Artículo 1.2.4.2.43. Agentes Autorretenedores
Texto del artículo
«Para efectos de la autorretención en la fuente que deba practicarse sobre los rendimientos financieros, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.2.4.2.9 al 1.2.4.2.49 del presente decreto, son agentes autorretenedores: a) Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementario sujetos a retención en la fuente por concepto de rendimientos financieros, sometidos a la inspección, vigilancia y control de la Superintendencia Financiera de Colombia; b) Los demás contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios autorizados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). PARÁGRAFO 1o. Para efectos de lo previsto en el literal b) del presente artículo, y de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 1o del artículo 368 del Estatuto Tributario, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) determinará los requisitos y condiciones que deben acreditar los contribuyentes que soliciten la autorización para actuar como agentes autorretenedores de rendimientos financieros. PARÁGRAFO 2o. Las autorizaciones conferidas a los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementario para actuar como autorretenedores de conformidad con lo previsto en el artículo 1.2.6.2 de este decreto, no se extiende a los ingresos por concepto de rendimientos financieros. (Artículo 38, Decreto 700 de 1997) (El Decreto 700 de 1997 rige a partir del 1o de abril de 1997 y deroga los Decretos 1960 y 2360 de 1996, y las demás disposiciones que le sean contrarias. Artículo 45, Decreto 700 de 1997. Eliminado el literal b) de este artículo, renumerados los literales y ajustado el texto del parágrafo primero)»
Concordancias con el Estatuto Tributario
Conceptos jurídicos clave
Normas de origen y compilación
- Artículo 38, Decreto 700 de 1997