Artículo 1.2.4.1.6. Depuración de la Base del Cálculo de la Retención en la Fuente

Texto del artículo

«<Artículo modificado por el artículo 9 del Decreto 2250 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Para obtener la base de retención en la fuente sobre los pagos o abonos en cuenta percibidos por las personas naturales por concepto de las rentas de trabajo de que trata el artículo 103 del Estatuto tales como: salarios, comisiones, prestaciones sociales, viáticos, gastos de representación, honorarios, emolumentos eclesiásticos, compensaciones recibidas por el trabajador asociado cooperativo y las compensaciones por servicios personales, podrán detraerse los pagos efectivamente realizados por los siguientes conceptos: 1. Los ingresos que la ley de manera taxativa prevé como no constitutivos de renta ni ganancia ocasional. <Numeral sustituido por el artículo 1 del Decreto 359 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Los aportes obligatorios al Sistema General de Pensiones obligatorias y las cotizaciones voluntarias al régimen de ahorro individual con solidaridad del Sistema General de Pensiones obligatorias tendrán el siguiente tratamiento: 3.1. Los aportes obligatorios al Sistema General de Pensiones obligatorias, tendrán el tratamiento de ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional. 3.2. Las cotizaciones voluntarias al régimen de ahorro individual con solidaridad del Sistema General de Pensiones obligatorias, tendrán el tratamiento de ingresos no constitutivos de renta ni de ganancia ocasional para el aportante, en un porcentaje que no exceda el veinticinco por ciento (25%) del ingreso laboral o anual, limitado a dos mil quinientas Unidades de Valor (2.500 UVT.). <Legislación Anterior> Texto sustituido por el Decreto 1808 de 2019: 3. <Numeral sustituido por el artículo 1 del Decreto 1808 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Los aportes obligatorios al Sistema General de Pensiones obligatorias y las cotizaciones voluntarias al régimen de ahorro individual con solidaridad del Sistema General de Pensiones obligatorias tendrán el siguiente tratamiento: 3.1. Los aportes obligatorios al Sistema General de Pensiones obligatorias tendrán el tratamiento de ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional. 3.2. Las cotizaciones voluntarias al régimen de ahorro individual con solidaridad del Sistema General de Pensiones obligatorias, tendrán el tratamiento de ingresos no constitutivos de renta ni de ganancia ocasional para el aportante, en un porcentaje que no exceda el veinticinco por ciento (25%) del ingreso laboral o anual, limitado a dos mil quinientas Unidades de Valor (2.500 UVT.) Texto modificado por el Decreto 2250 de 2017: 3. Los aportes obligatorios y voluntarios al Sistema General de Pensiones obligatorias, tendrán el tratamiento de no constitutivos de renta ni ganancia ocasional. 4. Las deducciones a que se refiere el artículo 387 del Estatuto Tributario, así: 4.1. Las personas naturales que reciban ingresos por rentas de trabajo tendrán derecho a la deducción por intereses o corrección monetaria en virtud de préstamos para adquisición de vivienda. En este caso la base de retención se disminuirá proporcionalmente en la forma indicada en las normas reglamentarias vigentes. 4.2. Las personas naturales que reciban ingresos por rentas de trabajo, sobre los pagos por salud señalados en los literales a) y b) del artículo 387 del Estatuto Tributario, siempre que el valor a disminuir mensualmente, no supere dieciséis (16) Unidades de Valor (UVT) mensuales, y se cumplan las condiciones de control indicadas en las normas reglamentarias vigentes. <Numeral modificado por el artículo 9 del Decreto 2231 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Los ingresos percibidos por las personas naturales por concepto de rentas de trabajo que no provengan de una relación laboral o legal y reglamentaria podrán aplicar lo previsto en el numeral 10 del artículo 206 del Estatuto Tributario, siempre y cuando las personas naturales manifiesten por escrito y bajo la gravedad del juramento que no se tomarán costos o deducciones asociados a dichas rentas. La manifestación de que trata el inciso anterior podrá hacerse en la factura, documento equivalente, documento expedido por las personas no obligadas a facturar o cualquier otro medio que disponga el agente de retención o la persona natural beneficiaria del pago. <Legislación Anterior> Texto sustituido por el Decreto 359 de 2020: 6. <Numeral sustituido por el artículo 1 del Decreto 359 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Los ingresos provenientes de honorarios y compensaciones por servicios personales percibidos por las personas naturales, tendrán el siguiente tratamiento: 6.1. <Ver Notas del Editor 2> A los ingresos provenientes de honorarios percibidos por las personas naturales cuando hayan contratado o vinculado menos de dos (2) trabajadores o contratistas asociados a la actividad, por un término inferior a noventa (90) días continuos o discontinuos, les será aplicable lo previsto en el numeral 10 del artículo 206 del Estatuto Tributario. Para tal efecto, las personas naturales manifestarán el hecho de que trata el inciso 881 anterior, bajo la gravedad del juramento, por escrito en la factura, documento equivalente o en el documento expedido por las personas no obligadas a facturar. 6.2. A los ingresos provenientes de compensaciones por servicios personales percibidos por las personas naturales que no hayan contratado o vinculado más de dos (2) trabajadores asociados a la actividad, les será aplicable lo previsto en el numeral 10 del artículo 206 y el inciso 2 del numeral 2 del artículo 388 del Estatuto Tributario. Para tal efecto, las personas naturales manifestarán el hecho de que trata el inciso anterior, bajo la gravedad del juramento, por escrito en la factura, documento equivalente, o en el documento expedido por las personas no obligadas a facturar. Texto sustituido por el Decreto 1808 de 2019: 6. <Numeral sustituido por el artículo 1 del Decreto 1808 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Los ingresos provenientes de honorarios y compensaciones por servicios personales percibidos por las personas naturales, tendrán el siguiente tratamiento: 6.1. A los ingresos provenientes de honorarios percibidos por las personas naturales cuando hayan contratado o vinculado menos de dos (2) trabajadores o contratistas asociados a la actividad, por un término inferior a noventa (90) días continuos o discontinuos, les será aplicable lo previsto en el numeral 10 del artículo 206 del Estatuto Tributario. Para tal efecto, las personas naturales manifestarán el hecho de que trata el inciso anterior, bajo la gravedad del juramento, por escrito en la factura, documento equivalente o en el documento expedido por las personas no obligadas a facturar. 6.2. A los ingresos provenientes de compensaciones por servicios personales percibidos por las personas naturales que no hayan contratado o vinculado más de dos (2) trabajadores asociados a la actividad, les será aplicable lo previsto en el numeral 10 del artículo 206 y el inciso 2 del numeral 2 del artículo 388 del Estatuto Tributario. Para tal efecto, las personas naturales manifestarán el hecho de que trata el inciso anterior, bajo la gravedad del juramento, por escrito en la factura, documento equivalente o en el documento expedido por las personas no obligadas a facturar. Texto modificado por el Decreto 2250 de 2017: 6. A los ingresos provenientes de honorarios y compensación por servicios personales percibidos por las personas naturales cuando no hayan contratado o vinculado dos (2) o más trabajadores o contratistas asociados a la actividad, por un término inferior a noventa (90) días continuos o discontinuos, les será aplicable lo previsto en el numeral 10 del artículo 206 del Estatuto Tributario. Para tal efecto, las personas naturales manifestarán el hecho de que trata el inciso anterior, bajo la gravedad del juramento, por escrito en la factura, documento equivalente o en el documento expedido por las personas no obligadas a facturar. PARÁGRAFO 1. Para efectos de la disminución de la base de retención en la 882 fuente a título del impuesto sobre la renta y complementario, los pagos por salud de que trata el literal a) del artículo 387 del Estatuto Tributario, son los pagos efectuados por contratos de prestación de servicios a empresas de medicina prepagada, vigiladas por la Superintendencia Nacional de Salud, que impliquen protección al trabajador, su cónyuge, sus hijos y/o dependientes y todos aquellos efectuados a los planes adicionales de salud, de que tratan las normas del sistema de seguridad social en salud, que se financien con cargo exclusivo a los recursos que paguen los particulares a entidades vigiladas por la Superintendencia Nacional de Salud. PARÁGRAFO 2. Para efectos de la aplicación de la tabla de retención en la fuente señalada en el artículo 383 del Estatuto para las personas naturales que obtengan rentas de trabajo se deberá tener en cuenta la totalidad de los pagos o abonos en cuenta efectuados en el respetivo mes. <Parágrafo modificado por el artículo 9 del Decreto 2231 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Para todos los fines previstos, las rentas exentas y deducciones no pueden superar los límites particulares que establezca cada uno de esos beneficios fiscales, ni el límite del cuarenta por ciento (40%) y el valor absoluto de mil trescientas cuarenta (1.340) Unidades de Valor Tributario (UVT) anuales. Los límites mencionados en el inciso anterior no aplicarán a las rentas exentas establecidas en los numerales 6, 7, 8 y 9 del artículo 206 del Estatuto Tributario, ni a la prima especial, ni a la prima de costo de vida prevista en el artículo 206-1 del Estatuto Tributario. <Legislación Anterior> Texto modificado por el Decreto 2250 de 2017, parcialmente sustituido por el Decreto 359 de 2020: PARÁGRAFO 3. <Inciso sustituido por el artículo 2 del Decreto 359 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Los límites mencionados en el inciso anterior no aplicarán a las rentas exentas establecidas en los numerales 6, 7, 8 y 9 del artículo 206 del Estatuto Tributario, ni a la prima especial, ni a la prima de costo de vida de que trata el artículo 206-1 del Estatuto Tributario. Texto modificado por el Decreto 2250 de 2017, parcialmente adicionado por el Decreto 1808 de 2019: PARÁGRAFO 3. <Inciso adicionado por el artículo 2 del Decreto 1808 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Los límites mencionados en el inciso anterior no aplicarán a las rentas exentas establecidas en los numerales 6, 8 y 9 del artículo 206 del Estatuto Tributario, ni a la prima especial, ni a la prima de costo de vida de que trata el artículo 206-1 del Estatuto Tributario. PARÁGRAFO 4. Los factores de depuración de la base de retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta y complementario de las rentas de trabajo cuyos ingresos no provengan de una relación laboral, o legal y reglamentaria, se determinan mediante los soportes que adjunte el contribuyente a la factura o documento equivalente o el documento expedido por las personas no obligadas a facturar en los términos del inciso 3 del artículo 771-2 del Estatuto Tributario. En este caso las deducciones a que se refiere el presente artículo se comprobarán en la forma prevista en lo pertinente en los artículos 1.2.4.1.24., y 1.2.4.1.27., del presente Decreto y en las demás normas vigentes. Si se suscriben contratos con pagos periódicos, la información soporte se podrá suministrar una sola vez. PARÁGRAFO 5. Los factores de detracción de la base del cálculo de la retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta y complementario, previstos en este artículo, podrán deducirse en la determinación del impuesto de renta y complementario del respectivo periodo, según corresponda. PARÁGRAFO 6. Cuando se trate del procedimiento de retención número dos (2), el valor que sea procedente disminuir mensualmente, determinado en la forma señalada en el presente artículo, se tendrá en cuenta para calcular el porcentaje fijo de retención semestral. PARÁGRAFO 7. Para efectos de la deducción por intereses o corrección monetaria en virtud de préstamos para adquisición de vivienda, prevista en el 885 artículo 119 del Estatuto y en el numeral 4.1., de este artículo, cuando el crédito ha sido otorgado a varias personas, se aplicará proporcionalmente a cada una de ellas. La deducción podrá ser solicitada en su totalidad en cabeza de una ellas, siempre y cuando manifiesten bajo la gravedad del juramento que la otra persona no la ha solicitado. En el caso de los trabajadores que laboren para más de un patrono, esta deducción solo podrá ser solicitada ante uno de ellos. <Legislación Anterior> Texto original del Decreto 1625 de 2016:»

Concordancias con el Estatuto Tributario

Conceptos jurídicos clave

Fuentes oficiales


Notas del Editor y Compilación

Antecedentes de Compilación

    1. La condición que mediante este numeral 6 se reglamenta, contenida en el parágrafo 5 del artículo 206 del ET, modificado por la Ley 2010 de 2019 que establecía “[l]a exención prevista en el numeral 10 también procede en relación con los honorarios percibidos por personas naturales que presten servicios y que contraten o vinculen por un término inferior a noventa (90) días continuos o discontinuos menos de dos (2) trabajadores o contratistas asociados a la actividad” fue modificado por el artículo 2 de la Ley 2277 de 2022, “por medio de la cual se adopta una reforma tributaria para la igualdad y la justicia social y se dictan otras disposiciones”, publicada en el Diario Oficial No. 52.247 de 13 de diciembre de 2022, y quedó así: “La exención prevista en el numeral 10 también procede en relación con las rentas de trabajo que no provengan de una relación laboral o legal y reglamentaria.”. 1. Destaca el editor, en relación con la modificación introducida por el Decreto 2264 de 2019, que la DIAN en Concepto 129 de 2020, considera que los actos 880 administrativos que reglamentaban el Sistema de Facturación Electrónica con Validación Previa perdieron su obligatoriedad, debido a que se trata de desarrollos de la Ley 1943 de 2018 que fue declarada inexequible a partir del 1 de enero de 2020, de conformidad con los efectos señalados en la Sentencia C-481 de 2019. Destaca el editor que la Corte Constitucional resolvió lo siguiente en la sentencia referida (subrayas del editor): “Tercero. DISPONER que (i) la declaratoria de inexequibilidad prevista en el resolutivo segundo surtirá efectos a partir del primero (1o.) de enero de dos mil veinte (2020), a fin de que el Congreso, dentro de la potestad de configuración que le es propia, expida el régimen que ratifique, derogue, modifique o subrogue los contenidos de la Ley 1943 de 2018; (ii) los efectos del presente fallo sólo se producirán hacia el futuro y, en consecuencia, en ningún caso afectarán las situaciones jurídicas consolidadas de forma anterior a su notificación.” Destaca el editor además, que el 27 de diciembre de 2019 fue promulgada en el Diario Oficial No. 51.179 la Ley 2010 de 2019, “por medio de la cual se adoptan normas para la promoción del crecimiento económico, el empleo, la inversión, el fortalecimiento de las finanzas públicas y la progresividad, equidad y eficiencia del sistema tributario, de acuerdo con los objetivos que sobre la materia impulsaron la Ley 1943 de 2018 y se dictan otras disposiciones”. El parágrafo 5 adicionado al artículo 206 del ET por la Ley 1943 de 2018, reglamentado por el Decreto 1808 de 2019, también fue adicionado por la Ley 2010 de 2019.

Versiones Anteriores y Modificaciones Históricas

Historial Normativo

Disposiciones y redacciones precedentes compiladas para este artículo:

ARTÍCULO 1.2.4.1.6. Para obtener la base de retención en la fuente sobre los
pagos o abonos en cuenta por concepto de rentas de trabajo efectuados a las
personas naturales pertenecientes a la categoría de empleados, se podrán detraer
los siguientes factores:
1. Los ingresos que la ley de manera taxativa prevé como no constitutivos de renta
ni ganancia ocasional.
2. Las deducciones a que se refiere el artículo 387 del Estatuto Tributario,
reglamentado por el artículo 1.2.4.1.18 de este decreto.
3. Los aportes obligatorios al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
4. Las rentas que la ley de manera taxativa prevé como exentas en razón a su
origen y beneficiario. Lo previsto en el numeral 10 del artículo 206 del Estatuto
procede también para las personas naturales clasificadas en la categoría de
empleados cuyos pagos o abonos en cuenta no provengan de una relación laboral,
o legal y reglamentaria, de conformidad con lo previsto en el inciso 1o del artículo
383 del Estatuto Tributario.
Los factores de depuración de la base de retención de los empleados cuyos
ingresos no provengan de una relación laboral, o legal y reglamentaria, se
determinarán mediante los soportes que adjunte el empleado a la factura o
documento equivalente o el documento expedido por las personas no obligadas a
887
 
facturar en los términos del inciso 3o del artículo 771-2 del Estatuto Tributario. En
este caso las deducciones a que se refieren el artículo 387 del Estatuto y el artículo
1.2.4.1.18 de este decreto se comprobarán en la forma prevista en lo pertinente en
los artículos 1.2.4.1.26 y 1.2.4.1.29 del presente decreto y en las demás normas
vigentes. Si se suscriben contratos con pagos periódicos, la información soporte se
podrá suministrar una sola vez.
PARÁGRAFO 1o. Para efectos de la disminución de la base los pagos por salud de
que trata el literal a) del artículo 387 del Estatuto son todos aquellos efectuados por
los Planes Adicionales de Salud, de que tratan las normas de seguridad social en
salud, que se financien con cargo exclusivo a los recursos que paguen los
particulares a entidades vigiladas por la Superintendencia Nacional de Salud.
PARÁGRAFO 2o. Para efectos de la aplicación de la tabla de retención en la fuente
señalada en el artículo 383 del Estatuto a las personas naturales pertenecientes a la
categoría de empleados cuyos pagos o abonos en cuenta no provengan de una
relación laboral, o legal y reglamentaria, se deberá tener en cuenta la totalidad de
los pagos o abonos en cuenta efectuados en el respetivo mes.
PARÁGRAFO 3o. El empleado no podrá solicitar la aplicación de los factores de
detracción de que trata el presente artículo en montos que, sumados sobre todas
sus relaciones laborales, o legales y reglamentarias, y/o de prestación de servicios,
superen los topes respectivos calculados con base en la suma total de sus ingresos
provenientes de esas mismas relaciones.
(Artículo 2o, Decreto 1070 de 2013. La expresión "en el artículo 7o del Decreto
Reglamentario número 3750 de 1986", del inciso segundo del numeral 4, tiene
decaimiento, conforme con lo previsto en el artículo 15 de la Ley 1607 de 2012, que
modificó el artículo 387 del Estatuto Tributario)

Jurisprudencia relevante