Artículo 1.5.2.3.1. Excepciones en el Impuesto Nacional a la
Texto del artículo
«Del Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM están exceptuados, en la importación o en la venta: - Las gasolinas del tipo 100/130 utilizadas en aeronaves, - El ACPM utilizado para generación eléctrica en zonas no interconectadas, el turbo combustible de aviación y las mezclas del tipo IFO utilizadas para el funcionamiento de grandes naves marítimas, - Los combustibles líquidos distribuidos en los departamentos y municipios ubicados en zonas de frontera, para ser consumidos en dichas zonas. 1481 PARÁGRAFO 1o. El alcohol carburante con destino a la mezcla con gasolina para los vehículos automotores y el biocombustible de origen vegetal o animal de producción nacional con destino a la mezcla con ACPM para uso en motores diésel, no están sujetos al impuesto nacional a la gasolina y al ACPM y conservan la calidad de exentos del Impuesto sobre las Ventas de acuerdo con lo establecido en el artículo 477 del Estatuto Tributario.»
Concordancias con el Estatuto Tributario
Conceptos jurídicos clave
Normas de origen y compilación
- Artículo 6o, Decreto 568 de 2013
Fuentes oficiales
Notas del Editor y Compilación
Antecedentes de Compilación
- En criterio del editor adicional a lo dispuesto en este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el parágrafo 2o. del artículo 218 de la Ley 1819 de 2016 (modificatorio del Art. 167 de la Ley 1607 de 2012), “por medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones”, publicada en el Diario Oficial No. 50.101 de 29 de diciembre de 2016. (Por favor remitirse a la norma original para comprobar la vigencia del texto que se transcribe a continúación:) “PARÁGRAFO 2o. La venta de diésel marino y combustibles utilizados para reaprovisionamiento de los buques en tráfico internacional es considerada como una exportación, en consecuencia el reaprovisionamiento de combustibles de estos buques no serán objeto de cobro del impuesto nacional a la gasolina y al ACPM. Para lo anterior, los distribuidores mayoristas deberán certificar al responsable del impuesto nacional a la gasolina y al ACPM, a más tardar el quinto (5) día hábil del mes siguiente en el que se realizó la venta del combustible por parte del productor al distribuidor mayorista y/o comercializador, para que el productor realice el reintegro del impuesto nacional a la gasolina y al ACPM al distribuidor. “.