Artículo 1.3.1.6.4. Impuesto Descontable para Adquisición de

Texto del artículo

«De conformidad con el artículo 488 del Estatuto Tributario, el impuesto sobre las ventas facturado en la adquisición de productos derivados del petróleo con régimen monofásico, sólo podrá ser descontado por el adquirente, cuando este sea responsable del impuesto sobre las ventas, los bienes adquiridos sean computables como costo o gasto de la empresa y se destinen a operaciones gravadas con el impuesto sobre las ventas o a operaciones exentas.»*

Concordancias con el Estatuto Tributario

Conceptos jurídicos clave

Normas de origen y compilación

  • Artículo 9o, Decreto 3050 de 1997

Fuentes oficiales


Notas del Editor y Compilación

Antecedentes de Compilación

  • Destaca el editor lo dispuesto en el Oficio DIAN 23276 de 2017, según el cual: ”(…) Los artículos 181 y 182 de la Ley 1819 de 2016 dispusieron nuevas reglas para el impuesto sobre las ventas en los productos derivados del petróleo de las cuales deviene concluir que ya no se trata de un gravamen de causación monofásica, sino plurifásica (…)“. - En relación con el régimen monofásico, en criterio del editor debe tenerse en cuenta la modificación introducida al artículo 444 del ET por el artículo 181 de la Ley 1819 de 2016, “por medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones”, publicada en el Diario Oficial No. 50.101 de 29 de diciembre de 2016. (Por favor remitirse a la norma original para comprobar la vigencia del texto que se transcribe a continúación:) “Artículo 444. Responsables en la venta de derivados del petróleo. Son responsables del impuesto en la venta de productos derivados del petróleo, los productores, los importadores, los vinculados económicos de unos y otros, los distribuidores mayoristas y/o comercializadores industriales.”.