Artículo 1.2.4.1.28. Información y Cuenta de Control por Parte de las Administradoras de Fondos de Pensiones (afp)

Texto del artículo

«<Artículo modificado por el artículo 9 del Decreto 2250 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Las sociedades administradoras de los fondos de pensiones de que trata la Ley 100 de 1993, las sociedades administradoras de fondos privados de pensiones en general, las sociedades administradoras de fondos de pensiones y cesantías, las administradoras de fondos de que trata el Decreto 2513 de 1987 y las compañías de seguros que expidan seguros privados de pensiones o paguen pensiones de renta vitalicia con cargo a los aportes recibidos, deberán llevar la cuenta de control en pesos, para cada afiliado, denominada “Retenciones Contingentes por Retiro de Saldos”, en donde se registrará el valor no retenido inicialmente del monto de los aportes voluntarios, cuya permanencia en el Fondo sea inferior a diez (10) años o cinco (5) años según lo dispuesto en el parágrafo 3 del artículo 126-1 del Estatuto Tributario, el cual se retendrá al momento de su retiro cuando no se verifiquen los supuestos previstos en los artículos 1.2.1.22.41, 1.2.4.1.33 y 1.2.4.1.37 del presente decreto. Para tal efecto, tratándose de trabajadores vinculados por una relación laboral o legal y reglamentaria, el respectivo empleador informará a la sociedad administradora correspondiente, al momento de la consignación del aporte, el monto de la diferencia entre la suma que se hubiere retenido en caso de no haberse realizado el aporte y la efectivamente retenida al trabajador. El cálculo se hará sobre los ingresos laborales gravables, una vez disminuidos los conceptos a que se refiere el artículo 387 del Estatuto cuando sean procedentes. 928 Así mismo, las sociedades administradoras o las compañías de seguros que expidan seguros privados de pensiones, deberán llevar un control histórico y actualizado de la cuenta individual de cada afiliado, que permita determinar en cualquier momento, para los efectos del presente decreto, la siguiente información: 1. El valor diario de la unidad del respectivo fondo o seguro. 2. El valor diario de los aportes voluntarios en pesos y en unidades que conforman el saldo final de la cuenta, desagregando el número de unidades que corresponden a cada día de historia de la cuenta individual de acuerdo a los aportes y retiros realizados. 3. El valor a pesos históricos de los aportes voluntarios realizados, con sus respectivas unidades, que dan origen a la cuenta control retenciones contingentes por retiro de saldos. PARÁGRAFO 1. Cuando se realicen retiros de aportes voluntarios, se imputarán a las unidades de mayor antigüedad, salvo que el afiliado identifique expresamente y para cada retiro la antigüedad de las unidades que desea retirar. PARÁGRAFO 2. Las entidades administradoras de que trata este artículo tendrán un plazo máximo de tres (3) meses para implementar o realizar los ajustes respectivos para el cumplimiento de lo aquí previsto. <Legislación Anterior> Texto original del Decreto 1625 de 2016:»

Concordancias con el Estatuto Tributario

Conceptos jurídicos clave

Fuentes oficiales


Versiones Anteriores y Modificaciones Históricas

Historial Normativo

Disposiciones y redacciones precedentes compiladas para este artículo:

ARTÍCULO 1.2.4.1.28. CONCEPTO DE PAGOS INDIRECTOS. Para efectos de lo
previsto en los artículos anteriores, constituyen pagos indirectos hechos al
trabajador, los pagos que efectúe el empleador a terceras personas, por la
prestación de servicios o adquisición de bienes destinados al trabajador o a su
cónyuge, o a personas vinculadas con él por parentesco dentro del cuarto grado de
consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, siempre y cuando no constituyan
ingreso propio en cabeza de las personas vinculadas al trabajador y no se trate de
las cuotas que por Ley deban aportar los empleadores a entidades tales como el
Instituto de Seguros Sociales o quien haga sus veces, el Instituto Colombiano de
Bienestar Familiar, el Servicio Nacional de Aprendizaje y las Cajas de
Compensación Familiar.
Se excluyen los pagos que el empleador efectúe por concepto de educación y salud,
en la parte que no exceda del valor promedio que se reconoce a la generalidad de
los trabajadores de la respectiva empresa por tales conceptos, y siempre y cuando
correspondan a programas permanentes de la misma para con los trabajadores.
(Artículo 5o, Decreto 3750 de 1986. La expresión "alimentación" tiene decaimiento
por lo dispuesto en el artículo 387-1 del Estatuto Tributario.)