Artículo 1.6.1.4.27. Reportes de las Agencias de Viaje
Texto del artículo
«En el caso de las agencias de viaje, la obligación de facturar a las empresas transportadoras, se cumple con la relación periódica de operaciones que haya realizado el intermediario por cuenta de la empresa transportadora, siempre que precise el lapso durante el cual se realizaron las operaciones, el valor individual y total de las mismas, junto con el IVA generado y, dado el caso, se fije el monto de las comisiones causadas junto con el valor del IVA correspondiente al servicio de intermediación. Esta relación periódica servirá de soporte para el cálculo del impuesto descontable conforme a lo dispuesto en el artículo 497 del Estatuto Tributario. Lo anterior sin perjuicio de la obligación de expedir factura o documento equivalente a los usuarios. (Artículo 8o, Decreto 1165 de 1996) (El Decreto 1165 de 1996 rige a partir de su expedición y deroga las normas que le sean contrarias, en especial las siguientes: artículos 4o y 7o del Decreto 422 de 1991; artículos 21, 22, 23 del Decreto 836 de 1991 y artículo 39 del Decreto 2076 de 1992. Artículo 15, Decreto 1165 de 1996)»
Concordancias con el Estatuto Tributario
Conceptos jurídicos clave
Normas de origen y compilación
- Artículo 8o, Decreto 1165 de 1996
Fuentes oficiales
Versiones Anteriores y Modificaciones Históricas
Historial Normativo
Disposiciones y redacciones precedentes compiladas para este artículo:
ARTÍCULO 1.6.1.4.27. OBLIGACIÓN DE ENTREGA DE LA FACTURA DE
VENTA Y/O DOCUMENTO EQUIVALENTE AL ADQUIRENTE DE BIENES
Y/O SERVICIOS. <Artículo sustituido por el artículo 13 del Decreto 442 de
2023. El nuevo texto es el siguiente:> Los sujetos obligados a facturar se
encuentran en la obligación de expedir y entregar de manera física o
electrónica, según corresponda, al adquirente la factura de venta y/o el
documento equivalente, por todas y cada una de las operaciones en el
momento de efectuarse la venta del bien y/o la prestación del servicio.
Para el efecto, los facturadores no podrán exigir a los adquirentes de bienes
y/o servicios requisitos adicionales a los que contemplan las normas legales
o reglamentarias vigentes para la entrega de la factura de venta y/o del
documento equivalente.
El adquirente no se encuentra obligado a suministrar documentos o
información diferente la exigida por las normas vigentes para la entrega de la
factura de venta y/o del documento equivalente.
<Notas de Vigencia>
- Artículo sustituido por el artículo 13 del Decreto 442 de 2023, "por el cual se
reglamentan parcialmente los artículos 511, 615, 616-1 modificado por el artículo 13
de la Ley 2155 de 2021, 617, 618 y 771-2 del Estatuto Tributario, y se modifican los
numerales 3, 5, 8 y 11 del artículo 1.6.1.4.1., el parágrafo 1 del artículo 1.6.1.4.3., el
inciso 1 y el numeral 13 del artículo 1.6.1.4.6., el numeral 2 del artículo 1.6.1.4.12.,
los artículos 1.6.1.4.16., 1.6.1.4.23. y 1.6.1.4.26.; se adicionan los numerales 13 y
14 al artículo 1.6.1.4.1., el numeral 9 al artículo 1.6.1.4.3., los incisos 3 y 4 al artículo
1.6.1.4.5. y se sustituyen los artículos 1.6.1.4.4., 1.6.1.4.7., 1.6.1.4.8., 1.6.1.4.15.,
1.6.1.4.19. y 1.6.1.4.27., del Capítulo 4 del Título 1 de la Parte 6 del Libro 1 del
Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, relacionado con
los sistemas de facturación", publicado en el Diario Oficial No. 52.351 de 29 de
marzo de 2023. Rige a partir de su publicación en el Diario Oficial.
<Notas de Vigencia>
- Capítulo sustituido por el artículo 1 del Decreto 358 de 2020, "por el cual se
reglamentan los artículos 511, 615, 616-1, 616-2, 616-4, 617, 618, 618-2 y 771-2 del
Estatuto Tributario, 26 de la Ley 962 de 2005 y 183 de la Ley 1607 de 2012 y se
sustituye el Capítulo 4 del Título 1 de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de
2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria", publicado en el Diario Oficial No.
51.247 de 5 de marzo 2020.
<Concordancias>
Resolución DIAN 165 de 2023; Art. 5; Art. 11 Num. 7; Art. 35
1914
Texto Decreto 358 de 2020:
Resolución DIAN 13 de 2021
Resolución DIAN 42 de 2020; Art. 80; Art. 83; Art. 90
<Doctrina Concordante>
Concepto DIAN 13416 de 2025
Texto Decreto 358 de 2020:
Concepto Unificado DIAN 106 de 2022
Oficio DIAN 901592 de 2021
Oficio DIAN 907977 de 2020
Oficio DIAN 907531 de 2020
Oficio DIAN 906395 de 2020
Oficio DIAN 906259 de 2020
<Legislación Anterior>
Texto sustituido por el Decreto 358 de 2020:ARTÍCULO 1.6.1.4.27. PORCENTAJE MÁXIMO QUE PODRÁ SOPORTARSE SIN
FACTURA ELECTRÓNICA. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 358 de
2020. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de lo indicado en el parágrafo
transitorio 1 del artículo 616-1 del Estatuto respecto del porcentaje máximo que
podrá soportarse sin factura electrónica, para la procedencia de impuestos
descontables, de costos o gastos deducibles, se tendrán en cuenta:
1. Los documentos equivalentes vigentes, salvo el generado por máquinas
registradoras con sistema POS, de conformidad con lo previsto en el artículo
1.6.1.4.26. de este Decreto;
2. Los documentos que constituyen soporte en adquisiciones efectuadas a no
obligados a facturar, de que trata el artículo 1.6.1.4.12. de este Decreto;
3. Las facturas de venta de talonario o de papel, en los casos en que se deba
utilizar este sistema;
4. Las importaciones y demás soportes regulados en las disposiciones vigentes,
respecto de la adquisición de bienes y servicios que se realicen fuera del territorio
aduanero nacional y de zona franca;
5. Los demás documentos soportes de costos, deducciones e impuestos
descontables en la adquisición de bienes y servicios, de los cuales no se exija la
factura de venta y/o el documento equivalente.
1915
El sistema de facturación electrónica es aplicable a las operaciones de compra y
venta de bienes y de servicios, las operaciones de nómina, las exportaciones,
importaciones, los pagos a favor de no responsables del Impuesto sobre las Ventas
(IVA).
Así mismo, el sistema de facturación electrónica de que trata el inciso anterior del
presente artículo podrá aplicarse al registro fiscal de compras y ventas, la
contabilidad, y en general los soportes de costos, gastos y deducciones y otro tipo
de soportes electrónicos que faciliten el cumplimiento de las obligaciones tributarias.
Para efectos de lo previsto en el presente artículo la Unidad Administrativa Especial
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), deberá establecer la
información y el contenido de los respectivos documentos, así como los términos,
condiciones, mecanismos técnicos y tecnológicos que deben cumplir los sujetos
obligados a facturar para su elaboración y transmisión a la citada entidad.
PARÁGRAFO. Para efectos de la procedencia de los impuestos descontables,
costos y gastos deducibles de que trata el parágrafo transitorio 1 del artículo 616-1
del Estatuto Tributario, el porcentaje del treinta por ciento (30%) fijado para el año
2020, se aplicará a partir de la fecha en que expire el último plazo previsto para los
sujetos obligados conforme con el calendario de implementación proferido por la
Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
(DIAN) de conformidad con la facultad otorgada por el parágrafo transitorio 2 del
artículo 616-1 del Estatuto Tributario.
Texto original del Decreto 1625 de 2016:
<Consultar el texto original de este Capítulo en "Legislación Anterior" bajo el
epígrafe del Capítulo 1.6.1.4>