Artículo 1.3.1.12.15
Texto del artículo
«DESTINO A LOS DEPARTAMENTOS DE GUAINÍA, AMAZONAS, VAUPÉS, SAN ANDRÉS ISLAS Y PROVIDENCIA, ARAUCA Y VICHADA. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 920 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> ara efectos de la exclusión contemplada en el numeral 14 del artículo 424 del Estatuto Tributario, los distribuidores mayoristas o comercializadores industriales deberán certificar al productor o importador, o al vinculado económico de uno y otro, las ventas de combustible para aviación realizadas para el servicio de transporte aéreo nacional de pasajeros y de carga con origen en y/o destino a los Departamentos de Guainía, Amazonas, Vaupés, 1273 San Andrés Islas y Providencia, Arauca y Vichada. La certificación deberá entregarse al productor o importador, o vinculado económico de uno y otro, a más tardar el quinto (5o) día hábil del mes siguiente a aquel en el que el distribuidor mayorista o comercializador industrial realizó la venta del combustible en las condiciones señaladas en el inciso anterior. La certificación se realizará con base en los soportes que entreguen al distribuidor mayorista o comercializador industrial las empresas que presten el servicio de transporte aéreo nacional de pasajeros y de carga, en los cuales se debe acreditar la destinación del combustible para aviación en servicios con origen en y/o destino a los departamentos de Guainía, Amazonas, Vaupés, San Andrés Islas y Providencia, Arauca y Vichada. De acuerdo con la certificación expedida por el distribuidor mayorista o comercializador industrial, el productor, importador o vinculado económico de uno y otro realizará una nota crédito a la factura con el fin de reconocer la exclusión del impuesto sobre las ventas facturado y procederá a realizar su reembolso, correspondiente a las operaciones excluidas debidamente certificadas <Legislación Anterior> Texto original de del Decreto 1625 de 2016:»
Concordancias con el Estatuto Tributario
Conceptos jurídicos clave
Fuentes oficiales
Versiones Anteriores y Modificaciones Históricas
Historial Normativo
Disposiciones y redacciones precedentes compiladas para este artículo:
ARTÍCULO 1.3.1.12.15. EXCLUSIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS PARA
COMBUSTIBLE DE AVIACIÓN QUE SE SUMINISTRE PARA EL SERVICIO DE
TRANSPORTE AÉREO NACIONAL DE PASAJEROS Y DE CARGA CON DESTINO
A LOS DEPARTAMENTOS DE GUAINÍA, AMAZONAS, VAUPÉS, SAN ANDRÉS
ISLAS Y PROVIDENCIA, ARAUCA Y VICHADA. Para efectos de la exclusión
contemplada en el parágrafo 2o del artículo 424 del Estatuto Tributario, los
distribuidores mayoristas deberán certificar al responsable del impuesto sobre las
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ventas, las ventas de combustible para aviación realizadas para el servicio de
transporte aéreo nacional de pasajeros y de carga con destino a los Departamentos
de Guainía, Amazonas, Vaupés, San Andrés Islas y Providencia, Arauca y Vichada.
La certificación debe entregarse al productor a más tardar el tercer (3) día hábil del
mes siguiente en el que se realizó la venta del combustible por parte del productor al
distribuidor mayorista.
La certificación entregada por el distribuidor mayorista al productor se hará con base
en los soportes que entreguen al distribuidor mayorista las empresas que presten el
servicio de transporte aéreo nacional de pasajeros y de carga, los cuales deben
acreditar la destinación del combustible de aviación utilizado en servicios con
destino a los departamentos de Guainía, Amazonas, Vaupés, San Andrés Islas y
Providencia, Arauca y Vichada.
Con base en la certificación expedida por el distribuidor mayorista, el productor
realizará una nota crédito a la factura con el fin de reconocer la exclusión del
impuesto sobre las ventas facturado y procederá a realizar la devolución
correspondiente a las operaciones excluidas debidamente certificadas.
(Artículo 6o, Decreto 1794 de 2013)