse una vez configurada la infracción. Si bien la actora tan solo suministró la información con ocasión de la respuesta al pliego de cargos, esto es, el 2 de agosto de 1996, el resultado su validación se informó el 2 de octubre de 1996, razón por la cual no era viable al momento de proferir la resolución sancionatoria del 3 de enero de 1997, mantener la sanción propuesta en el pliego de cargos con base en el total de costos y deducciones declarados en 1994, toda vez que la Administración ya conocía y había validado la información cuyo monto era de $26.965.000.
Normas y artículos relacionados
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Conceptos y Descriptores Clave
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- Impuesto sobre las Ventas
- Patrimonio bruto y líquido
- Recurso de Reconsideración
- Sujeto activo
Extracto de Relatoría Oficial
Tesis de Relatoría
INFORMACION TRIBUTARIA SOBRE COSTOS Y DEDUCCIONES-Según el literal e) del artículo 631 del Estatuto tributario es obligatorio informar si se cuantía sobrepasa la suma de 2.000.000
Fuente y trazabilidad
- Archivo de origen:
50001-23-25-000-1998-0674-01(13209).md - Fuente oficial: Consulta institucional