Artículo 1.5.7.3. Repatriación de Recursos Omitidos Que Sean Invertidos con Vocación de Permanencia

Texto del artículo

«<Pérdida de fuerza ejecutoria por cumplimiento del término para el cual fue expedido. Vigencia fiscal 2022> <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1340 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando los contribuyentes repatrien recursos omitidos que sean invertidos con vocación de permanencia en el país, la base gravable del impuesto de normalización tributaria corresponderá al cincuenta por ciento (50%) del valor de los recursos omitidos que sean efectivamente repatriados, siempre y cuando se cumpla con la totalidad de las siguientes condiciones: 1. Que la base gravable del impuesto de normalización tributaria sea el valor de mercado de los recursos omitidos del exterior, de conformidad con el parágrafo 5o. del artículo 2o. de la Ley 2155 de 2021. 2. Que los recursos omitidos del exterior sean efectivamente repatriados a Colombia antes del treinta y uno (31) de diciembre de 2022. Se entiende que los recursos omitidos del exterior son repatriados a Colombia cuando sean invertidos en el país. 3. Que los recursos omitidos del exterior que hayan sido efectivamente repatriados sean invertidos con vocación de permanencia en el país, antes del treinta y uno (31) de diciembre del 2022. Se entiende que hay vocación de permanencia cuando los recursos omitidos del exterior repatriados e invertidos en Colombia, permanecen efectivamente en el país por un periodo no inferior a dos (2) años, contados a partir del vencimiento del plazo para efectuar las inversiones con vocación de permanencia. 4. La repatriación de recursos omitidos del exterior que sean invertidos con vocación de permanencia en el país, de que tratan los numerales anteriores, podrá ser efectuada, directa o indirectamente, por: 4.1. El contribuyente sujeto al impuesto de normalización tributaria, o 1537 4.2. La entidad del exterior que es objeto del impuesto de normalización tributaria. <Legislación Anterior> Texto sustituido por el Decreto 1010 de 2020:»

Concordancias con el Estatuto Tributario

Conceptos jurídicos clave

Fuentes oficiales


Versiones Anteriores y Modificaciones Históricas

Historial Normativo

Disposiciones y redacciones precedentes compiladas para este artículo:

ARTÍCULO 1.5.7.3. REPATRIACIÓN DE ACTIVOS OMITIDOS QUE SEAN
INVERTIDOS CON VOCACIÓN DE PERMANENCIA. <Artículo sustituido por el
artículo 1 del Decreto 1010 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando los
contribuyentes repatrien recursos omitidos que sean invertidos con vocación de
permanencia en el país, la base gravable del impuesto de normalización tributaria
corresponderá al cincuenta por ciento (50%) del valor de los recursos omitidos que
sean efectivamente repatriados, siempre y cuando se cumpla con la totalidad de las
siguientes condiciones:
1. Que la base gravable del impuesto de normalización tributaria sea el valor de los
recursos omitidos en el exterior, de conformidad con el parágrafo 2 del artículo 55
de la Ley 2010 de 2019.
2. Que los recursos omitidos del exterior sean efectivamente repatriados a Colombia
antes del treinta y uno (31) de diciembre de 2020. Se entiende que los recursos
omitidos del exterior son repatriados a Colombia cuando sean invertidos en el país.
3. Que los recursos omitidos del exterior que hayan sido efectivamente repatriados,
sean invertidos con vocación de permanencia en el país, antes del treinta y uno (31)
de diciembre del 2020. Se entiende que hay vocación de permanencia cuando los
recursos omitidos del exterior repatriados e invertidos en Colombia, permanecen
efectivamente en el país por un periodo no inferior a dos (2) años, contados a partir
del vencimiento del plazo para efectuar las inversiones con vocación de
permanencia.
4. La repatriación de recursos omitidos del exterior que sean invertidos con vocación
de permanencia en el país, de que tratan los numerales anteriores, podrá ser
efectuada, directa o indirectamente, por:
4.1. El contribuyente sujeto al impuesto de normalización tributaria, o
1540
 
4.2. La entidad del exterior que es objeto del impuesto de normalización tributaria.
Para efectos de lo previsto en este numeral, se debe cumplir en debida forma con
las obligaciones previstas en el régimen cambiario vigente en Colombia.
PARÁGRAFO 1o. Lo dispuesto en el presente artículo no es aplicable cuando se
configure, declare o solicite la existencia de la sede efectiva de administración en
Colombia de la entidad del exterior normalizada.
PARÁGRAFO 2o. La reducción de la base gravable a que hace referencia este
artículo y el parágrafo 2 del artículo 55 de la Ley 2010 de 2019, sólo aplica respecto
de los recursos omitidos que sean repatriados con vocación de permanencia en el
país, siempre y cuando cumplan con los requisitos señalados en los numerales del
presente artículo.
PARÁGRAFO 3o. Para efectos del numeral 2 de este artículo, no se entenderá que
hay inversión de los recursos omitidos del exterior cuando estos sean repatriados al
país para la eliminación de pasivos, al igual que cuando dichos recursos sean
invertidos en una entidad o sociedad nacional a través de una cuenta de
compensación.
PARÁGRAFO 4o. Para efectos del numeral 3 de este artículo, no se entenderá que
los recursos omitidos del exterior son invertidos con vocación de permanencia
cuando la entidad receptora de la inversión los invierte fuera del territorio nacional.
Texto adicionado por el Decreto 874 de 2019:
ARTÍCULO 1.5.7.3. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 874 de 2019.
El nuevo texto es el siguiente:> Cuando los contribuyentes repatrien activos omitidos
que sean invertidos con vocación de permanencia en el país, la base gravable del
impuesto de normalización tributaria corresponderá al cincuenta por ciento (50%)
del valor de los activos omitidos que sean efectivamente repatriados, siempre y
cuando se cumpla con la totalidad de las siguientes condiciones:
1. Que la base gravable del impuesto de normalización tributaria sea el valor de
mercado de los activos omitidos del exterior, de conformidad con el parágrafo 2 del
artículo 44 de la Ley 1943 de 2018.
2. Que los activos omitidos del exterior sean repatriados a Colombia antes del 31 de
diciembre de 2019. Se entiende que los activos omitidos del exterior son repatriados
a Colombia cuando se realizan inversiones en el país de cualquier naturaleza.
3. Que los activos omitidos del exterior que hayan sido repatriados, sean invertidos
con vocación de permanencia en el país, antes del 31 de diciembre del 2019. Se
entiende que hay vocación de permanencia cuando estos permanecen en Colombia
por un periodo no inferior a dos (2) años, contados a partir del vencimiento del plazo
para efectuar las inversiones con vocación de permanencia.
4. La repatriación de activos omitidos que sean invertidos con vocación de
permanencia en el país, de que tratan los numerales anteriores, podrá ser
efectuada, directa o indirectamente, por:
4.1. El contribuyente sujeto al impuesto de normalización tributaria, o
1541
 
4.2. La entidad del exterior que es objeto del impuesto de normalización tributaria.
Para efecto de lo previsto en este numeral, se debe cumplir en debida forma con las
obligaciones previstas en el régimen cambiario vigente en Colombia.
PARÁGRAFO. Lo dispuesto en el presente artículo no es aplicable cuando se
configure, declare o solicite la existencia de la sede efectiva de administración en
Colombia de la entidad del exterior normalizada.