Consejo de Estado — Sección Cuarta — Exp. 12651 de 2002
Ficha Jurisprudencial
Corporación: Consejo de Estado (Sección Cuarta)
Magistrado Ponente: GERMAN AYALA MANTILLA
Expediente / Radicado: 12651 /05001-23-24-000-1997-0489-01(12651)
Fecha: 2002-08-23
Decisión: Nulidad parcial
Demandante / Actor: TEXTILES RIONEGRO Y CIA. LTDA.
Demandado: LA NACIÓN - DIAN
Problema jurídico
Determinar la legalidad de los actos acusados frente a las pretensiones: 008000.svg)](#documento_top “Ir al inicio”)…
Texto completo de la providencia
Providencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, expediente 05001-23-24-000-1997-0489-01(12651) de 2002
INCONGRUENCIA DE LA SENTENCIA - Se presenta cuando la parte resolutiva no está conforme con la parte considerativa / SENTENCIA - Las consideraciones deben estar de acuerdo con la parte resolutiva ** El Tribunal de instancia dió prosperidad del cargo que alude a la nulidad de los actos demandados por no haberse considerado la última corrección efectuada a la declaración de renta y decidió anularlos en su totalidad, declarando en firme la citada corrección. Sin embargo, en la parte considerativa advirtió el a quo que la nulidad sería parcial; analizó y encontró desvirtuada la adición de ingresos; exoneró a la sociedad demandante de la sanción por libros de contabilidad por considerar no configurada la infracción; y confirmó el desconocimiento de la operación de venta de maquinaria, por no encontrar probada su existencia. Como se observa, existe una incongruencia interna en la sentencia, cuando en la parte resolutiva se declara la nulidad total de los actos que se demandan, no obstante haberse advertido en la parte considerativa que la nulidad sería decretada en forma parcial, siendo evidente, de lo expuesto en la parte considerativa, que a juicio del a quo, la nulidad decretada solo afectaba la actuación administrativa, en cuanto no tuvo en cuenta la liquidación de corrección 000301 de marzo 29 de 1994, y respecto de la sanción por libros de contabilidad impuesta. ** CORRECCION A LA DECLARACION QUE AUMENTAN EL IMPUESTO A CARGO - Debe presentarse una nueva declaración corregida ante los bancos / CORRECCION A LA DECLARACION QUE DISMINUYE EL IMPUESTO A CARGO - El declarante debe presentar ante la DIAN solicitud anexando un proyecto de corrección / LIQUIDACION OFICIAL DE CORRECCION - Sustituye la declaración inicial si se expide dentro de los 6 meses siguientes a la solicitud de corrección / DEBER DE INFORMAR SOBRE LA ULTIMA DECLARACION DE CORRECCION - Se refiere a las correcciones presentadas bajo el procedimiento del artículo 588 del Estatuto Tributario / DECLARACION DE CORRECCION - El contribuyente debe informar sobre su existencia durante el proceso de determinación del impuesto ** Tratándose de correcciones de aumenten el impuesto a cargo o disminuyan el saldo a favor, o de aquellas en que no se varíe el valor a pagar o el saldo a favor, o de corregir las inconsistencias a que se refieren los literales a) y d) del articulo 580 ib., dispone el artículo 588 del mismo estatuto, que el contribuyente esta facultado para corregir diligenciando y presentando directamente en bancos la respectiva declaración, procedimiento en el cual no esta prevista la intervención de la administración para que las correcciones presentadas sustituyan de pleno derecho la declaración inicial o la ultima corrección presentada, según el caso. Por el contrario, tratándose de correcciones que disminuyan el valor a pagar o aumenten el saldo a favor, si se consagra en el artículo 589 ib., un procedimiento que debe adelantarse ante la administración, consistente en que el contribuyente responsable o agente retenedor debe elevar la respectiva solicitud, anexando un proyecto de la corrección pretendida, sobre el cual debe pronunciarse la administración dentro de los seis meses siguientes a la solicitud, en el sentido de aceptar la corrección solicitada mediante la expedición de la respectiva liquidación oficial de corrección o rechazando la misma, cuando existan razones para ello. En cuyo caso la liquidación oficial de corrección sustituye la declaración inicial, si aquella se expide oportunamente o el proyecto de corrección sustituye la inicial, si opera el silencio positivo que consagra la norma. Así las cosas, debe entenderse que la obligación del contribuyente de informar sobre la existencia de la última declaración de corrección, está referida a las correcciones que se presentan bajo el procedimiento previsto en el artículo 588, más no a las que siguen el procedimiento que se consagra en el artículo 589, puesto que en este último interviene la administración y por ende debe conocer su propia actuación, así se adelante por distintos funcionarios. ** NULIDAD DE LIQUIDACION DE REVISIÓN - No procede al no tener en cuenta la DIAN la última corrección si en aquella no se modificaron los conceptos objeto de la misma / DEBER DE INFORMAR SOBRE ULTIMA DECLARACION DE CORRECCION - El no hacerlo oportunamente no hace nula la liquidación de revisión si la corrección no se refiere a los mismos conceptos de la liquidación ** Si bien no consta en la respuesta al requerimiento especial (fl. 504) que la contribuyente hubiese informado acerca de la existencia de la liquidación de corrección 0301, y tampoco fue puesta ésta a consideración de la comisión visitadora con ocasión de la inspección tributaria que se inicio el 4 de febrero de 1994, tal como consta en el acta respectiva, no por ello puede negarse el derecho que asiste a la contribuyente de invocar como causal de nulidad de los actos demandados el hecho de no haberse basado en la última corrección, y en todo caso debe tenerse en cuenta que con ocasión de la interposición del recurso de reconsideración informó la sociedad acerca de la existencia de la liquidación de corrección 000301 de marzo 29 de 1994, y con base en ella sustento la pretensión de nulidad del proceso de determinación oficial de impuesto. No obstante lo anterior, no hay lugar a la nulidad que se sustenta en el desconocimiento de la liquidación de corrección 00301 de marzo 29 de 1994, porque como quedo antes expuesto, ésta estuvo limitada a incrementar el valor de las retenciones en la fuente inicialmente denunciadas y por ende el saldo a favor allí determinado, sin que se modificara ninguno de los factores sobre los cuales verso la liquidación oficial de revisión impugnada, según la cual, la renta líquida ordinaria resulta inferior a la renta presuntiva determinada por el contribuyente tanto en la declaración inicial como en las dos correcciones efectuadas. ** SANCION POR LIBROS DE CONTABILIDAD - Procede cuando los registros contables son realizados sin el debido soporte / COMPRAVENTA DE MAQUINARIA - Si los documentos soporte no permiten conocer la naturaleza real de la operación hace procedente la sanción por libros
Para la Sala, contrario a lo estimado por el Tribunal, están dados en el caso bajo examen los supuestos previstos en la normas a que se ha hecho referencia para la aplicación de la sanción por libros objeto de controversia. En efecto, las irregularidades detectadas con ocasión de la inspección tributaria, reiteradas en los actos proferidos a propósito del proceso de determinación oficial del impuesto, no están limitadas a la simple ausencia de unos comprobantes, sino que evidencian inexactitud de las operaciones registradas que conllevan a desvirtuar la realidad de las mismas, circunstancia que sin duda no permite reflejar la real situación económica de la empresa. Sobre las razones anotadas no expuso la demandante en vía gubernativa ni ante la jurisdicción argumentos que permitan desvirtuarlas, ya que se ha limitado a insistir en que las “notas debito”, expedidas por Coltejer, para respaldar la supuesta operación de venta de la maquinaria, resultarían suficientes soportes de su registro contable; cuando en realidad como se observa, no permite la contabilidad de la actora, establecer la naturaleza real de la operación, esto es si se trata de una venta con opción de compra, de una venta simple, o de un arrendamiento de bien mueble. Lo cierto es que ninguno de esos eventos pudo ser comprobado por la administración y tampoco, aportó la sociedad elementos de juicio o probatorios que permitieran aclarar las condiciones reales de la supuesta operación. En conclusión, no existen razones que contradigan las irregularidades establecidas por la entidad fiscal, las cuales a juicio de la Sala justifican la sanción por libros controvertida, por lo que procede reconocer la legalidad de los actos acusados, en cuanto a la imposición de la sanción, debiendo en consecuencia revocarse en este punto la sentencia apelada.
CONSEJO DE ESTADO
Bogotá D.C., Veintitrés (23) de agosto de dos mil dos (2002)
Radicación número: 05001-23-24-000-1997-0489-01(12651)Actor: TEXTILES RIONEGRO Y CIA. LTDA.Demandado: LA NACIÓN - DIAN
Referencia: APELACIÓN SENTENCIA
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES –parte demandada-, contra la sentencia de septiembre 8 de 2000 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, parcialmente estimatoria de las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por la actora contra la actuación administrativa que determinó oficialmente el impuesto de renta por la vigencia fiscal de 1991.
ANTECEDENTES
El 6 de abril de 1992 la sociedad TEXTILES RIONEGRO Y CIA. LTDA. presentó declaración de impuesto sobre la renta por el año gravable 1991, liquidando un saldo a favor de $233.662.853.
Sobre la anterior declaración solicitó corrección, la cual fue aceptada por la Administración con la liquidación oficial de corrección 00774 de septiembre 4 de 1992, aumentando el saldo a favor a la suma de $237.268.366. (fl.565 c.a.)
El saldo a favor liquidado en la anterior corrección fue objeto de devolución mediante resolución 02-726 de noviembre 12 de 1992 (fl.588 c.a.)
En desarrollo del programa postdevoluciones, la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Medellín, profirió el auto de verificación de febrero 4 de 1994 y auto de inspección tributaria de septiembre 21 de 1994, cuyos resultados fueron consignados en el acta de visita, que se inicio el 4 de febrero de 1994 y culminó el 23 de diciembre del mismo año (fls. 544 y ss. c.a.)
El 30 de septiembre de 1993, la sociedad formuló nuevamente solicitud de corrección de su declaración, la cual fue aceptada con la liquidación oficial de Corrección 000301 de marzo 29 de 1994, incrementándose el saldo a favor a la suma de $238.073.565 (fl. 105 c.a.)
Con base en la declaración de renta inicialmente presentada y su corrección 00774 de septiembre 4 de 1992, y teniendo en cuenta los resultados contenidos en el acta de inspección tributaria, la administración profirió el requerimiento especial 1-067-7-150 del 26 de diciembre de 1994, en el cual se propusieron las siguientes glosas:
1. No se acepta la compraventa de maquinaria entre la contribuyente y COLTEJER, por considerarse desvirtuada la existencia del respectivo contrato. Como consecuencia de ello se disminuye el valor declarado en el renglón 8 “deudas y patrimonio exento”, en la suma de 21.753.527 los renglones 31 y 32 “ingresos susceptibles de constituir ganancia ocasional”, menos “costos”; se disminuye el valor del renglón 14 “otros ingresos distintos de los anteriores”, en la suma de 217.473.124.
-
Se adicionan ingresos en la suma de 446.840.004.
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Se desconocen los intereses pagados por préstamo adquirido para el cumplimiento de aportes de capital en Coltejer S.A., en cuantía de $5.978.356. por no tener relación de causalidad con la actividad productora de renta.
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Se sanciona por libros de contabilidad, liquidada en la suma de $67.372.115, porque la contabilidad no refleja el verdadero movimiento de los negocios.
Las razones expuestas por la sociedad con ocasión de la respuesta al citado requerimiento no fueron aceptadas por la administración, por lo que se expidió la liquidación de Revisión 000099 de septiembre 4 de 1995, mediante la cual se modifica la declaración inicial y su corrección (0774), en el mismo sentido propuesto en el requerimiento especial. Se determinó una renta líquida gravable de 78.878.686), por lo cual no se modificó el impuesto a cargo. Se disminuye el saldo a favor, fijándolo en $169.896.250 como consecuencia de deducir del mismo la sanción por libros impuesta.
Mediante resolución 0198 de octubre 7 de 1996, se decidió el recurso interpuesto contra la liquidación oficial, modificando el acto impugnado en el sentido de reducir el monto de la sanción por libros de contabilidad a la suma de $25.401.830.
DEMANDA
Ante el Tribunal Administrativo de Antioquia solicitó la sociedad, por conducto de apoderada, la nulidad de la liquidación oficial de revisión y la resolución que decidió el recurso gubernativo, y como consecuencia de ello se confirme la liquidación privada. Los cargos de la demanda se resumen así:
La liquidación oficial de revisión modifica la liquidación de corrección 00774 de septiembre 2 de 1992, pero no tuvo en cuenta la liquidación de corrección 0301 de marzo 29 de 1994, que sustituyó la anterior, por lo que se presenta una nulidad de conformidad con el artículo 730 numeral 6° en concordancia con el artículo 692 del Estatuto Tributario.
No es posible desconocer la venta de maquinaria por las razones que aduce la administración, toda vez que de conformidad con el parágrafo 2° del artículo 616 del Estatuto Tributario, “no se requerirá la expedición de factura o documento equivalente, cuando se trate de la enajenación de activos fijos.”. Así que las notas débito que soportan la transacción contienen la información suficiente para soportar la operación.
El no pago en el momento de la venta, tampoco constituye fundamento legal para el desconocimiento de la operación, por cuanto como se afirma en el acta de inspección tributaria, Coltejer expidió notas debito con las cuales se cargó la cuenta corriente de Textiles Rionegro, cuenta que fue cancelada mediante la compensación de saldos entre las dos sociedades, provenientes de los cánones de arrendamiento de inmuebles y adicionalmente Coltejer capitalizó a Textiles Rionegro en agosto de 1993 en la suma de $3.000.000.
La fundamentación con la cual se adicionan ingresos por comisiones, es contraria a los hechos, puesto que las ventas las hizo directamente Textiles Rionegro al Ministerio de Defensa, por lo que la operación no se pudo efectuar en cumplimiento del contrato suscrito con Coltejer.
De acuerdo con lo establecido en la visita de verificación y análisis a los soportes de las ventas, se pudo establecer que para la anualidad de 1991 la demandante no dio cumplimiento al contrato de mandato representativo, como consecuencia de las dificultades que generó en la vigencia de 1990 la retención en la fuente, por cuanto no obstante ser el vendedor Coltejer, el Ministerio de Defensa efectuó retención a nombre de Textiles Rionegro.
Según la administración, la sanción por libros se deriva de dos hechos: la no contabilización de las comisiones, a las que no había lugar por no haberse dado aplicación al contrato de mandato representativo, por lo tanto no existía justificación para causar el ingreso y en consecuencia carece de sustento la sanción.
El desconocimiento de la operación de compraventa de maquinaria a Coltejer, respecto a lo cual se ha demostrado en forma suficiente que las razones por las cuales se desconoció la misma, no tienen soporte legal. Aun en el evento que la operación de venta no fuera aceptada, no hay lugar a la sanción, toda vez que la situación que se deriva del desconocimiento tiene efectos fiscales, que no pueden extenderse a la contabilidad de la sociedad. Lo anterior porque mientras no se declare la nulidad del contrato por autoridad competente, éste conserva su validez para todos los efectos, con la única salvedad que la administración puede desconocer los efectos fiscales.
OPOSICIÓN
La apoderada de la entidad demandada argumentó en defensa de la legalidad de los actos acusados, en resumen lo siguiente:
No existe prueba alguna de que la sociedad hubiera puesto en conocimiento de los funcionarios que adelantaban la investigación la existencia de la liquidación de corrección 000301 de marzo 29 de 1994, tal como está previsto en el artículo 692 del Estatuto Tributario, por lo que no puede alegarse como causal de nulidad el hecho de no haberse tenido en cuenta dicha corrección.
Sobre el desconocimiento de la operación de venta de maquinaria, se precisa que la administración no ha limitado el soporte externo de la negociación a una factura o determinado tipo de documento, ni cuestiona los efectos civiles del contrato ya que el punto expresado se refiere a que fiscalmente no existe el discutido contrato ni está debidamente comprobado o soportado, en cuanto que tratándose de una operación con terceros, ésta debió respaldarse en documentos que reunieran los datos necesarios para reflejar las condiciones de la negociación, el objeto de la misma, y todo aquello que permita verificar la realidad de la transacción.
En relación con la adición de ingresos se reiteran los fundamentos contenidos en los actos demandados y en cuanto a la sanción por libros de contabilidad, se concluye del análisis del acervo probatorio aportado, que la causal por la cual se impuso la sanción no ha sido desvirtuada.
LA SENTENCIA APELADA
Mediante la sentencia apelada el Tribunal de instancia declaró la nulidad de los actos demandados y a título de restablecimiento del derecho, en firme la liquidación de corrección 00301 de marzo 29 de 1994.
En cuanto a la nulidad por practicar la liquidación de revisión con base en una corrección oficial equivocada, estimó el a quo que asistía razón a la actora, toda vez que efectivamente la liquidación de revisión se basa en la corrección 00774 de septiembre 4 de 1992, sin tener en cuenta que en el período durante el cual se practicó la inspección tributaria -4 de febrero a 23 de diciembre de 1994-, fue expedida la liquidación de corrección 00301 del 29 de marzo del mismo año, la que debió ser tenida en cuenta para hacer las modificaciones respectivas, y al no hacerse así concluyó el a quo, incurre en vicio procedimental el acto acusado, provocando su nulidad, “pero no de todo lo actuado, sino en forma parcial, es decir que la nueva liquidación que se ordene debe tener como base la corrección 00301, en la que se aceptó un mayor valor de retenciones por ventas, renglón 47 del formato de la declaración.”
Sobre el desconocimiento de la operación de venta de maquinaria entre Coltejer y Textiles Rionegro, previa referencia a los argumentos de la actora, advirtió que ella admite la existencia de un contrato, pero no da razón del mismo, luego al no existir factura, porque según la actora, respaldada en el parágrafo 2° del artículo 616 del Estatuto Tributario, no es obligación tenerla, debió aportar el contrato para darle claridad a la operación realizada, ya que según la liquidación de revisión, este tratamiento irregular se viene presentando desde el año gravable 1988. Hay orfandad probatoria, pues quien tenía la carga de la prueba, esto es la demandante, no aportó las pruebas para desvirtuar la actuación administrativa.
Acerca de la adición de ingresos por comisiones, aceptó descontar de los ingresos la suma de $4.468.4000, por considerar que del análisis a los soportes de venta, se puede concluir que asiste razón a la demandante, en cuanto que la administración no podía incrementar los ingresos, puesto que no hubo intermediación, sino una venta directa, tal como se aprecia de la retención en la fuente efectuada por el Ministerio de Defensa, y lo certificado por la Revisora Fiscal.
Exoneró a la demandante de la sanción por libros de contabilidad impuesta, por considerar que las irregularidades detectadas en la inspección tributaria, no hacen que la contabilidad no refleje el verdadero movimiento de los negocios, por el solo hecho de la falta del contrato que se dice tener entre Textiles Rionegro y Coltejer. O porque los únicos documentos vistos fueron las notas débito utilizadas para respaldar los asientos contables.
APELACIÓN
La apoderada de la Nación manifiesta su inconformidad con la sentencia de primera instancia, en los siguientes términos:
La controversia se circunscribe a la procedencia o no de la sanción por libros de contabilidad, pues no obstante que se declara la nulidad de la actuación administrativa, el impuesto a cargo determinado en la liquidación privada no varía.
De acuerdo con las consideraciones expuestas por el Tribunal, en criterio de esa Corporación, el registro de una transacción inexistente, no constituye una irregularidad sancionable a la luz del artículo 654 del Estatuto Tributario, criterio que no se comparte, por las siguientes razones:
Con fundamento en la inspección tributaria y el material probatorio recopilado, no se aceptaron las transacciones realizadas con la sociedad Coltejer S.A., por concepto de compra de maquinaria desde el año 1988 hasta 1991, registradas en la cuenta “maquinaria y equipo”, cuyo saldo a diciembre 31 de 1991 ascendió a $3.134.119.739.
En el año 1990, en proceso de determinación que culminó con la liquidación de revisión 061 de abril 15 de 1993, se comprobó que no existió transacción de compra de maquinaria con Coltejer desde el año 1998 (sic), no obstante estar registrada en los libros de contabilidad de ambas sociedades, hecho que tiene que ver con la investigación realizada a la vendedora, Coltejer, determinándose la reversión de los asientos efectuados en las cuentas involucradas en la supuesta venta.
Al desconocerse la transacción se reclasificó el patrimonio declarado por la demandante en el año 1991, excluyendo las partidas que se afectan con la maquinaria supuestamente adquirida, esto es las cuentas de activos fijos, depreciación e ingresos.
Ante el hecho plenamente comprobado de la inexistencia de la transacción, resulta forzoso concluir que los libros de contabilidad no reflejan la situación financiera real de la empresa, siendo procedente la sanción por libros.
Además la sanción también se originó en la adición de ingresos por concepto de comisiones, derivados de un contrato de mandato representativo suscrito entra las mismas compañías el 22 de octubre de 1986, en virtud del cual Textiles Rionegro se obliga a efectuar la promoción y venta de artículos de Coltejer.
Consideró el Tribunal que la administración no podía incrementar los ingresos, porque no hubo intermediación sino venta directa. La sociedad actora no logró desvirtuar en vía gubernativa y tampoco en la jurisdicción, la terminación legal del contrato de mandato celebrado con Coltejer, aduciendo que se decidió prescindir del contrato y acompañando como prueba un oficio de correspondencia interna.
La administración consideró que tales argumentos no eran suficientes para demostrar la cancelación del contrato, cuyas causales de terminación se prevén en las cláusulas 9 y 10 del contrato, precisándose la existencia de prueba documental al respecto, razón por la cual la demandante debió contabilizar y declarar ingresos por concepto de comisiones.
El Tribunal declaró en firme la liquidación de corrección 00301 del 29 de marzo de 1994, considerando que debió ser tenida en cuenta por cuanto fue notificada dentro del término de la inspección tributaria.
Consta en el acta de inspección que la sociedad puso a disposición las declaraciones de abril 6 de 1992 y la liquidación de corrección 00774 de septiembre 4 de 1992. La inspección se terminó sin que la sociedad hubiera puesto en conocimiento de los funcionarios que adelantaban la investigación la existencia de la corrección 00301 de marzo 29 de 1994, teniendo el deber de hacerlo en cumplimiento del principio de la buena fe y de acuerdo con el artículo 692 del Estatuto Tributario, por lo que no se puede alegar como causal de nulidad el hecho de que no se hubiere tenido en cuenta la citada corrección.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN ** La ** parte actora advierte que como consecuencia de la declaratoria de nulidad de la liquidación de revisión, se entiende que el Tribunal acogió íntegramente las súplicas de la demanda, por lo que no había lugar a que se modificara la actuación administrativa. Agrega que en consecuencia la apelación debió dirigirse contra la nulidad de los actos acusados en forma íntegra, y no contra la sanción por libros de contabilidad, puesto que a menos que se avoque la nulidad de la liquidación de revisión por el vicio de procedimiento que dio origen a su nulidad, en la segunda instancia, lo cual afirma, no fue solicitado en el recurso, sería posible la oposición a la sanción por libros. Reitera que no obstante que el a quo incurre en error al señalar que la nulidad es parcial, este error es corregido en la parte resolutiva de la sentencia, a declarar la nulidad de los actos acusados.
En cuanto a la operación de venta de la maquinaria, señala en que es una transacción existente, ya que de acuerdo con el artículo 898 del Código de Comercio, el contrato de compraventa de bienes muebles es consensual y no real, por lo que no se puede predicar su inexistencia por el hecho de que no conste en un documento escrito, o que falten algunos de los elementos esenciales del mismo. Además la sociedad presentó a la comisión visitadora las correspondientes notas débito que respaldaban su registro en libros, donde si bien no aparece la descripción de la maquinaria transferida, si es posible establecer su identidad, que era la misma respecto de la cual se venía realizando la depreciación que permite la ley, e igualmente se aportó certificado de revisor fiscal, sobre la forma como fue cancelado el precio de la venta, mediante compensación.
La parte demandada insiste en que sobre la existencia de la liquidación de corrección que dio origen a la nulidad declarada por el Tribunal, la sociedad contribuyente no cumplió con la obligación de informar a la oficina competente que es la División de Fiscalización, tal como está previsto en el artículo 692 del Estatuto Tributario.
Se refiere a la ausencia de pruebas que permitan acreditar la realidad de la venta de la maquinaria y en cuanto a la adición de ingresos, considera que el hecho que se efectuara la retención en la fuente en la transacción realizada entre Textiles Rionegro y el Ministerio de Defensa, no desvirtúa la existencia del contrato de mandato con Coltejer, por lo que considera inapropiada la consideración del Tribunal al respecto.
Considera que al tenor de lo dispuesto en los artículos 654 y 655 del Estatuto Tributario y conforme el acervo probatorio recaudado, procede la sanción por libros de contabilidad impuesta.
MINISTERIO PÚBLICO ** No rindió concepto. ** CONSIDERACIONES DE LA SALA
Corresponde en la instancia decidir sobre la legalidad de la liquidación de revisión 000099 de septiembre 4 de 1995 y la resolución 0198 de octubre 7 de 1996, actos administrativos mediante los cuales la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Medellín determinó oficialmente el impuesto de renta a cargo de la sociedad TEXTILES RIONEGRO Y CIA. LTDA., por el año gravable 1991.
Previa decisión del recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la entidad demandada, procede la Sala a hacer las siguientes precisiones:
Según la demanda, los cargos están dirigidos a obtener la nulidad de los actos acusados, por no haberse tenido en cuenta la liquidación de corrección 000301 de marzo 29 de 1994; al reconocimiento de la operación de compraventa, mediante la cual Textiles Rionegro dice haber comprado a Coltejer S.A., una maquinaria; a desvirtuar la adición de ingresos por concepto de comisiones; y a la exoneración de la sanción por libros de contabilidad. No se propone cargo alguno en relación con el rechazo de deducciones por concepto de intereses en cuantía de $5.978.356, glosa que igualmente no fue controvertida en vía gubernativa.
El Tribunal de instancia dió prosperidad del cargo que alude a la nulidad de los actos demandados por no haberse considerado la última corrección efectuada a la declaración de renta y decidió anularlos en su totalidad, declarando en firme la citada corrección. Sin embargo, en la parte considerativa advirtió el a quo que la nulidad sería parcial; analizó y encontró desvirtuada la adición de ingresos; exoneró a la sociedad demandante de la sanción por libros de contabilidad por considerar no configurada la infracción; y confirmó el desconocimiento de la operación de venta de maquinaria, por no encontrar probada su existencia.
Como se observa, existe una incongruencia interna en la sentencia, cuando en la parte resolutiva se declara la nulidad total de los actos que se demandan, no obstante haberse advertido en la parte considerativa que la nulidad sería decretada en forma parcial, siendo evidente, de lo expuesto en la parte considerativa, que a juicio del a quo, la nulidad decretada solo afectaba la actuación administrativa, en cuanto no tuvo en cuenta la liquidación de corrección 000301 de marzo 29 de 1994, y respecto de la sanción por libros de contabilidad impuesta.
En efecto, tal como consta en la liquidación de corrección 0301 (fl.105 c.a.), ésta se limitó a incrementar el valor de las retenciones en la fuente sobre ventas, de la suma de 13.612.926, con lo cual se aumentó el saldo a favor, fijándose en la suma de $238.073.565. Es decir que esta corrección no está modificando ninguno de los factores sobre los cuales versó la liquidación oficial de revisión.
Consta igualmente en la liquidación de revisión, que no obstante las modificaciones efectuadas a los factores declarados, la renta líquida ordinaria resultaba inferior a la renta presuntiva declarada, por lo que el impuesto a cargo liquidado por la contribuyente sobre la renta presuntiva, tanto en la declaración inicial como en las dos correcciones efectuadas ($23.663.605) no sufre modificación alguna.
En consideración a lo anterior, es lógico que lo único susceptible de modificación con ocasión del fallo del Tribunal, al haber prosperado parcialmente los cargos de la demandada, que versan sobre las modificaciones a los factores declarados, sea el saldo a favor determinado en la liquidación de corrección 0301 de marzo 29 de 1994, del cual debía deducirse el valor de la sanción por libros de contabilidad, como consecuencia de haber prosperado el cargo propuesto contra ella. Y es así como en la parte considerativa de la sentencia (Pag.10) señala el a quo “se tiene como liquidacióndefinitiva del impuesto de renta por el año gravable de 1991, la contenida en la liquidación de corrección 301, en la que se calculó un saldo a favor de $ 238.073.565.”
Ahora bien no obstante que la incongruencia observada pudo haber sido objeto de solicitud de aclaración, ésta no fue solicitada, sin embargo, a propósito del recurso de apelación interpuesto por la demandada, y atendiendo a lo antes expuesto, está facultada la Sala para corregir tal incongruencia.
Lo anterior, porque el vicio de procedimiento, no fue el único aspecto analizado por el Tribunal para tomar la decisión que se apela, por cuanto además de ello, se decidió sobre el desconocimiento de la operación de venta de maquinaría, la adición de ingresos y la sanción por libros, aspecto este último, que es, además del vicio de procedimiento, objeto de la inconformidad planteada por la entidad demandada en su recurso de apelación. De ahí que no comparta la Sala la apreciación de la parte demandante sobre la falta de cuestionamiento en el recurso de apelación al punto que alude al vicio procedimental y como consecuencia de ello la imposibilidad de oposición a la sanción por libros por parte de la recurrente.
De otra parte se observa que, contrario a lo afirmado por el apoderado de la actora, según los términos del recurso de apelación la inconformidad se plantea en dos aspectos a saber: la procedencia de la sanción por libros de contabilidad fundamentada en las inconsistencias que llevaron al desconocimiento de la operación de venta de maquinaria y la adición de ingresos por comisiones; y al hecho de haber dado el Tribunal prosperidad al cargo que alude a la última corrección efectuada a la declaración de renta.
En efecto, si bien se dice en el recurso que la controversia se circunscribe a la procedencia o no de la sanción por libros de contabilidad, teniendo en cuenta que el impuesto determinado en la liquidación privada no varía, igualmente se cuestiona la decisión de Tribunal en cuanto declaró en firme la liquidación de corrección 0301 de marzo 29 de 1994, y se insiste en que la sociedad no puso a disposición de la comisión visitadora la citada corrección, no obstante que conforme lo previsto en el artículo 692 del Estatuto Tributario, tenía el deber de informar acerca de la existencia de la misma.
Así las cosas, procede la Sala a decidir en primer término acerca de los efectos que según el artículo 692 tiene, en el caso bajo examen, el hecho de no haberse considerado en la liquidación de revisión la citada corrección.
Dispone la norma en referencia:
“ART.692. Procesos que no tiene en cuenta las correcciones a las declaraciones. El contribuyente , responsable, agente retenedor o declarante, deberá informar sobre la existencia de la ultimadeclaración de corrección , presentada con posterioridad a la declaración, en que se haya basado el respectivo proceso de determinación oficial del impuesto, cuando tal corrección no haya sido tenida en cuenta dentro del mismo, para que el funcionario que conozca del expediente la tenga en cuenta y la incorpore al proceso. N o será causal de nulidad de los actos administrativos, el hecho deque no se basen en la última corrección ** presentada por el contribuyente, cuando este no hubiere dado aviso de ello**.” (resalta la Sala)
Como se observa la norma establece una obligación a cargo del contribuyente, en el sentido de informar al funcionario que conozca del expediente, sobre la existencia de la última declaración de corrección, cuando ésta no haya sido tenida en cuenta dentro del proceso de determinación oficial del impuesto. Sin embargo, debe distinguirse si se trata de las correcciones presentadas directamente por el contribuyente en bancos o de aquellas en las que debe obrar petición previa ante la administración.
En efecto, tratándose de correcciones de aumenten el impuesto a cargo o disminuyan el saldo a favor, o de aquellas en que no se varíe el valor a pagar o el saldo a favor, o de corregir las inconsistencias a que se refieren los literales a) y d) del articulo 580 ib., dispone el artículo 588 del mismo estatuto, que el contribuyente esta facultado para corregir diligenciando y presentando directamente en bancos la respectiva declaración, procedimiento en el cual no esta prevista la intervención de la administración para que las correcciones presentadas sustituyan de pleno derecho la declaración inicial o la ultima corrección presentada, según el caso.
Por el contrario, tratándose de correcciones que disminuyan el valor a pagar o aumenten el saldo a favor, si se consagra en el artículo 589 ib., un procedimiento que debe adelantarse ante la administración, consistente en que el contribuyente responsable o agente retenedor debe elevar la respectiva solicitud, anexando un proyecto de la corrección pretendida, sobre el cual debe pronunciarse la administración dentro de los seis meses siguientes a la solicitud, en el sentido de aceptar la corrección solicitada mediante la expedición de la respectiva liquidación oficial de corrección o rechazando la misma, cuando existan razones para ello. En cuyo caso la liquidación oficial de corrección sustituye la declaración inicial, si aquella se expide oportunamente o el proyecto de corrección sustituye la inicial, si opera el silencio positivo que consagra la norma.
Así las cosas, debe entenderse que la obligación del contribuyente de informar sobre la existencia de la última declaración de corrección, está referida a las correcciones que se presentan bajo el procedimiento previsto en el artículo 588, más no a las que siguen el procedimiento que se consagra en el artículo 589, puesto que en este último interviene la administración y por ende debe conocer su propia actuación, así se adelante por distintos funcionarios.
En el caso concreto la liquidación de corrección 0301 se notificó el 29 de marzo de 1994, esto es antes de que se expidiera el requerimiento especial 1-067-7-150 de diciembre 26 de 1994, donde se señala expresamente que la liquidación privada que se propone modificar mediante liquidación de revisión corresponde a la 00774 de septiembre 4 de 1992 (fl.523). Igualmente, la liquidación oficial de revisión 000999 de septiembre 4 de 1995, se expide con fundamento en la corrección 00774 de septiembre 4 de 1992.
En tales circunstancias, y si bien no consta en la respuesta al requerimiento especial (fl. 504) que la contribuyente hubiese informado acerca de la existencia de la liquidación de corrección 0301, y tampoco fue puesta ésta a consideración de la comisión visitadora con ocasión de la inspección tributaria que se inicio el 4 de febrero de 1994, tal como consta en el acta respectiva, no por ello puede negarse el derecho que asiste a la contribuyente de invocar como causal de nulidad de los actos demandados el hecho de no haberse basado en la última corrección, y en todo caso debe tenerse en cuenta que con ocasión de la interposición del recurso de reconsideración informó la sociedad acerca de la existencia de la liquidación de corrección 000301 de marzo 29 de 1994, y con base en ella sustento la pretensión de nulidad del proceso de determinación oficial de impuesto.
No obstante lo anterior, no hay lugar a la nulidad que se sustenta en el desconocimiento de la liquidación de corrección 00301 de marzo 29 de 1994, porque como quedo antes expuesto, ésta estuvo limitada a incrementar el valor de las retenciones en la fuente inicialmente denunciadas y por ende el saldo a favor allí determinado, sin que se modificara ninguno de los factores sobre los cuales verso la liquidación oficial de revisión impugnada, según la cual, la renta líquida ordinaria resulta inferior a la renta presuntiva determinada por el contribuyente tanto en la declaración inicial como en las dos correcciones efectuadas.
Así las cosas, no asiste razón al Tribunal cuando considera que son nulos los actos acusados, por no haber tenido en cuenta la última corrección de la declaración, por lo que procede revocar la sentencia apelada en cuanto dio prosperidad al cargo que se sustenta en dicha omisión.
Acerca de la procedencia o no de la sanción por libros de contabilidad, procede el siguiente análisis.
Según los actos demandados, lo consignado en el acta de inspección tributaria, y demás antecedentes administrativos, la sociedad demandante se hace acreedora a la sanción por libros de contabilidad por la causal prevista en el literal e) del artículo 654 del Estatuto Tributario, y lo dispuesto en el artículo 655, que en su orden disponen:
“ART.654.- Hechos irregulares en la contabilidad. Habrá lugar a aplicar sanción por libros de contabilidad, en los siguientes casos:
a)…
e) No llevar los libros de contabilidad en forma que permitan verificar o determinar los factores necesarios para establecer las bases de liquidación de los impuestos o retenciones.”
ART.655.- Sanción por irregularidades en la contabilidad.-Sin perjuicio del rechazo de los costos, deducciones, impuestos descontables, exenciones, descuentos tributarios y demás conceptos que carezcan de soporte en la contabilidad, o que no sean plenamente probados de conformidad con las normas vigentes, la sanción por libros de contabilidad será del medio por ciento…”
Lo anterior, como consecuencia de haberse comprobado por parte de la entidad fiscal, que los registros contables de la sociedad son realizados sin el debido soporte contable, lo cual no permite conocer las circunstancias en que se realizó la presunta operación de compraventa de una maquinaria con la sociedad COLTEJER S. A, con base en un “supuesto” contrato que data del año 1988; y adicionalmente, porque la adición de ingresos por comisiones, derivados de un contrato suscrito con Coltejer, en virtud del cual Textiles Rionegro se obliga a efectuar promoción y venta de sus artículos, se pretende desvirtuar aduciendo la terminación del contrato, sin que existan documentos que respalden tal decisión, sino un simple oficio de correspondencia interna.
Para la Sala, contrario a lo estimado por el Tribunal, están dados en el caso bajo examen los supuestos previstos en la normas a que se ha hecho referencia para la aplicación de la sanción por libros objeto de controversia.
En efecto, las irregularidades detectadas con ocasión de la inspección tributaria, reiteradas en los actos proferidos a propósito del proceso de determinación oficial del impuesto, no están limitadas a la simple ausencia de unos comprobantes, sino que evidencian inexactitud de las operaciones registradas que conllevan a desvirtuar la realidad de las mismas, circunstancia que sin duda no permite reflejar la real situación económica de la empresa. Al respecto, basta la remisión a las razones anotadas en el requerimiento especial, donde se expresa:
“Textiles Rionegro y Cía. Ltda., es una filial de Coltejer en la que ésta posee el 99.5%. A pesar de que el objeto social de Textiles Rionegro es amplio, la realidad es que desde muchos años su actividad se ha limitado exclusivamente al suministro de personal a Coltejer y al arrendamiento de inmuebles a Coltejer y a sus subsidiarias… La sociedad Textiles Rionegro, no tiene movimiento efectivo o en Bancos, sino que la totalidad de los pagos los realiza Coltejer, transacciones que se reflejan en el movimiento “cuenta corriente subsidiarias”. Solo posee una cuenta bancaria que no presenta movimiento por el año 1991.”
“Desde hace muchos años y hasta el año 1987, Textiles Rionegro no tuvo dentro de los activos “maquinaria”. Solamente a partir de noviembre /88, fecha desde la cual se ha incrementado considerablemente este rubro. Por los años 1988, 1989, 1990 y 1991, se pudo establecer que las ventas de maquinaria conservan el mismo comportamiento: no existe factura o documento equivalente. Solamente Notas débito; Costo del activo para Coltejer muy bajo; Coltejer la vende por un valor excesivamente alto comparado con el costo; …la utilidad en la venta para Coltejer es cero… la totalidad de la maquinaria continua utilizándola Coltejer…; el valor del arrendamiento contabilizado por Coltejer, es exactamente igual a la depreciación contabilizada por Textiles Rionegro excepto por el registro de naturaleza débito por $107.686.588 disminuyendo este concepto debido, según ellos, a los altos costos del mantenimiento de la maquinaria arrendada y a la mala calidad de los artículos producidos por ella. No existe documento donde se indique el pago de la deuda ni se han reconocido intereses.”
“Para el año gravable 1991, a pesar de que el efecto no fue neutro sino que en esa actividad las deducciones solicitadas fueron superiores a los ingresos declarados, porque en el mes de junio efectuaron la reversión del ingreso por arrendamiento recibido de Coltejer por el primer bimestre, debido, según ellos, a la mala calidad con que estaban saliendo los productos y al alto costo de sostenimiento de la maquinaria.”
“A través de Textiles Rionegro, pretende Coltejer solicitar depreciación sobre el valor comercial de la maquinaria…”
“La compañía Colombiana de Tejidos S.A. COLTEJER continua haciendo uso de la maquinaria supuestamente vendida a Textiles Rionegro y Cía. Ltda., por medio de un contrato de arrendamiento del cual no existe prueba documental como tampoco existe la del contrato de venta; si bien es cierto que jurídicamente ambos contratos son consensuales, contable y tributariamente necesitan un documento soporte, el cual no existe.”
“No se ha hecho ningún pago o abono por la maquinaria puesto que aunque Coltejer aduce que las notas débito por cobro de arrendamiento de inmuebles y maquinaria se abonan al valor de la venta, no existe prueba de ello por las razones ya expuestas.”
“Existe otro hecho irregular en este a aspecto y es que a pesar de haberse contabilizado la primera compra de maquinaria solo en noviembre de 1988, las notas débito que relaciona Coltejer con ocasión de la respuesta al requerimiento ordinario…, como abono a lo adeudado por Textiles Rionegro y Cía. Ltda., son documentos con fechas a partir de enero de 1988. Podemos aseverar que ni Coltejer tenía intención de vender su maquinaria, ni Textiles Rionegro deseaba o necesitaba adquirir estos bienes, es decir, no existía causa para una compraventa.”
“No tenía Coltejer ninguna intención de despojarse de la propiedad de su maquinaria y de hecho no lo hizo ya que sigue usufructuándola. Ni podía Textiles Rionegro pagar el precio presentado contablemente como valor de la venta.”
“De todo lo expuesto se puede inferir que si la intención de las partes en el supuesto negocio de compraventa no era transferir el dominio del bien y pagar el precio fijado, existe otro motivo o causa para buscar dar la apariencia de este contrato, es decir, que existe una causa simulada que se deja ver claramente en el aparente cobro del canon de arrendamiento, en otras palabras equivale a la depreciación que está solicitando Textiles Rionegro por esta maquinaria.”
“El beneficio tributario de deducir como gasto la depreciación de los bienes que con el uso o el correr del tiempo se desgastan o resultan obsoletos y deben ser remplazados ya estaba siendo utilizado por Coltejer en relación con su maquinaria y está siendo utilizado doblemente al volver a depreciar tales bienes a través de una filial que como lo analizamos anteriormente es de su propiedad en un 100%, es decir, es Coltejer mismo quien está haciendo uso de este beneficio y no ya sobre el costo de adquisición de la maquinaria sino sobre un valor muy superior producto de reajustes fiscal.”
“Todas las operaciones de Textiles Rionegro y Cía. Ltda., muestran claramente que se trata de una sociedad creada exclusivamente con el ánimo de facilitar la actividad comercial de la Compañía Colombiana de Tejidos S.A. COLTEJER, por ejemplo suministrándole personal mediante un contrato de prestación de servicios del cual tampoco existe prueba documental: además le arrienda inmuebles y maquinaria a esta compañía y sus filiales pero sin presentar ningún movimiento de efectivo sino que como ya se explicó todas sus transacciones se realizan mediante cuentas corrientes con COLTEJER.”
“De tal manera que en la operación que nos ocupa no estaban interactuando los intereses de la Compañía Colombiana de Tejidos S.A. COLTEJER, y su filial Textiles Rionegro, sino que se estaba buscando un beneficio especial para COLTEJER que se refleja tributariamente en volver a depreciar su propia maquinaria y en un valor muy elevado.”
Sobre las razones anotadas no expuso la demandante en vía gubernativa ni ante la jurisdicción argumentos que permitan desvirtuarlas, ya que se ha limitado a insistir en que las “notas debito”, expedidas por Coltejer, para respaldar la supuesta operación de venta de la maquinaria, resultarían suficientes soportes de su registro contable; cuando en realidad como se observa, no permite la contabilidad de la actora, establecer la naturaleza real de la operación, esto es si se trata de una venta con opción de compra, de una venta simple, o de un arrendamiento de bien mueble. Lo cierto es que ninguno de esos eventos pudo ser comprobado por la administración y tampoco, aportó la sociedad elementos de juicio o probatorios que permitieran aclarar las condiciones reales de la supuesta operación.
Igual situación se presenta con el aspecto que tiene que ver con la adición de ingresos, puesto que existiendo un contrato de representación, en el cual se estipula una comisión del 1% sobre las ventas realizadas por Textiles Rionegro, y en el mismo contrato se señalan como causas de terminación; “mutuo acuerdo, expiración del término de duración, los consagrados en la ley.” Y se advierte que “Terminado el contrato el AGENTE dispondrá de quince (15) días hábiles para entregar el último informe de ventas y la rendición de cuentas respectivas”; (cláusula 9ª del contrato (fl.582 c.a.), no puede aceptarse, como bien lo señala la Administración, que un simple oficio interno sirva de prueba para desvirtuar la existencia y vigencia del contrato. Y menos aun, aceptar que por la “supuesta terminación del contrato” las ventas realizadas por Textiles Rionegro al Ministerio de Defensa, lo fueron en su propio nombre y no en calidad de AGENTE de Coltejer, y por ende en cumplimiento del contrato de representación, con la consecuente generación de ingresos por las comisiones pactadas.
Por lo anterior, si bien pudo haberse demostrado que la retención en la fuente por la compra fue realizada a Textiles, como lo estimó el Tribunal, no por ello puede tenerse como desvirtuada la vigencia del contrato de representación y por ende los ingresos originados en la realización de tales ventas, pues lo que comprueba la retención es que Textiles Rionegro realizó la venta, hecho no cuestionado por la Administración, pues de lo que se trata es de demostrar que tales ventas no originaron ingresos para la actora, por efectos de la pérdida de vigencia del contrato, asunto que tampoco pudo establecer la administración por ausencia de los soportes contables.
En conclusión, no existen razones que contradigan las irregularidades establecidas por la entidad fiscal, las cuales a juicio de la Sala justifican la sanción por libros controvertida, por lo que procede reconocer la legalidad de los actos acusados, en cuanto a la imposición de la sanción, debiendo en consecuencia revocarse en este punto la sentencia apelada.
Consecuente con lo aquí decidido, se tiene como liquidación definitiva del impuesto por el año gravable de 1991 la contenida en la liquidación de corrección 00301 de marzo 29 de 1994, en la que se calculó un saldo a favor de 25.401.830), cuya legalidad se confirma en esta instancia, determinándose en consecuencia un saldo a favor de $ 212.671.735.
Aclara la Sala que la liquidación de corrección sobre la cual se solicitó y obtuvo la devolución del saldo a favor es la distinguida con el No.00774 de septiembre 4 de 1992, tal como consta en resolución de devolución 02-726 de noviembre 12 de 1992. (fl.588 c.a.)
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
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REVÓCASE la sentencia apelada. En su lugar se dispone:
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DECLÁRASE la nulidad parcial de la liquidación de revisión 000099 de septiembre 4 de 1995 y de la resolución 0198 de octubre 7 de 1996, por medio de las cuales se modificó la declaración de renta presentada por TEXTILES RIONEGRO Y CIA. LTDA., correspondiente al año gravable 1991, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
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FÍJASE en la suma de DOSCIENTOS DOCE MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y UN MIL SETECIENTOS TREINTA Y CINCO PESOS ($212.671.735) M/cte., el saldo a favor de la sociedad Textiles Rionegro y Cía. Ltda., teniendo como base la liquidación de corrección 00301 de marzo 29 de 1994.
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NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.
Se reconoce personería a la doctora Martha Liliana Campos Peña, como apoderada de la Nación en los términos del poder que obra a fl. 107.
Cópiese, Notifíquese, Comuníquese y Devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
Se deja constancia de que ésta providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.
German Ayala Mantilla Ligia López Díaz
Presidente de la sección.
María Inés Ortiz Barbosa Juan Ángel Palacio Hincapié
Raúl Giraldo Londoño
Secretario
Puntos clave
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INCONGRUENCIA DE LA SENTENCIA - Se presenta cuando la parte resolutiva no está conforme con la parte considerativa / SENTENCIA - Las consideraciones deben estar de acuerdo con la parte resolutiva
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El Tribunal de instancia dió prosperidad del cargo que alude a la nulidad de los actos demandados por no haberse considerado la última corrección efectuada a la declaración de renta y decidió anularlos en su totalidad, declarando en firme la citada corrección. Sin embargo, en la parte considerativa advirtió el a quo que la nulidad sería parcial; analizó y encontró desvirtuada la adición de ingresos; exoneró a la sociedad demandante de la sanción por libros de contabilidad por considerar no configurada la infracción; y confirmó el desconocimiento de la operación de venta de maquinaria, por no encontrar probada su existencia. Como se observa, existe una incongruencia interna en la sentencia, cuando en la parte resolutiva se declara la nulidad total de los actos que se demandan, no obstante haberse advertido en la parte considerativa que la nulidad sería decretada en forma parcial, siendo evidente, de lo expuesto en la parte considerativa, que a juicio del a quo, la nulidad decretada solo afectaba la actuación administrativa, en cuanto no tuvo en cuenta la liquidación de corrección 000301 de marzo 29 de 1994, y respecto de la sanción por libros de contabilidad impuesta.
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CORRECCION A LA DECLARACION QUE AUMENTAN EL IMPUESTO A CARGO - Debe presentarse una nueva declaración corregida ante los bancos / CORRECCION A LA DECLARACION QUE DISMINUYE EL IMPUESTO A CARGO - El declarante debe presentar ante la DIAN solicitud anexando un proyecto de corrección / LIQUIDACION OFICIAL DE CORRECCION - Sustituye la declaración inicial si se expide dentro de los 6 meses siguientes a la solicitud de corrección / DEBER DE INFORMAR SOBRE LA ULTIMA DECLARACION DE CORRECCION - Se refiere a las correcciones presentadas bajo el procedimiento del artículo 588 del Estatuto Tributario / DECLARACION DE CORRECCION - El contribuyente debe informar sobre su existencia durante el proceso de determinación del impuesto
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Tratándose de correcciones de aumenten el impuesto a cargo o disminuyan el saldo a favor, o de aquellas en que no se varíe el valor a pagar o el saldo a favor, o de corregir las inconsistencias a que se refieren los literales a) y d) del articulo 580 ib., dispone el artículo 588 del mismo estatuto, que el contribuyente esta facultado para corregir diligenciando y presentando directamente en bancos la respectiva declaración, procedimiento en el cual no esta prevista la intervención de la administración para que las correcciones presentadas sustituyan de pleno derecho la declaración inicial o la ultima corrección presentada, según el caso. Por el contrario, tratándose de correcciones que disminuyan el valor a pagar o aumenten el saldo a favor, si se consagra en el artículo 589 ib., un procedimiento que debe adelantarse ante la administración, consistente en que el contribuyente responsable o agente retenedor debe elevar la respectiva solicitud, anexando un proyecto de la corrección pretendida, sobre el cual debe pronunciarse la administración dentro de los seis meses siguientes a la solicitud, en el sentido de aceptar la corrección solicitada mediante la expedición de la respectiva liquidación oficial de corrección o rechazando la misma, cuando existan razones para ello. En cuyo caso la liquidación oficial de corrección sustituye la declaración inicial, si aquella se expide oportunamente o el proyecto de corrección sustituye la inicial, si opera el silencio positivo que consagra la norma. Así las cosas, debe entenderse que la obligación del contribuyente de informar sobre la existencia de la última declaración de corrección, está referida a las correcciones que se presentan bajo el procedimiento previsto en el artículo 588, más no a las que siguen el procedimiento que se consagra en el artículo 589, puesto que en este último interviene la administración y por ende debe conocer su propia actuación, así se adelante por distintos funcionarios.
Normas y artículos relacionados
- Artículo 588 del Estatuto Tributario
- Artículo 580 del Estatuto Tributario
- Artículo 589 del Estatuto Tributario
- Artículo 692 del Estatuto Tributario
- Artículo 616 del Estatuto Tributario
- Artículo 654 del Estatuto Tributario
Conceptos y Descriptores Clave
- Facultades de Fiscalización e Investigación
- Impuesto sobre la Renta
- Impuesto sobre las Ventas
- Liquidación Oficial de Revisión
- Recurso de Reconsideración
- Renta líquida gravable
- Requerimiento Especial
- Retención en la Fuente
- Sanción por Inexactitud
- Sujeto pasivo
Extracto de Relatoría Oficial
Tesis de Relatoría
INCONGRUENCIA DE LA SENTENCIA - Se presenta cuando la parte resolutiva no está conforme con la parte considerativa / SENTENCIA - Las consideraciones deben estar de acuerdo con la parte resolutiva
Fuente y trazabilidad
- Archivo de origen:
05001-23-24-000-1997-0489-01(12651).md - Fuente oficial: Consulta institucional