Artículo 1.6.1.2.16. Suspensión de la Inscripción en el Registro Único (rut)

Texto del artículo

«<Artículo modificado por el artículo 13 del Decreto 678 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Es una actuación prevista en el artículo 555-2 del Estatuto Tributario, mediante la cual la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN suspende temporalmente la inscripción de los obligados, en el Registro Único -RUT, por orden judicial o administrativa declarada por autoridad competente. Igualmente la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas NacionalesDIAN podrá suspender la inscripción en el Registro Único -RUT de sus administrados en los siguientes casos: 1. Cuando mediante visita de verificación se constate que la dirección informada por el inscrito no existe o que el sujeto no fue ubicado en el domicilio informado. 2. Cuando el registro de inscripción ante la Cámara de Comercio ha sido recurrido y el recurso se está decidiendo en el efecto suspensivo. 3. Cuando la información del Registro Único -RUT se encuentre desactualizada. 4. Cuando medie acto administrativo de declaratoria de proveedor ficticio o exportador ficticio. PARÁGRAFO 1o. En los casos de declaratoria de proveedores o exportadores ficticios, el correspondiente acto administrativo en firme deberá señalar expresamente la orden de suspensión de la inscripción en el Registro Único -RUT, de conformidad con lo establecido en el artículo 671 del Estatuto Tributario. En este caso se levantará la suspensión de la inscripción en el Registro Único -RUT, a solicitud del interesado ante la dependencia que ordenó la medida, transcurridos cinco (5) años de vigencia de la 1750 respectiva sanción contados desde su firmeza, acreditando los documentos requeridos para formalizar la actualización del Registro Único -RUT de que trata el artículo 1.6.1.2.14. del presente decreto. En los demás casos de que trata el presente artículo el usuario podrá solicitar el levantamiento de la suspensión del Registro Único -RUT cuando subsane las causas que dieron origen a la orden de suspensión. PARÁGRAFO 2o. La suspensión no exime al contribuyente o responsable del cumplimiento de sus deberes formales y sustanciales con la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN. PARÁGRAFO 3o. Para adelantar las solicitudes de actualización del Registro Único -RUT sujetas a verificación, el Registro Único -RUT no debe tener el estado “Suspendido”. <Legislación Anterior> Texto modificado por el Decreto 1091 de 2020:»

Concordancias con el Estatuto Tributario

Fuentes oficiales


Versiones Anteriores y Modificaciones Históricas

Historial Normativo

Disposiciones y redacciones precedentes compiladas para este artículo:

ARTÍCULO 1.6.1.2.16. <Artículo modificado por el artículo 13 del Decreto 1091 de
2020. El nuevo texto es el siguiente:> Es una actuación prevista en el artículo 555-2
del Estatuto Tributario, mediante la cual la Unidad Administrativa Especial Dirección
de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) suspende temporalmente la inscripción
1751
 
de los obligados, en el Registro Único (RUT), por orden judicial o administrativa
declarada por autoridad competente, entre otras, cuando mediante visita de
verificación se constate que la dirección informada por el inscrito no existe o no es
posible ubicarlo en el domicilio informado, por declaratoria de proveedor ficticio o
exportador ficticio, cuando el registro de inscripción ante Cámara de Comercio se
encuentre en estado suspensivo o por desactualización de la información del
Registro Único (RUT).
PARÁGRAFO 1o. En los casos de declaratoria de proveedores o exportadores
ficticios, el correspondiente acto administrativo deberá señalar expresamente la
orden de suspensión de la inscripción en el Registro Único (RUT), de conformidad
con lo establecido en el artículo 671 del Estatuto y se levantará a solicitud del
interesado transcurridos los cinco (5) años de vigencia de la respectiva sanción,
acreditando los documentos requeridos para formalizar la actualización.
PARÁGRAFO 2o. La suspensión no exime al contribuyente o responsable del
cumplimiento de sus deberes formales y sustanciales con la Unidad Administrativa
Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
PARÁGRAFO 3o. Para adelantar las solicitudes de actualización de Registro Único
(RUT) sujetas a verificación, el Registro Único (RUT) no debe tener el estado
"Suspendido".
Texto modificado por el Decreto 1468 de 2019:
ARTÍCULO 1.6.1.2.16. Es una actuación prevista en el artículo 555-2 del Estatuto
Tributario, mediante la cual la Unidad Administrativa Especial Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) suspende temporalmente la inscripción de
los obligados, en el Registro Único (RUT), por orden judicial o administrativa
declarada por autoridad competente o cuando mediante visita de verificación se
constate que la dirección informada por el inscrito no existe o no es posible ubicarlo
en el domicilio informado.
PARÁGRAFO 1o. En los casos de declaratoria de proveedores o exportadores
ficticios, el correspondiente acto administrativo deberá señalar expresamente la
orden de suspensión de la inscripción en el Registro Único (RUT) a partir de la fecha
de su publicación, de conformidad con lo establecido en el artículo 671 del Estatuto
y se levantará a solicitud del interesado transcurridos los cinco (5) años de vigencia
de la respectiva sanción, acreditando los documentos requeridos para formalizar la
actualización.
PARÁGRAFO 2o. La suspensión no exime al contribuyente o responsable del
cumplimiento de sus deberes formales y sustanciales con la Unidad Administrativa
Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
(Artículo 15, Decreto 2460 de 2013) (El Decreto 2460 de 2013 rige a partir de la
fecha de su publicación y deroga los Decretos números 2788 de 2004, 4714 de
2008, 2645 de 2011 y 2820 de 2011, el artículo 10 del Decreto número 3026 de
2013, el artículo 11 del Decreto número 3028 de 2013 y las demás normas que le
sean contrarias. Artículo 23, Decreto 2460 de 2013, modificado por el artículo 10 del
Decreto 2620 de 2014)