Artículo 1.3.1.12.13. Exclusión de Iva para Alimentos de Consumo Humano Donados a Bancos de Alimentos

Texto del artículo

«De conformidad con el numeral 10 del artículo 424 del Estatuto se encuentra excluida del impuesto sobre las ventas, la transferencia a título gratuito de alimentos para el consumo humano que se donen a favor de los bancos de alimentos legalmente constituidos como entidades sin ánimo de lucro, con personería jurídica otorgada por la autoridad encargada de su vigilancia y control. Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo, se entiende por alimentos de consumo humano todo producto natural o artificial, elaborado o no, que ingerido aporta al organismo humano los nutrientes y la energía para el desarrollo de los procesos biológicos. Se incluyen en la presente definición, las bebidas no alcohólicas y aquellas sustancias con que se sazonan algunos comestibles y que se conocen con el nombre genérico de especia. Para que proceda la exclusión a que hace referencia el presente artículo, 1260 deberán cumplirse y acreditarse los siguientes requisitos y documentos: a) Personería Jurídica del banco de alimentos receptor de la donación, debidamente otorgada por la autoridad competente; b) Que los bancos de alimentos beneficiarios de la donación tengan la logística requerida para la consecución, recepción, almacenamiento, separación, clasificación, conservación y distribución de los alimentos recibidos en donación, la cual será certificada por la entidad competente para el efecto; c) Certificación de revisor fiscal o contador público, según el caso, en el que consten los convenios debidamente suscritos por parte de los bancos de alimentos con los donantes de los mismos; d) Factura debidamente expedida por el donante con los requisitos legales, en la cual se identifique el banco de alimentos beneficiario de la donación, así como la descripción específica o genérica de los alimentos donados y su valor total, estampando la leyenda “Productos excluidos de IVA, conforme con lo dispuesto en el artículo 424, numeral 10 del Estatuto Tributario”; e) Certificación suscrita por revisor fiscal, contador público o representante legal del banco de alimentos receptor de la donación, en la que conste la relación de las facturas expedidas por el donante respectivo, con indicación del número, fecha, descripción y valor de los alimentos donados, así como la relación de los documentos en los que consten las asignaciones de alimentos objeto de donación efectuadas por dichos bancos a las entidades sin ánimo de lucro encargadas de distribuirlos entre la población vulnerable. PARÁGRAFO 1o. En caso de que el Ministerio de Salud y Protección Social o la entidad de carácter municipal o distrital competente establezca que los productos sujetos al beneficio no cumplen con los estándares en materia de salubridad pública e inocuidad, de acuerdo con las normas vigentes, y que por lo tanto no son aptos para el consumo humano, dicho beneficio no podrá ser aplicado. PARÁGRAFO 2o. Control Tributario. Los documentos y soportes señalados en el presente artículo deberán reposar en la sede principal de los bancos de alimentos legalmente constituidos, destinatarios de las donaciones de alimentos excluidas del impuesto sobre las ventas, y ponerse a disposición de la autoridad tributaria en el momento en que así lo requiera. (Artículo 4o, Decreto 1794 de 2013) <Artículo modificado por el artículo 175 de la Ley 1819 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Los siguientes bienes se hallan excluidos del impuesto y por consiguiente su venta o importación no causa el impuesto sobre las ventas. Para tal efecto se utiliza la nomenclatura arancelaria Andina vigente: (…) “9. Los alimentos aptos para el consumo humano así como bienes de higiene y aseo, donados a favor de los bancos de alimentos que se encuentren constituidos como entidades sin ánimo de lucro del Régimen Tributario Especial, los bancos de alimentos que bajo lo misma personería jurídica pasea la iglesia o confesión religiosa reconocida por el Ministerio del Interior o por lo ley y las asociaciones oe bancos de alimentos.”. - La referencia al numeral 10 del artículo 424 del Estatuto Tributario, debe entenderse al numeral 9 con la modificación introducida por la Ley 1819 de 2016.»

Concordancias con el Estatuto Tributario

Conceptos jurídicos clave

Normas de origen y compilación

  • Artículo 4o, Decreto 1794 de 2013

Fuentes oficiales


Notas del Editor y Compilación

Antecedentes de Compilación

    • En criterio del Editor, para la interpretación de este artículo, se debe tener en cuenta la modificación introducida al numeral 9 (ver nota del editor anterior) del artículo 424 del ET, por el artículo 3 de la Ley 2380 de 2024 -“por la cual se promueve la donación de alimentos, la seguridad alimentaria y se aporta al objetivo de “Hambre cero” en colombia y se dictan otras disposiciones”, publicada en el Diario Oficial No. 52.839 de 5 de agosto de 2024. Rige a partir de su publicación en 1261 el Diario Oficial-. (Por favor remitirse a la norma original para comprobar la vigencia del texto que se transcribe a continuación:) “ARTICULO 424. BIENES QUE NO CAUSAN EL IMPUESTO.