Artículo 1.5.1.5.2. Autorretención

Texto del artículo

«<Artículo eliminado por el artículo 3 del Decreto 2201 de 2016> <Legislación Anterior> Texto original del Decreto 1625 de 2016:»

Concordancias con el Estatuto Tributario

Conceptos jurídicos clave

Fuentes oficiales


Notas del Editor y Compilación

Antecedentes de Compilación

    • Decaimiento de este artículo al haber sido eliminado Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE) por el artículo 376 de la Ley 1819 de 2016, “por medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones”, publicada en el Diario Oficial No. 50.101 de 29 de diciembre de 2016. Tener en cuenta el régimen de transición establecido en el artículo 290 adicionado al E.T.

Versiones Anteriores y Modificaciones Históricas

Historial Normativo

Disposiciones y redacciones precedentes compiladas para este artículo:

ARTÍCULO 1.5.1.5.2. A partir del 1o de septiembre de 2013, para efectos del
recaudo y administración del Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE),
todos los sujetos pasivos del mismo tendrán la calidad de autorretenedores.
Para tal efecto, la autorretención de este impuesto se liquidará sobre cada pago o
abono en cuenta realizado al contribuyente sujeto pasivo de este tributo, de acuerdo
con las siguientes actividades económicas y a las siguientes tarifas:
Para tal efecto, al momento en que se efectúe el respectivo pago o abono en
cuenta, el autorretenedor deberá practicar la autorretención a título del Impuesto
sobre la Renta para la Equidad (CREE) en el porcentaje aquí previsto, de acuerdo
con su actividad económica principal, de conformidad con los códigos previstos en
la Resolución 139 de 2012, modificada por la Resolución 154 de 2012, expedidas
por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
1472
 
(DIAN) y demás normas que la modifiquen o sustituyan.
No procederá la autorretención aquí prevista, sobre los pagos o abonos en cuenta
que no se encuentran gravados con el Impuesto sobre la Renta para la Equidad
(CREE) y que se restan de la base gravable de conformidad con el artículo 22 de la
Ley 1607 de 2012.
PARÁGRAFO 1o. Los autorretenedores por concepto del Impuesto sobre la Renta
para la Equidad (CREE), deberán cumplir las obligaciones establecidas en el Título
II del Libro Segundo del Estatuto y estarán sometidos al procedimiento y régimen
sancionatorio establecido en el Estatuto Tributario.
PARÁGRAFO 2o. En los contratos de mandato, incluida la administración delegada,
el mandatario se abstendrá de practicar al momento del pago o abono en cuenta la
retención en la fuente del Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE).
PARÁGRAFO 3o. Para efectos de lo establecido en el presente decreto, cuando
durante un mismo mes se efectúen una o más redenciones de participaciones de
los fondos de inversión colectiva, las entidades administradoras o distribuidores
especializados deberán certificarle al partícipe o suscriptor, dentro de los primeros
cinco (5) días hábiles del mes siguiente al que se realizan dichas redenciones, el
componente de las mismas que corresponda a utilidades gravadas y el componente
que corresponda a aportes e ingresos no constitutivos de renta o ganancia
ocasional o rentas exentas. Los beneficiarios o partícipes practicarán la
autorretención al momento en que la entidad administradora haga entrega de la
certificación de que trata este parágrafo.
(Artículo 2o, Decreto 1828 de 2013, modificado el parágrafo 3o por el artículo 1o del
Decreto 3048 de 2013. La tabla de tarifas modificada por el artículo 1o, del Decreto
14 de 2014)