Artículo 1.2.4.2.82. Declaraciones de Retención en la Fuente
Texto del artículo
«Las retenciones en la fuente practicadas bien sea por parte del administrador o del distribuidor, en desarrollo de lo previsto en los artículos 1.2.4.2.78 al 1.2.4.2.82 de este decreto, deberán ser declaradas y consignadas en los lugares y dentro de los plazos que para tal efecto señale el Gobierno nacional, de conformidad con los artículos 579, 800 y 811 del Estatuto Tributario. PARÁGRAFO. La entidad administradora del fondo deberá expedir los certificados de retención en la fuente correspondientes. (Artículo 5o, Decreto 1848 de 2013) (El Decreto 1848 de 2013 rige a partir de su publicación y deroga, a partir de 1o de enero de 2014, los Decretos 841 de 1995 y 1281 de 2008. Artículo 7o, Decreto 1848 de 2013)»
Concordancias con el Estatuto Tributario
- Artículo 579 — Lugares y plazos para la presentación de las declaraciones tributarias
- Artículo 800 — Lugar de pago
- Artículo 811 — Facultad para fijarlos
Normas de origen y compilación
- Artículo 5o, Decreto 1848 de 2013