Artículo 1.2.4.7.3

Texto del artículo

«RO (1) DE ENERO DE 2017 QUE NO HAYAN SIDO DECRETADOS EN CALIDAD DE EXIGIBLES HASTA EL TREINTA Y UNO (31) DE DICIEMBRE DE 2022 A LAS PERSONAS NATURALES RESIDENTES EN EL PAÍS Y SUCESIONES ILÍQUIDAS DE CAUSANTES QUE AL MOMENTO DE SU MUERTE ERAN RESIDENTES EN EL PAÍS. <Artículo (inciso 1, los numerales 1, 2 y 3) modificado por el artículo 3 del Decreto 1103 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Los pagos o abonos en cuenta por concepto de dividendos y participaciones que se distribuyan a partir del primero (1) de enero de 2023 a los socios, accionistas, comuneros, asociados, suscriptores o similares que sean personas naturales residentes en el país y a las sucesiones ilíquidas de causantes que al momento de su muerte eran residentes en el país, provenientes de la distribución de utilidades generadas a partir del primero (1) de enero de 2017 y que no hayan sido decretados en calidad de exigibles hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2022, están sometidos a retención en la fuente, de la siguiente manera: 1. Los dividendos y participaciones provenientes de la distribución de utilidades que hubieran sido consideradas como ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional, conforme con lo dispuesto en los artículos 48 o 49 del Estatuto Tributario, estarán sujetos a las tarifas especiales de retención en la fuente a título de impuesto a los dividendos, de conformidad con la siguiente tabla: Desde Hasta Tarifa marginal de retención en la fuente Retención en la fuente 0 1.090 0% 0% > 1.090 En adelante 15% (Dividendos.decretados en calidad de exigibles en UVT menos 1090 UVT) x 15% La retención en la fuente dispuesta en este numeral se calcula sobre el valor de los dividendos brutos pagados o decretados en calidad de exigibles durante el periodo gravable, independientemente del número de cuotas en que se fraccione dicho valor. Cuando los dividendos o participaciones provengan de proyectos calificados como megainversión que cumplieron los requisitos previstos en el artículo 235-3 del Estatuto y suscribieron contrato de estabilidad tributaria hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2022, no estarán sujetos a lo previsto en el presente numeral, durante el término de vigencia del respectivo contrato y siempre que se cumplan las condiciones del respectivo régimen para cada uno de los años gravables. 2. Cuando el pago o abono en cuenta corresponda a la distribución de utilidades gravadas de acuerdo con el Parágrafo 2 del artículo 49 del Estatuto Tributario, se aplicará la retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta de la siguiente manera: 1040 2.1. Al pago o abono en cuenta se le aplica la retención en la fuente a las tarifas previstas en el artículo 240 del Estatuto Tributario, según corresponda, y de acuerdo al periodo gravable en que se paguen o abonen en cuenta. Cuando los dividendos o participaciones provengan de proyectos calificados como megainversión que cumplieron los requisitos previstos en el artículo 235-3 del Estatuto y suscribieron contrato de estabilidad tributaria hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2022, estarán sometidos a la tarifa de retención en la fuente del veintisiete por ciento (27%) durante el término de vigencia del respectivo contrato y siempre que se cumplan las condiciones del respectivo régimen parchada uno de los años gravables. 2.2. Al pago o abono en cuenta se le resta la retención en la fuente practicada según el numeral anterior, y al resultado obtenido se aplica la tabla de retención en la fuente del presente artículo salvo para el caso de megainversiones. 2.3. La retención en la fuente de este numeral corresponde a la sumatoria de los numerales 2.1. y 2.2. del presente artículo. 3. La retención en la fuente total por concepto de dividendos y participaciones corresponderá a la sumatoria de los numerales 1 y 2 de este artículo cuando haya lugar a ello. PARÁGRAFO 1o. Los pagos o abonos en cuenta por concepto de dividendos y participaciones que distribuya, a partir del primero (1) de enero de 2020, a favor de los socios, accionistas, comuneros, asociados, suscriptores o similares que sean personas naturales residentes o sucesiones ilíquidas de causantes que al momento de su muerte eran residentes en el país, contribuyentes del impuesto sobre la renta, una sociedad nacional perteneciente al régimen de Compañías Holding Colombianas (CHC), que se encuentre inscrita en el Registro Único (RUT) con el estado de “CHC Habilitado” para el año en que sean distribuidos, estarán sujetos a la tarifa especial de retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta por concepto de dividendos de que trata el artículo 242 del Estatuto y a lo previsto en el presente artículo. Los pagos o abonos en cuenta por concepto de prima en colocación de acciones, que no constituye costo fiscal, que distribuya, a partir del primero (1) de enero de 2020, a personas naturales residentes o sucesiones ilíquidas de causantes que al momento de su muerte eran residentes en el país, contribuyentes del impuesto sobre la renta, una sociedad nacional perteneciente al régimen de Compañías Holding Colombianas (CHC), que se encuentre inscrita en el Registro Único (RUT) con el estado de “CHC Habilitado” para el año en que sea distribuida, tendrá el mismo tratamiento que los dividendos ordinarios, esto es, estarán sujetos a la tarifa especial de retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta por concepto de dividendos de que trata el artículo 242 del Estatuto y a lo previsto en el presente artículo. 1041 PARÁGRAFO 2o. La retención en la fuente aquí prevista aplica para el pago o abono en cuenta, lo que ocurra primero, del valor total de los dividendos y participaciones decretados en calidad de exigibles durante el periodo gravable, independientemente del número de cuotas en que se fraccione dicho valor. <Legislación Anterior> 1042 Texto sustituido por el Decreto 1457 de 2020:»

Concordancias con el Estatuto Tributario

Conceptos jurídicos clave

Fuentes oficiales


Versiones Anteriores y Modificaciones Históricas

Historial Normativo

Disposiciones y redacciones precedentes compiladas para este artículo:

ARTÍCULO 1.2.4.7.3. TARIFA DE RETENCIÓN EN LA FUENTE SOBRE
DIVIDENDOS Y PARTICIPACIONES QUE SE DISTRIBUYAN A PARTIR DEL
PRIMERO (1) DE ENERO DE 2020 CON CARGO A UTILIDADES GENERADAS A
PARTIR DEL PRIMERO (1) DE ENERO DE 2017 QUE NO HAYAN SIDO
DECRETADOS EN CALIDAD DE EXIGIBLES HASTA EL TREINTA Y UNO (31) DE
DICIEMBRE DE 2019 A LAS PERSONAS NATURALES RESIDENTES EN EL PAÍS
Y SUCESIONES ILÍQUIDAS DE CAUSANTES QUE AL MOMENTO DE SU
MUERTE ERAN RESIDENTES EN EL PAÍS. <Artículo sustituido por el artículo 4 del
Decreto 1457 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Los pagos o abonos en
cuenta por concepto de dividendos y participaciones que se distribuyan, a partir del
primero (1) de enero de 2020, a los socios, accionistas, comuneros, asociados,
suscriptores o similares que sean personas naturales residentes en el país y a las
sucesiones ilíquidas de causantes que al momento de su muerte eran residentes en
el país, provenientes de la distribución de utilidades generadas a partir del primero
(1) de enero de 2017, y que no hayan sido decretados en calidad de exigibles hasta
el treinta y uno (31) de diciembre de 2019, están sometidos a retención en la fuente,
de la siguiente manera:
1. Los dividendos y participaciones provenientes de la distribución de utilidades que
hubieran sido consideradas como ingreso no constitutivo de renta ni ganancia
ocasional, conforme con lo dispuesto en los artículos 48 o 49 del Estatuto Tributario,
estarán sujetos a las tarifas especiales de retención en la fuente a título de impuesto
a los dividendos, de conformidad con la siguiente tabla:
Lo dispuesto en este numeral no aplica a los dividendos y participaciones
provenientes de proyectos calificados como megainversión que cumplan con lo
previsto en el artículo 235-3 del Estatuto Tributario.
2. Cuando el pago o abono en cuenta corresponda a la distribución de utilidades
gravadas conforme con lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 49 del Estatuto
Tributario, se aplicará la retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta
de la siguiente manera:
2.1. Al pago o abono en cuenta se le aplica la retención en la fuente a las tarifas
previstas en el artículo 240 del Estatuto Tributario, según corresponda, y de acuerdo
al periodo gravable en que se paguen o abonen en cuenta.
Cuando los dividendos o participaciones provengan de proyectos calificados como
megainversiones que cumplan con lo previsto en el artículo 235-3 del Estatuto
Tributario, estarán sometidos a la tarifa de retención en la fuente del veintisiete por
ciento (27%), de conformidad con el numeral 4 del artículo 235-3 del Estatuto
Tributario.
2.2. Al pago o abono en cuenta se le resta la retención en la fuente practicada
según el numeral anterior, y al resultado obtenido se aplica la tabla de retención en
la fuente del presente artículo.
2.3. La retención en la fuente de este numeral corresponde a la sumatoria de los
numerales 2.1. y 2.2. del presente artículo.
1043
 
3. La retención en la fuente total por concepto de dividendos y participaciones
corresponderá a la sumatoria de los numerales 1 y 2 de este artículo cuando haya
lugar a ello.
PARÁGRAFO 1o. Los pagos o abonos en cuenta por concepto de dividendos y
participaciones que distribuya, a partir del primero (1) de enero de 2020, a favor de
los socios, accionistas, comuneros, asociados, suscriptores o similares que sean
personas naturales residentes o sucesiones ilíquidas de causantes que al momento
de su muerte eran residentes en el país, contribuyentes del impuesto sobre la renta,
una sociedad nacional perteneciente al régimen de Compañías Holding
Colombianas (CHC), que se encuentre inscrita en el Registro Único (RUT) con el
estado de "CHC Habilitado" para el año en que sean distribuidos, estarán sujetos a
la tarifa especial de retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta por
concepto de dividendos de que trata el artículo 242 del Estatuto y a lo previsto en el
presente artículo.
Los pagos o abonos en cuenta por concepto de prima en colocación de acciones,
que no constituye costo fiscal, que distribuya, a partir del primero (1) de enero de
2020, a personas naturales residentes o sucesiones ilíquidas de causantes que al
momento de su muerte eran residentes en el país, contribuyentes del impuesto
sobre la renta, una sociedad nacional perteneciente al régimen de Compañías
Holding Colombianas (CHC), que se encuentre inscrita en el Registro Único (RUT)
con el estado de "CHC Habilitado" para el año en que sea distribuida, tendrá el
mismo tratamiento que los dividendos ordinarios, esto es, estarán sujetos a la tarifa
especial de retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta por concepto
de dividendos de que trata el artículo 242 del Estatuto y a lo previsto en el presente
artículo.
PARÁGRAFO 2o. La retención en la fuente aquí prevista aplica para el pago o
abono en cuenta, lo que ocurra primero, del valor total de los dividendos y
participaciones decretados en calidad de exigibles durante el periodo gravable,
independientemente del número de cuotas en que se fraccione dicho valor.
Texto sustituido por el Decreto 2371 de 2019:
ARTÍCULO 1.2.4.7.3. TARIFA DE RETENCIÓN EN LA FUENTE SOBRE
DIVIDENDOS Y PARTICIPACIONES PARA LAS PERSONAS NATURALES
RESIDENTES EN EL PAÍS Y SUCESIONES ILÍQUIDAS DE CAUSANTES QUE AL
MOMENTO DE SU MUERTE ERAN RESIDENTES EN EL PAÍS. <Artículo sustituido
por el artículo 4 del Decreto 2371 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Los
pagos o abonos en cuenta por concepto de dividendos y participaciones pagados o
abonados en cuenta a los socios, accionistas, comuneros, asociados, suscriptores o
similares que sean personas naturales residentes en el país y a las sucesiones
ilíquidas de causantes que al momento de su muerte eran residentes en el país,
provenientes de la distribución de utilidades generadas a partir del primero (1) de
enero de 2017 que no hayan sido decretados en calidad de exigibles hasta el treinta
y uno (31) de diciembre de 2018, estarán sometidos a retención en la fuente, de la
siguiente manera:
1. Los dividendos y participaciones provenientes de la distribución de utilidades que
hubieran sido consideradas como ingreso no constitutivo de renta ni ganancia
ocasional, conforme con lo dispuesto en los artículos 48 o 49 del Estatuto Tributario,
estarán sujetos a retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta y
complementarios, de conformidad con la siguiente tabla:
1044
 
Lo dispuesto en este numeral no aplica a los dividendos y participaciones
provenientes del proyecto calificado como megainversión y que cumplan con lo
previsto en el artículo 235-3 del Estatuto Tributario.
2. Cuando el pago o abono en cuenta corresponda a la distribución de utilidades
gravadas conforme con lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 49 del Estatuto
Tributario, se aplicará la retención en la fuente de la siguiente manera:
2.1. Al pago o abono en cuenta se le aplica la retención en la fuente a las tarifas
previstas en el artículo 240 del Estatuto Tributario, según corresponda, y de acuerdo
al periodo gravable en que se paguen o abonen en cuenta.
Cuando los dividendos o participaciones provengan de proyectos calificados como
megainversiones y que cumplan con lo previsto en el artículo 235-3 del Estatuto
Tributario, estarán sometidos a la tarifa de retención en la fuente del veintisiete por
ciento (27%), de conformidad con el numeral 4 del artículo 235-3 del Estatuto
Tributario.
2.2. Al pago o abono en cuenta se le resta la retención en la fuente del numeral
anterior, y al resultado obtenido se aplica la tabla de retención en la fuente del
presente artículo.
2.3. La retención en la fuente de este numeral corresponde a la sumatoria de los
numerales 2.1 y 2.2 del presente artículo.
3. La retención en la fuente total por concepto de dividendos y participaciones,
corresponderá a la sumatoria de los numerales 1 y 2 de este artículo cuando haya
lugar a ello.
PARÁGRAFO. La retención en la fuente aquí prevista aplica para el pago o abono
en cuenta, lo que ocurra primero, del valor total de los dividendos y participaciones
decretados en calidad de exigibles durante el periodo gravable, independientemente
del número de cuotas en que se fraccione dicho valor.
Texto adicionado por el Decreto 2250 de 2017:
ARTÍCULO 1.2.4.7.3. TARIFA DE RETENCIÓN EN LA FUENTE SOBRE
DIVIDENDOS
Y
PARTICIPACIÓN
PARA
LAS
PERSONAS
JURÍDICAS
NACIONALES. <Artículo adicionado por el artículo 12 del Decreto 2250 de 2017. El
nuevo texto es el siguiente:> Los pagos o abonos en cuenta por concepto de
dividendos y participaciones, que se realicen a las personas jurídicas nacionales
cuando corresponda a la distribución de utilidades gravadas conforme con lo
dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 49 del Estatuto Tributario, están sometidos a
retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta a la tarifa del veinte por
ciento (20%).