Artículo 1.5.1.5.1. Bases para Calcular la Retención del Impuesto sobre la Renta para la Equidad (cree)
Texto del artículo
«<Artículo eliminado por el artículo 3 del Decreto 2201 de 2016> <Legislación Anterior> Texto original del Decreto 1625 de 2016:»
Concordancias con el Estatuto Tributario
Conceptos jurídicos clave
Fuentes oficiales
Notas del Editor y Compilación
Antecedentes de Compilación
- Decaimiento de este artículo al haber sido eliminado Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE) por el artículo 376 de la Ley 1819 de 2016, “por medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones”, publicada en el Diario Oficial No. 50.101 de 29 de diciembre de 2016. Tener en cuenta el régimen de transición establecido en el artículo 290 adicionado al E.T.
Versiones Anteriores y Modificaciones Históricas
Historial Normativo
Disposiciones y redacciones precedentes compiladas para este artículo:
ARTÍCULO 1.5.1.5.1. Las bases establecidas en las normas vigentes para calcular
la retención del impuesto sobre la renta serán aplicables igualmente para practicar
la autorretención del Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE), prevista en
este Decreto.
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No obstante lo anterior, en los siguientes casos, la base de autorretención del
Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE) se efectuará de conformidad con
las siguientes reglas:
1. En el caso de los pagos o abonos en cuenta que se efectúen a favor de
distribuidores mayoristas o minoristas de combustibles derivados del petróleo por la
adquisición de los mismos, las bases para aplicar la autorretención por concepto del
Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE) serán los márgenes brutos de
comercialización del distribuidor mayorista y minorista establecidos de acuerdo con
las normas vigentes.
Para efectos de lo previsto en el presente decreto se entiende por margen bruto de
comercialización, para el distribuidor mayorista, la diferencia entre el precio de
compra al productor o al importador y el precio de venta al público o al distribuidor
minorista. Para el distribuidor minorista, se entiende por margen, la diferencia entre
el precio de compra al distribuidor mayorista o al intermediario distribuidor, y el
precio de venta al público. En ambos casos, se descontará la sobretasa y demás
gravámenes adicionales que se establezcan sobre la venta de los combustibles.
2. En el caso del transporte terrestre automotor que se preste a través de vehículos
de propiedad de terceros, la autorretención por concepto del Impuesto sobre la
Renta para la Equidad (CREE) se aplicará únicamente sobre la proporción del pago
o abono en cuenta que corresponda al ingreso de la empresa transportadora
calculado de acuerdo con el artículo 102-2 del Estatuto Tributario.
3. En el caso de las entidades sometidas a la vigilancia de la Superintendencia
Financiera de Colombia, la base de autorretención del Impuesto sobre la Renta para
la Equidad (CREE) estará constituida por la totalidad de los pagos o abonos en
cuenta que sean susceptibles de constituir ingresos gravables con el Impuesto
sobre la Renta para la Equidad (CREE). La tarifa aplicable será la prevista en el
artículo 1.5.1.5.2 del presente decreto.
4. En las transacciones realizadas a través de la Bolsa de Energía, los agentes del
mercado eléctrico mayorista practicarán la autorretención sobre el vencimiento neto
definido por el Anexo B de la Resolución de la Comisión de Regulación de Energía y
Gas número 024 de 1995, o las que la adicionen, modifiquen o sustituyan,
informado mensualmente por el administrador del Sistema de Intercambios
Comerciales (ASIC).
5. En el caso de las compañías de seguros de vida, las compañías de seguros
generales y las sociedades de capitalización, la base de autorretención será el
monto de las primas devengadas, los rendimientos financieros, las comisiones por
reaseguro y coaseguro y los salvamentos. Esta autorretención se aplicará teniendo
en cuenta las previsiones del inciso 5o del artículo 48 de la Constitución Política.
Respecto a las sociedades de capitalización, la base de autorretención está
compuesta por los rendimientos financieros.
6. Para los servicios integrales de aseo y cafetería y de vigilancia, autorizados por la
Superintendencia de Vigilancia Privada y de servicios temporales prestados por
empresas autorizadas por el Ministerio del Trabajo, contribuyentes del impuesto
sobre la renta para la equidad (CREE), la base de autorretención del impuesto sobre
la renta para la equidad (CREE) será la parte correspondiente al AIU
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(Administración, imprevistos y utilidad), el cual no podrá ser inferior al diez por ciento
(10%) del valor del contrato. Para efectos de lo previsto en este numeral, el
contribuyente deberá haber cumplido con todas las obligaciones laborales y de
seguridad social.
7. Las sociedades de comercialización internacional aplicarán la retención en la
fuente a título de Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE) sobre la
proporción del pago o abono en cuenta que corresponda al margen de
comercialización, entendido este como el resultado de restar de los ingresos brutos
obtenidos por la actividad de comercialización los costos de los inventarios
comercializados en el respectivo periodo.
8. Los ingresos que perciba Fogafín que correspondan a aquellos previstos en el
artículo 19-3 del Estatuto y los recursos que incrementan la reserva técnica del
seguro de depósito no estarán sujetos a autorretención a título del Impuesto sobre
la Renta para la Equidad (CREE).
9. Las empresas productoras y comercializadoras de productos agrícolas aplicarán
la autorretención a título de impuesto sobre la renta para la equidad (CREE) sobre la
proporción del pago o abono en cuenta que corresponda al margen de
comercialización de los productos agrícolas exportados y vendidos en el mercado
interno, entendido este como el resultado de restar de los ingresos brutos obtenidos
por la actividad de comercialización de dichos productos, los costos de los
inventarios de dichos productos comercializados, durante el respectivo periodo. La
autorretención sobre los ingresos provenientes de cualquier otra actividad diferente
de la comercialización de dichos productos agrícolas se regirá por lo previsto en el
artículo 1.5.1.5.2 del presente decreto.
(Artículo 4o, Decreto 1828 de 2013, modificado el numeral 6 y adicionado el numeral
8 por el artículo 3o del Decreto 3048 de 2013. Numeral 9 adicionado por el artículo
1o del Decreto 2311 de 2014)