Artículo 1.5.7.4. Incumplimiento en la Repatriación de Recursos Omitidos Invertidos con Vocación de Permanencia

Texto del artículo

«<Pérdida de fuerza ejecutoria por cumplimiento del término para el cual fue expedido. Vigencia fiscal 2022> <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1340 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando habiendo declarado una base gravable reducida al cincuenta por ciento (50%), no se repatrien los recursos omitidos y/o no se inviertan con vocación de permanencia de conformidad con lo previsto en el artículo 1.5.7.3 de este Decreto, el sujeto pasivo del impuesto deberá declarar y pagar, el mayor valor del impuesto de normalización tributaria a cargo, junto con los intereses moratorios, en el formulario que prescriba la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). Para estos efectos, el contribuyente deberá efectuar una solicitud ante la Dirección Seccional a la que pertenezca, con el propósito de que esta habilite el formulario de la declaración del impuesto de normalización tributaria. Lo anterior, sin perjuicio de las facultades y procedimientos establecidos en el Estatuto para la investigación, determinación, control, discusión y cobro por parte de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), de conformidad con lo previsto en el artículo 298-2 del Estatuto Tributario. PARÁGRAFO 1o. Cuando los contribuyentes del impuesto complementario de normalización tributaria incumplan las disposiciones previstas en este artículo, estarán obligados a presentar las declaraciones de corrección en el impuesto de renta y/o en las declaraciones de los regímenes sustitutivos del impuesto sobre la renta, cuando hubiere lugar a ello. PARÁGRAFO 2o. Los contribuyentes podrán modificar la declaración del impuesto complementario de normalización tributaria, solo cuando medie un acto administrativo por parte de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), sin perjuicio de lo previsto en el primer inciso de este artículo. <Legislación Anterior> Texto sustituido por el Decreto 1010 de 2020:»

Concordancias con el Estatuto Tributario

Conceptos jurídicos clave

Fuentes oficiales


Versiones Anteriores y Modificaciones Históricas

Historial Normativo

Disposiciones y redacciones precedentes compiladas para este artículo:

ARTÍCULO 1.5.7.4. INCUMPLIMIENTO EN LA REPATRIACIÓN DE ACTIVOS
OMITIDOS INVERTIDOS CON VOCACIÓN DE PERMANENCIA. <Artículo
sustituido por el artículo 1 del Decreto 1010 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:>
Cuando habiendo declarado una base gravable reducida al cincuenta por ciento
(50%), no se repatrien los recursos omitidos y/o no se inviertan con vocación de
permanencia de conformidad con lo previsto en el artículo 1.5.7.3 de este Decreto,
el sujeto pasivo del impuesto deberá declarar y pagar, el mayor valor del impuesto
de normalización tributaria a cargo, junto con los intereses moratorios, en el
formulario que prescriba la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales (DIAN). Para estos efectos, el contribuyente deberá efectuar
una solicitud ante la Dirección Seccional a la que pertenezca, con el propósito de
que esta habilite el formulario de la declaración del impuesto de normalización
tributaria.
Lo anterior, sin perjuicio de las facultades y procedimientos establecidos en el
Estatuto para la investigación, determinación, control, discusión y cobro por parte de
1543
 
la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
(DIAN), de conformidad con lo previsto en el artículo 298-2 del Estatuto Tributario.
PARÁGRAFO 1o. Cuando los contribuyentes del impuesto complementario de
normalización tributaria incumplan las disposiciones previstas en este artículo,
estarán obligados a presentar las declaraciones de corrección en el impuesto de
renta y/o en el impuesto al patrimonio, al igual que en las declaraciones de los
regímenes sustitutivos del impuesto sobre la renta, cuando hubiere lugar a ello.
PARÁGRAFO 2o. Los contribuyentes podrán modificar la declaración del impuesto
complementario de normalización tributaria, solo cuando medie un acto
administrativo por parte de la Unidad Administrativa Especial Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), sin perjuicio de lo previsto en el primer
inciso de este artículo.
Texto adicionado por el Decreto 874 de 2019:
ARTÍCULO 1.5.7.4. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 874 de 2019.
El nuevo texto es el siguiente:> Cuando, habiendo declarado una base gravable
reducida al 50%, no se repatrien los activos omitidos y/o no se inviertan con
vocación de permanencia de conformidad con lo previsto en el artículo anterior, el
sujeto pasivo del impuesto deberá declarar y pagar, el mayor valor del impuesto de
normalización tributaria a cargo, junto con los intereses moratorios, en el formulario
que prescriba la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales (DIAN). Para estos efectos, el contribuyente deberá efectuar una
solicitud ante la Dirección Seccional a la que pertenezca, con el propósito de que
esta habilite el formulario de la declaración del impuesto de normalización tributaria.
Lo anterior sin perjuicio de las facultades y procedimientos establecidos en el
Estatuto para la investigación, determinación, control, discusión y cobro por parte de
la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
(DIAN), de conformidad con el artículo 298-2 del Estatuto Tributario.
PARÁGRAFO 1o. Cuando los contribuyentes del impuesto complementario de
normalización tributaria incumplan las disposiciones previstas en este artículo,
estarán obligados a realizar las correspondientes correcciones en el impuesto de
renta y/o en el impuesto al patrimonio, cuando hubiere lugar a ello.
PARÁGRAFO 2o. Los contribuyentes podrán corregir la declaración del impuesto
complementario de normalización tributaria, solo cuando medie un acto
administrativo por parte de la Unidad Administrativa Especial Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), sin perjuicio de lo previsto en el primer
inciso de este artículo.