Artículo 1.2.4.9.1. Retención en la Fuente por Otros
Texto del artículo
«A partir del 27 de junio de 1985 (Fecha de publicación del Decreto 1512 de 1985, D. O. 37030), todos los pagos o abonos en cuenta, susceptibles de constituir ingreso para quien los recibe, que efectúen las personas jurídicas, sociedades de hecho, las demás entidades y personas naturales que tengan la calidad de agentes retenedores por conceptos que al 27 de junio de 1985 (D. O. 37030) no estuvieren sometidos a retención en la 1069 fuente, deberán someterse a una retención del dos punto cinco por ciento (2.5%) sobre el valor total del pago o abono en cuenta. <Inciso sustituido por el artículo 6 del Decreto 572 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando el pago o abono en cuenta corresponda a la adquisición de bienes raíces cuya destinación y uso sea vivienda de habitación, la retención prevista en este artículo será del uno por ciento (1%) por las primeras diez mil (10.000) UVT. Para el exceso de dicho monto, la tarifa de retención será del dos punto cinco por ciento (2.5%). Cuando el pago o abono en cuenta corresponda a la adquisición de bienes raíces cuya destinación y uso sean distintos a vivienda de habitación, la retención prevista en este artículo será del dos punto cinco por ciento (2.5%). <Legislación Anterior> Texto original del Decreto 1625 de 2016: <INCISO 3> Cuando el pago o abono en cuenta corresponda a la adquisición de bienes raíces cuya destinación y uso sea vivienda de habitación, la retención prevista en este artículo será del uno por ciento (1%) por las primeras veinte mil (20.000) UVT. Para el exceso de dicho monto, la tarifa de retención será del dos punto cinco por ciento (2.5%). Cuando el pago o abono en cuenta corresponda a la adquisición de bienes raíces cuya destinación y uso sean distintos a vivienda de habitación, la retención prevista en este artículo será del dos punto cinco por ciento (2.5%). Se exceptúan de la retención prevista en este artículo los siguientes pagos o abonos en cuenta: a) Los que se hagan a favor de personas o entidades no contribuyentes del impuesto sobre la renta; b) Los que correspondan a la cancelación de pasivos, al otorgamiento de préstamos o a reembolsos de capital; c) Los que correspondan a participaciones en sociedades de responsabilidad limitada o asimiladas; d) Los que correspondan a la adquisición de acciones, derechos sociales, títulos valores y similares; <Literal sustituido por el artículo 6 del Decreto 572 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> Los que tengan una cuantía inferior a diez (10) UVT. <Legislación Anterior> Texto original del Decreto 1625 de 2016: i) Los que tengan una cuantía inferior a veintisiete (27) UVT. Los pagos o abonos en cuenta que correspondan a estos conceptos, para los cuales existan tarifas de retención en la fuente, señaladas en disposiciones especiales, seguirán rigiéndose por dichas tarifas. PARÁGRAFO 1o. Cuando los pagos o abonos en cuenta incorporen el valor de impuestos, tasas y contribuciones, para calcular la base de retención en la fuente se descontará el valor de los impuestos, tasas y contribuciones incorporados, siempre que los beneficiarios de dichos pagos o abonos tengan la calidad de responsables o recaudadores de los mismos. También se descontará de la base el valor de las propinas incluidas en las sumas a 1073 pagar. PARÁGRAFO 2o. Sin perjuicio de las disposiciones especiales previstas para otros impuestos, los ingresos provenientes de las operaciones realizadas a través de instrumentos financieros derivados, estarán sometidos a una tarifa de retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta del dos punto cinco por ciento (2.5%). Cuando el pago o abono en cuenta corresponda a contratos de construcción o urbanización, la retención prevista en este artículo será del dos por ciento (2.0%). Cuando el pago o abono en cuenta corresponda a la adquisición de vehículos la retención prevista en este artículo será del uno por ciento (1.0%). Cuando el pago o abono en cuenta corresponda a la adquisición de bienes raíces cuya destinación y uso sea vivienda de habitación, la retención prevista en este artículo será del uno por ciento (1%) por las primeras veinte mil (20.000) UVT. Para el exceso de dicho monto, la tarifa de retención será del dos punto cinco por ciento (2.5%). Cuando el pago o abono en cuenta corresponda a la adquisición de bienes raíces cuya destinación y uso sean distintos a vivienda de habitación, la retención prevista en este artículo será del dos punto cinco por ciento (2.5%). PARÁGRAFO 3o. Lo previsto en el presente artículo no aplica para la tarifa de retención en la fuente sobre los pagos o abonos en cuenta percibidos por contribuyentes no obligados a presentar declaración de renta, para los cuales la tarifa es del tres punto cinco por ciento (3.5%) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 401 del Estatuto Tributario. Para efectos de la verificación de la calidad de contribuyente obligado a presentar declaración de renta el beneficiario del pago debe informar si presentó declaración de renta y complementarios por el año gravable inmediatamente anterior o si está obligado a ello, de acuerdo con la normativa vigente. (Artículo 5o Decreto 1512 de 1985, modificado por los artículos 7o y 8o del Decreto 2509 de 1985, el artículo 2o del Decreto 3715 de 1986, el artículo 16 del Decreto 836 de 1991, el artículo 2o del Decreto 1217 de 1994, el artículo 4o del Decreto 260 de 2001, el artículo 51 de la Ley 1111 de 2006 y los artículo 1o y 2o Decreto 2418 de 2013. El parágrafo tercero fue adicionado por el artículo 5o del Decreto 1020 de 2014).»
Concordancias con el Estatuto Tributario
- Artículo 368-2 — Personas naturales que son agentes de retención
- Artículo 401 — Retención sobre otros ingresos tributarios
Normas de origen y compilación
- Artículo 5o Decreto 1512 de 1985, modificado por los artículos 7o y 8o del Decreto 2509 de 1985, el artículo 2o del Decreto 3715 de 1986, el artículo 16 del Decreto 836 de 1991, el artículo 2o del Decreto 1217 de 1994, el artículo 4o del Decreto 260 de 2001, el artículo 51 de la Ley 1111 de 2006 y los artículo 1o y 2o Decreto 2418 de 2013. El parágrafo tercero fue adicionado por el artículo 5o del Decreto 1020 de 2014
Fuentes oficiales
Jurisprudencia relevante
- Consejo de Estado — Sentencia de Unificación — Exp. 27894: Nulidad parcial — | | | | --- | --- | | Referencia: | Nulidad | | Radicación: | 11001-03-27-000-2023-00025-00 (27894) | | Demandante | Asociación de Comercial…