Artículo 1.2.4.37. Reintegro de Retenciones en la Fuente Practicadas No Trasladables Al Beneficiario Final de Que Trata el Artículo 242-1 del Estatuto Tributario
Texto del artículo
«<Artículo sustituido por el artículo 7 del Decreto 1457 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El reintegro de retenciones en la fuente practicadas en los términos del artículo 242-1 del Estatuto Tributario, procederá cuando los beneficiarios finales que sean socios o accionistas sean: 1. No contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios. 2. Entidades que al momento del pago o abono en cuenta pertenezcan al Régimen Especial del impuesto sobre la renta y complementarios, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19 del Estatuto y la Sección 1 del Capítulo 5 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del presente Decreto. 3. Persona natural debidamente registrada como contribuyente del impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación -SIMPLE de conformidad con el artículo 911 del Estatuto Tributario. <Legislación Anterior> Texto adicionado por el Decreto 2371 de 2019:»
Concordancias con el Estatuto Tributario
Conceptos jurídicos clave
Fuentes oficiales
Versiones Anteriores y Modificaciones Históricas
Historial Normativo
Disposiciones y redacciones precedentes compiladas para este artículo:
ARTÍCULO 1.2.4.37. <Artículo adicionado por el artículo 7 del Decreto 2371 de
2019. El nuevo texto es el siguiente:> El reintegro de retenciones en la fuente
practicadas en los términos del artículo 242-1 del Estatuto Tributario, procederá
cuando los beneficiarios finales que sean socios o accionistas, tengan la calidad de
no contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios o entidades que al
momento del pago o abono en cuenta pertenezcan al Régimen Especial del
impuesto sobre la renta y complementarios, de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 19 del Estatuto y la Sección 1 del Capítulo 5 del Título 1 de la Parte 2 del
Libro 1 del presente Decreto.