Consejo de Estado — Sección Cuarta — Exp. 10045 de 2000

Ficha Jurisprudencial

Corporación: Consejo de Estado (Sección Cuarta)
Magistrado Ponente: DELIO GOMEZ LEYVA
Expediente / Radicado: 10045 / “
Fecha: 2000-01-01
Decisión: Nulidad parcial
Demandante / Actor: FERRETERIA ICA LTDA]
Demandado: DIAN

Fuente oficial

Problema jurídico

Determinar la legalidad de los actos acusados frente a las pretensiones: 998 por edicto desfijado el día 29 de julio del mismo año se tuvo en cuenta el artículo 120 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “todo término comenzará a correr desde el día siguiente al …

Texto completo de la providencia

CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA

Santa Fe de Bogotá, D.C., veintitres (23) de junio de dos mil (2.000)

CONSEJERO PONENTE:  DOCTOR DELIO GOMEZ LEYVA*REF :EXP. Nº 2500023270001998085801 RAD: 10045 ACTOR: FERRETERIA ICA LTDA IMPUESTOS NACIONALES F  A  L  L  O

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la Unidad Administrativa Especial - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - contra la sentencia de 9 de diciembre de 1.999, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca acogió las súplicas de la demanda en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por la sociedad FERRETERIA ICA LTDA. identificada tributariamente con el Nit: 860.051.408-1 contra la operación administrativa integrada por la Liquidación Oficial de Revisión Nº 00089 y la Resolución Nº 000223 de junio 30 de 1.998 que la confirmó, a través de la cual la Administración Especial de Grandes Contribuyentes de Santafé de Bogotá le modificó la liquidación privada del impuesto a las ventas correspondiente al quinto bimestre del año gravable de 1.994.

ANTECEDENTES

En cumplimiento de sus obligaciones formales, la sociedad FERRETERIA ICA LTDA. presentó declaración del impuesto a las ventas correspondiente al V bimestre del año gravable de 1.994, el día 24 de noviembre de 1.994, en el Banco Comercial Antioqueño, en cuya liquidación privada liquidó un saldo a favor de este período en la suma de $23.033.000.

En desarrollo del programa “otros programas”, la División de Fiscalización de Grandes Contribuyentes de Santafé de Bogotá, mediante Auto de Apertura Nº 020 de febrero 1 de 1.996, ordenó iniciar investigación tributaria a la mencionada sociedad por concepto del impuesto a las ventas correspondiente al V bimestre del año gravable de 1.994.

Con base en los resultados de la investigación plasmados en acta de visita, la mencionada oficina expidió el requerimiento especial Nº 86 de agosto 30 de 1.994, en el cual propuso modificar la liquidación privada del impuesto a las ventas correspondiente al V bimestre del año gravable de 1.994, al detectar omisión de ingresos por concepto de ventas gravadas con el IVA consignadas en cuentas corrientes de terceros. Por tanto, se propuso adicionar las ventas gravadas omitidas e imponer sanción por inexactitud.

El día 29 de noviembre de 1.996, la sociedad presentó los correspondientes descargos.

La División de Liquidación de la misma Administración luego de conocer los correspondientes descargos, profirió la Liquidación de Revisión Nº 00089 del 28 de mayo de 1.997, en la cual con fundamento en las glosas y sanción anunciada modificó la liquidación privada correspondiente al V bimestre del año gravable de 1.994, en el sentido de disminuir el saldo a favor declarado a la suma de $14.406.000.

El día 28 de julio de 1.997, la sociedad por conducto de su representante legal interpuso recurso de reconsideración y al efecto solicitó revocar el acto liquidatorio de los impuestos y confirmar la liquidación privada.

Por medio de la Resolución Nº 000223 de junio 30 de 1.998, la División Jurídica de la mencionada Administración de Impuestos decidió el recurso confirmando en todas sus partes el acto administrativo recurrido.

La anterior Resolución, se notificó por edicto fijado el día 15 de julio de 1.998 y desfijado el 29 del mismo mes y año.

LA DEMANDA

El apoderado judicial de la sociedad actora solicitó la nulidad de la Liquidación de Revisión Nº 00089 del 28 de mayo de 1.997 y  de la Resolución Nº 00223 del 30 de junio de 1.998 mediante la cual se le modificó a su representada la declaración privada del impuesto a las ventas correspondiente al V Bimestre del año gravable de 1.994. Así mismo,  y a título de restablecimiento del derecho pidió la confirmación de la liquidación privada.

Estima que la actuación quebrantó las siguientes normas constitucionales y legales: 2, 6,13, 29,83, 95-1, 122, 123, 209 y 363 de la Constitución Política; 2, 3, 36, 57, 58, y 84 del Código Contencioso Administrativo; 4, 33, 34, 185, 187, 226, 227, 228-10, 229, 252, 253,  y 254 del Código de Procedimiento Civil; 93, ordinal e) del Decreto 2117 de 1.992; 26, 420, 429, 683, 684, ordinal f), 688, 732, 734, 742, 743, 744, 772, 773, 774, 775-3, 777 y 782 del Estatuto Tributario; 41 numeral 28 de la Ley 200 de 1.995; y 331 y 332 del Código de Procedimiento Penal.

En el  concepto de violación y con fundamento en los artículos 732 y 734 del Estatuto Tributario alega el silencio administrativo positivo ya que, contra la liquidación oficial la sociedad interpuso el recurso de reconsideración el 28 de julio de 1.997 y la resolución que lo resolvió fue notificada por edicto desfijado el día 29 de junio de 1.998 fecha en que ya había vencido el término de un año. Al respecto cita sentencia del Consejo de Estado en la que se indica que el término para resolver incluye su notificación legal.

También invoca silencio administrativo positivo, en punto específico por cuanto no se probó en contra de la certificación del revisor fiscal y por tanto no puede desconocerse su valor probatorio.

De otra parte afirma, que la liquidación de revisión es nula porque se fundamentó en un acta de visita que no tiene eficacia probatoria por considerarse prueba oculta,  pues solicitado el expediente con ocasión del requerimiento especial no se encontraba el acta de visita ni cuatro testimonios. Acta que posteriormente, apareció con ocasión de la liquidación de revisión y por tanto la prueba no ha podido impugnarse, violando así el debido proceso, el derecho de defensa, los principios de imparcialidad, publicación y contradicción.

Alega falsa motivación del requerimiento especial y nulidad de los actos administrativos posteriores, al hacer afirmaciones inexactas ya que no existió visita tributaria por lo que son inexistentes el acta de libros de contabilidad, acta de iniciación de la visita, análisis de libros de contabilidad, estudios de balances comerciales, verificación de las principales cuentas, al igual que el “cruce con la Central de información bancaria”.

Señala, que la liquidación no se sustenta en pruebas aportadas al proceso sino en el acta de visita de julio 8 de 1.996 y sobre el examen de expedientes pertenecientes a otros períodos por lo cual existe falsa motivación. Además, para su representada constituye prueba la declaración de ventas, el certificado del revisor fiscal y los libros de contabilidad que no fueron objeto de reparos.

Manifiesta que las pruebas fueron traídas al expediente con menosprecio de las exigencias legales por lo que no se les puede conceder eficacia probatoria, especialmente las pruebas testimoniales que no fueron ratificadas por ser pruebas practicadas en un proceso distinto e incorporadas al expediente sin autorización del funcionario administrativo encargado del archivo del mismo. Que no se podía adicionar los ingresos, sin verificar en la contabilidad de los terceros que rindieron testimonio ya que, existe presunción de autenticidad sobre toda la contabilidad así como sobre los documentos privados que respaldan los asientos en los libros.

Además, el procedimiento indirecto utilizado para adicionar las ventas no es legal porque la contabilidad no ha sido objetada ni existe prueba indirecta de omisión de ingresos por ventas y se ha aplicado indebidamente la norma de indicios sobre presunción de consignaciones que consagra el artículo 755-3 del Estatuto Tributario.

Finalmente, considera que no es aplicable la sanción por inexactitud porque las pruebas allegadas no indican que el hecho generador del tributo se haya configurado en cabeza de la actora y el valor probatorio de los libros de contabilidad está vigente.

CONTESTACION A LA DEMANDA

La apoderada judicial de la Nación, se opuso a las pretensiones de la demanda manifestando que no se presenta el silencio administrativo positivo porque, al notificarse la Resolución Nº 000223 del 30 de junio de 1.998 por edicto desfijado el día 29 de julio del mismo año se tuvo en cuenta el artículo 120 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “todo término comenzará a correr desde el día siguiente al de la notificación de la providencia que lo conceda”, por tanto, presentado el recurso el día 28 de julio de 1.997, la resolución citada se profirió y notificó dentro del término de un año que consagra el artículo 732 del Estatuto Tributario.

Así mismo, no opera el silencio administrativo positivo en punto específico porque tratándose de una glosa de adición de ingresos en cuya investigación la contabilidad de la empresa ha quedado desvirtuada, la certificación del revisor fiscal no aporta ningún elemento nuevo diferente a los analizados en la Resolución Nº 000223 del 30 de junio de 1.998 expedida por la División Jurídica.

De otra parte, expresa, que no se dá la alegada falta de motivación en el requerimiento especial, porque la actuación no sólo se fundamentó en el acta de visita, sino en las demás pruebas que obran en el expediente, entre otras, pruebas testimoniales, fotocopia del libro mayor y las consignaciones obtenidas mediante cruces de información.

Anota, que las informaciones suministradas por terceros de conformidad con el artículo 750 del Estatuto Tributario, son prueba testimonial por lo que los hechos consignados en  declaraciones y en informes suministrados a las oficinas de impuestos se tienen como testimonio sujetos a los principios de publicidad y contradicción. Y al existir norma especial y dado que el proceso de investigación y determinación del impuesto solo consta de una etapa no se aplican las formalidades y ritualidades previstas en el Código de Procedimiento Civil.

Al respecto concluye, que la decisión contenida en el requerimiento especial y la liquidación oficial de revisión está fundamentada substancialmente en testimonios de terceros, giradores de cheques y empleados de la sociedad demandante, quienes tienen relación y conocimiento de las facturas cuyos números fueron relacionados detrás de los cheques y que demuestran la realización de transacciones y por tanto la existencia de ventas gravadas omitidas en la declaración, y la expedición de facturas de talonarios especiales cuyos dineros eran consignados directamente en cuentas corrientes del representante legal, de un hermano y de su señora en calidad de socia a cambio de la compra de mercancía.

De otra parte, el procedimiento utilizado para adicionar los ingresos por ventas detectadas dentro de la investigación está previsto en  el Estatuto Tributario, pues se han valorado medios de prueba clasificados de indirectos como lo son los documentos en cheques, consignaciones y registros de los cuales se han desprendido indicios de inexactitud en la declaración del impuesto a las ventas correspondiente al quinto bimestre del año gravable de 1.994.

Finalmente como la sanción por inexactitud en la declaración tributaria se constituye por la omisión de ingresos e impuestos generados en las operaciones gravadas, no es admisible la afirmación en el sentido de que las pruebas allegadas no indican que el hecho generador del tributo se haya configurado en cabeza de la actora y el valor probatorio de los libros de contabilidad está vigente.

LA SENTENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca acogió las súplicas de la demanda encaminadas a obtener la nulidad de los actos administrativos acusados y la confirmación de la liquidación privada del impuesto a las ventas correspondiente al V bimestre del  año gravable de 1.994.

Encontró el  a quo, que el cargo atinente al silencio administrativo positivo estaba llamado a prosperar por cuanto del texto de los artículos 732 y 734 del Estatuto Tributario surgía el silencio con efectos positivos cuando no se ha notificado el acto administrativo que decide el recurso dentro del término de un año.

Anotó, que la sola expedición del acto administrativo no surte efecto alguno mientras no se haya puesto  en conocimiento del interesado  dentro del plazo establecido en la ley  la decisión contenida en el mismo, ya que la notificación es una diligencia que debe cumplirse dentro del plazo para que produzca el efecto legal de que no opere el silencio administrativo.                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                            Por lo anterior,  acogió el concepto del Ministerio Público, que al respecto señaló:  “Si tenemos en cuenta que el artículo 732 del E.T. ordena computar el término del año “……a partir de la interposición en debida forma” del recurso, y en razón a que el artículo 62 de la Ley 4 de 1.996 ordena contar los plazos de meses y años  según el calendario y, que el art.59 ibídem entiende que los plazos de meses y años terminan a la media noche del última día del vencimiento,  se observa que en el presente asunto ha operado el silencio administrativo positivo reclamado por la sociedad demandante.”

EL RECURSO DE APELACION

La representante judicial de la DIAN al apelar manifiesta su discrepancia con la sentencia de primera instancia, así:

Señala, que en el artículo 732 del Estatuto Tributario no se menciona que la decisión deba encontrarse debidamente notificada, pues la norma solo hace referencia a que se encuentre resuelto el recurso, como en efecto ocurrió, por cuanto la Resolución mediante la cual se falló es de fecha 30 de junio de 1.998, de donde dedujo que el recurso se encuentra resuelto dentro del término del año.

Estima que el acto administrativo es válido a partir del momento en que el funcionario lo firma, es decir,  al momento en que es proferido, al punto  que para que no surta efectos debe ser revocado por el mismo funcionario, y es eficaz en la medida en que se encuentre notificado, por tanto, el acto administrativo es válido por cuanto fue proferido dentro del término  consagrado en  el artículo 732 del Estatuto Tributario. Al respecto cita sentencia del 23 de abril de 1.998, proferida en el proceso 3254 de la Sección Primera de ésta Corporación.

Puso de manifiesto que el Estatuto Tributario en lo que hace a la expedición de los actos administrativos en unos casos exige la notificación del acto administrativo dentro del término para expedirlos como ocurre en los casos de firmeza de la liquidación privada; mientras que en el caso de la decisión del recurso de reconsideración no incluye la diligencia de notificación, sino que establece el término para resolver el recurso sin mencionar que la decisión deba encontrarse debidamente notificada.

Por tanto, frente a la ocurrencia del silencio administrativo, concluye, que éste no se configura, porque el acto fue oportunamente expedido, es decir,  es válido, y si bien no se debe desconocer el efecto vinculante de la notificación, dicho trámite únicamente imprime eficacia a la decisión oficial, y no tiene otra finalidad diferente a la de garantizar el principio de contradicción y defensa, que en el presente caso se cumplió por cuanto el contribuyente presentó la demanda dentro de los cuatro meses siguientes a la desfijación del edicto, esto es, el 11 de noviembre de 1.998.

Adicionalmente,  anota que la notificación empezó a surtir efectos dentro del término de un año, es decir, antes del 28 de julio de 1.998, por cuanto el edicto fue fijado dentro del término, por lo cual el contribuyente tuvo la oportunidad de conocer la resolución antes del vencimiento del término que tenía la Administración para fallar.

Por último, indicó que para dar aplicación al silencio administrativo positivo de que trata el artículo 734 del Estatuto Tributario, era indispensable someter ese aspecto a  discusión de la Administración, para que en caso de que ésta negara la ocurrencia del silencio, el contribuyente quedará habilitado para acudir ante el  Contencioso  Administrativo.

Pide revocar la sentencia apelada, y en su lugar, negar las súplicas de la demanda.

ALEGATOS DE CONCLUSION

Los apoderados judiciales de las partes demandante y demandado no presentaron alegatos de conclusión en la segunda instancia del proceso.

EL MINISTERIO PUBLICO

La Procuradora Sexta Delegada en lo Contencioso ante el Consejo de Estado se muestra partidaria por la confirmación de la sentencia apelada.

Estima que la expresión “resolver” o “resuelto”, esta última empleada en el artículo 732 del Estatuto Tributario alude a decisiones administrativas que produzcan efectos jurídicos, es decir, que sean eficaces, y esta surge cuando esas decisiones son notificadas en legal forma.

Añade que un acto administrativo puede ser válido, pero si no es notificado no genera consecuencias jurídicas,  lo  que  admite el representante judicial de la DIAN cuando afirma que “la notificación de un acto administrativo no influye en su existencia ni en su validez, sino en su eficacia”.

Por tanto, como el 28 de julio de 1.998, fecha en que venció el término para decidir el recurso contra la liquidación de revisión, aún no había comenzado a producir consecuencias jurídicas la Resolución Nº 00223 porque no se había notificado en legal forma, pues la notificación se efectuó el día 29 de los mismos mes y año, concluyó, que se produjo el silencio administrativo positivo.

Respecto a la afirmación de la impugnante en el sentido de que se requiere un pronunciamiento previo de la administración sobre el silencio administrativo positivo, anota, que tal argumento carece de fundamento, porque “según el artículo 82 del C.C.A. la jurisdicción contenciosa administrativa está instituida para juzgar las controversias y litigios administrativos originados en la actividad de las entidades públicas, y en este asunto el demandante controvierte una determinada actuación de la DIAN, y porque la acción que consagra el artículo 85 del mismo Estatuto procede contra los actos administrativos cuando éstos infrinjan la ley, entre otras causas, y lesionen derecho de los particulares y se observa que la sociedad cuestiona un acto administrativo  que fue producido cuando la Administración había perdido la competencia para decidir, razón por la cual aquél debía ser anulado, como lo dispuso el Tribunal, y la consecuencia de la nulidad es el reconocimiento de un derecho, que no es otro que el que señala el artículo 734 del E.T., es decir, el beneficio del silencio administrativo positivo.”

CONSIDERACIONES DE LA SECCION

En el presente proceso, la Sala debe determinar si se ha configurado o no el silencio administrativo positivo de que trata el artículo 734 del Estatuto Tributario, en lo que hace al recurso de reconsideración interpuesto por la sociedad actora contra la Liquidación Oficial de Revisión Nº 00089 del 28 de mayo de 1.997, mediante la cual la Administración Especial de Grandes Contribuyentes de Santafé de Bogotá le modificó  la liquidación privada del impuesto a las ventas correspondiente al V bimestre del año gravable de 1.994.

En primer lugar, la Sala recuerda que el silencio administrativo positivo es una especie de sanción para la Administración, en cuanto  que si ésta no resuelve el recurso dentro del término consagrado en la ley, se debe entender fallado a favor del recurrente, de donde se deduce que se produce una decisión ficta a favor del impugnante.

Ahora bien, en los impuestos que administra la DIAN,  el silencio administrativo positivo se encuentra establecido en el artículo 734 del Estatuto Tributario, norma que es del siguiente tenor:

“Artículo 734. Silencio Administrativo. Si transcurrido el término señalado en el artículo 732, (…), el recurso no se ha resuelto, se entenderá fallado a favor del recurrente, en cuyo caso la administración, de oficio o a petición de parte, así lo declarará.”*

A su vez  el artículo 732 ibídem prescribe lo siguiente:

“Artículo 732. Término para resolver los recursos. La Administración de Impuestos tendrá un (1) año para resolver los recursos de reconsideración o reposición, “contado a partir de su interposición en debida forma”.”*

Conforme a lo anterior, es claro para la Sala  que el término para resolver el recurso se cuenta a partir de su interposición en debida forma, vale decir, desde el día en que se interpone el recurso,  pues así lo señala el legislador de manera expresa; por ello, no es de recibo la regla que con fundamento en el artículo 120  del Código de Procedimiento  Civil invoca la parte demandada con ocasión de la contestación a la demanda.

Adicionalmente, el alcance de  la expresión “resolver” y “resuelto” que utilizan las normas transcritas,  ha sido interpretado en abundante jurisprudencia de la Corporación.

En efecto, al respecto la Sala ha precisado que  la decisión a la que se refiere la ley, es “la notificada legalmente”, dentro de la oportunidad legal, ya que de otra manera no puede considerarse resuelto el recurso, como quiera que si el contribuyente no ha tenido conocimiento del acto administrativo, este no produce los efectos jurídicos correspondientes y, por lo tanto, no puede tenerse como fallado el recurso presentado. (sentencias de abril 30 de 1.993, Exp.3969, actor, Soc. Atila de Colombia S.A; de junio 23 de 1.995, Exp.6044, actor: Alejandro Mena Ocampo; ambas con ponencia del doctor Delio Gómez Leyva; y sentencias de julio 21 de 1.995, Exp.7143, actor,  Servicampo Colombia Ltda, M.P. doctor, Julio E. Correa; y sentencia de febrero 26 de 1.996, Exp.7467, actor,  Emma del Socorro Posada Gómez, M.P. doctora Consuelo Sarria.)

De este modo,  no es de recibo la afirmación de la apelante apoderada judicial de la DIAN, en el sentido de que como la Resolución Nº 000223  se expidió con fecha 30 de junio de 1.998,  el recurso se resolvió dentro del término legal, ya que se repite, la decisión a que hace referencia las normas transcritas incluye la notificación,  como quiera que es a partir de esta actuación que el acto administrativo produce efectos jurídicos, vale decir, es eficaz.

Advierte la Sala, que la apelante no obstante que admite que “la notificación de un acto administrativo no influye en su existencia ni en su validez, sino en su eficacia”, confunde la validez de los actos administrativos con su eficacia cuando insiste que no se configuró el silencio administrativo positivo por cuanto el acto administrativo fue oportunamente expedido, pues una cosa es que el acto administrativo cumpla los requisitos esenciales para su validez, y otra distinta, es que sino ha sido oportunamente notificado, no produce consecuencias jurídicas; por tanto, se configura el  silencio administrativo positivo,  que  es una figura jurídica estatuida a favor del contribuyente con el objeto de que sus reclamaciones tributarias sean falladas oportunamente, ya que  en caso contrario, deben  entenderse falladas a favor del recurrente, como una sanción para la Administración morosa en la decisión.

Precisado que  la decisión a que se refieren las normas citadas es la “legalmente notificada”, la Sala estima que,  evidentemente,  en el presente caso, la Resolución Nº 00223 del 30 de junio de 1.998, no fue notificada dentro del término de un (1) año consagrado en el artículo 732 del Estatuto Tributario, ya que el edicto se desfijó un día después de haber precluído el término, esto es, el día 29 de julio de 1.998, ya  que el recurso se interpuso en debida forma el día 28 de julio de 1.997.

Así, pues, si la notificación se realiza por edicto, como ocurrió en el presente caso, se entiende surtida al vencimiento del término de fijación del edicto (art.323 C.P.C.),  no es válido afirmar que como el edicto se fijó dentro del término establecido en el artículo 732 del Estatuto Tributario, el contribuyente tuvo oportunidad de conocer la resolución acusada antes del vencimiento del término, pues conforme a lo indicado, se repite, se entiende que el contribuyente quedó notificado el 29 de julio y no antes.

Por último,  si bien de conformidad con el artículo 734 del Estatuto Tributario   el silencio administrativo positivo debe ser declarado de oficio o a solicitud de parte por la Administración, estima la Sala, que si la Administración no lo hace de oficio y tampoco lo solicita el contribuyente ante la Administración, ello no impide que tal pretensión pueda materializarse ante la Jurisdicción, mucho menos,   cuando no obstante haberse vencido el término legal,  la Administración notifica la decisión como ocurrió en el presente caso.

En tal evento, es evidente que el contribuyente queda habilitado para solicitar a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que el juez administrativo concrete la ficción de favorabilidad que consagra la norma tributaria tal y como lo ha estimado la doctrina que la misma apoderada de la DIAN invoca, al señalar:

“En los casos en que el silencio de la administración se traduzca en una ficción legal de favorabilidad, como sucedía con los asuntos de renta y complementarios (Leyes 63 de 1.967 y 8ª de 1.970) y hoy con los impuestos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, la administración, de oficio o a petición de parte, lo declarará. Aunque el artículo 734 del decreto 624 de 1.989 no sea muy explícito, esa declaración implicará la traducción en cifras concretas de esa favorabilidad, tal como lo ordenaba el artículo 100 de la Ley 9ª de 1.983.

Aunque en teoría el asunto es claro, en la práctica todo quedará en manos de la administración morosa y descuidada que no va a preocuparse por darle forma a esa ficción de favorabilidad; y por lo tanto, los contribuyentes van a terminar haciendo lo que durante mucho tiempo tuvieron que hacer: pidiéndole al juez administrativo, mediante una acción atípica de impuestos (hoy de restablecimiento), que concrete dicha ficción.

De allí que no sea extraño que en el futuro el contribuyente se vea impelido a demandar y la jurisdicción administrativa tenga que volver a las soluciones acordadas con anterioridad en esta materia: 1) Si el plazo para decidir los recursos ya venció y la administración sigue sin pronunciarse, el contribuyente, en cualquier tiempo, podrá acudir a la jurisdicción para que ésta, mediante una acción atípica de restablecimiento le de forma a esa favorabilidad con sujeción a lo que fue objeto del  debate gubernativo; y 2) Si la administración decidió pero por fuera del plazo que tenía para hacerlo, la caducidad operara en la forma general y a partir de la notificación de dicho acto que, aunque extemporáneo y afectado por tanto de incompetencia ratione temporis, no puede tenerse entonces como inexistente sino sólo como anulable.” (Derecho Procesal Administrativo, Carlos Betancur Jaramillo, pág.113, tercera edición)

Así las cosas, no son de recibo las apreciaciones de la recurrente al respecto.

Por las consideraciones que anteceden, el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la DIAN no está llamado a prosperar; y en consecuencia, la sentencia del Tribunal que acogió las súplicas de la demanda declarando la nulidad de los actos administrativos acusados y el silencio administrativo positivo concretado en la confirmación de la liquidación privada del impuesto a las ventas correspondiente al V bimestre del año gravable de 1.994, se ajusta a derecho.

En mérito a lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

F A L L A
** CONFIRMAR** la sentencia del 9 de diciembre de 1.999, originaria del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, proferida  en el proceso distinguido con el Nº 98-0858.

Cópiese, Notifíquese, Comuníquese y Devuélvase al Tribunal de origen.  Cúmplase.

Se deja constancia de que esta providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

**DANIEL MANRIQUE GUZMÁN GERMAN AYALA MANTILLA-Presidente de la Sección-JULIO E. CORREA RESTREPO DELIO GOMEZ LEYVA **

RAÚL GIRALDO LONDOÑO

-Secretario-

Puntos clave

  1. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la Unidad Administrativa Especial - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - contra la sentencia de 9 de diciembre de 1.999, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca acogió las súplicas de la demanda en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por la sociedad FERRETERIA ICA LTDA. identificada tributariamente con el Nit: 860.051.408-1 contra la operación administrativa integrada por la Liquidación Oficial de Revisión Nº 00089 y la Resolución Nº 000223 de junio 30 de 1.998 que la confirmó, a través de la cual la Administración Especial de Grandes Contribuyentes de Santafé de Bogotá le modificó la liquidación privada del impuesto a las ventas correspondiente al quinto bimestre del año gravable de 1.994.

  2. En cumplimiento de sus obligaciones formales, la sociedad FERRETERIA ICA LTDA. presentó declaración del impuesto a las ventas correspondiente al V bimestre del año gravable de 1.994, el día 24 de noviembre de 1.994, en el Banco Comercial Antioqueño, en cuya liquidación privada liquidó un saldo a favor de este período en la suma de $23.033.000.

  3. En desarrollo del programa “otros programas”, la División de Fiscalización de Grandes Contribuyentes de Santafé de Bogotá, mediante Auto de Apertura Nº 020 de febrero 1 de 1.996, ordenó iniciar investigación tributaria a la mencionada sociedad por concepto del impuesto a las ventas correspondiente al V bimestre del año gravable de 1.994.

  4. Con base en los resultados de la investigación plasmados en acta de visita, la mencionada oficina expidió el requerimiento especial Nº 86 de agosto 30 de 1.994, en el cual propuso modificar la liquidación privada del impuesto a las ventas correspondiente al V bimestre del año gravable de 1.994, al detectar omisión de ingresos por concepto de ventas gravadas con el IVA consignadas en cuentas corrientes de terceros. Por tanto, se propuso adicionar las ventas gravadas omitidas e imponer sanción por inexactitud.

Normas y artículos relacionados

Conceptos y Descriptores Clave

Extracto de Relatoría Oficial

Tesis de Relatoría

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la Unidad Administrativa Especial - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - contra la sentencia de 9 de diciembre de 1.999, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca acogió las súplicas de la demanda en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por la sociedad FERRETERIA ICA LTDA. identificada tributariamente con el Nit: 860.051.408-1 contra la operación administrativa integrada por la Liquidación Oficial de Revisión Nº 00089 y la Resolución Nº 000223 de junio 30 de 1.998 que la confirmó, a través de la cual la Administración Especial de Grandes Contribuyentes de Santafé de Bogotá le modificó la liquidación privada del impuesto a las ventas correspondiente al quinto bimestre del año gravable de 1.994.

Fuente y trazabilidad