Artículo 1.2.3.1. Utilidad Exenta en la Venta de la Casa o Apartamento de Habitación
Texto del artículo
«<Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1920 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Están exentas del impuesto de ganancia ocasional las primeras cinco mil (5.000) Unidades de Valor Tributario (UVT) de la utilidad generada en la venta de la casa o apartamento de habitación de las personas naturales contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementario, siempre y cuando se cumpla con la totalidad de los siguientes requisitos: 1. Que la casa o apartamento de habitación objeto de la venta haya sido poseída dos (2) años o más. 2. Que la totalidad de los dineros recibidos en la venta tenga uno o varios de los siguientes destinos: 2.1. Que sean depositados en una o más cuentas de ahorro denominadas Ahorro para el Fomento de la Construcción (AFC) cuyo titular sea única y exclusivamente el vendedor del inmueble, para ser destinados a la adquisición de otra casa o apartamento de habitación. 2.2. Que se destinen para el pago total o parcial de uno o más créditos hipotecarios vinculados directamente con la casa o apartamento de habitación objeto de la venta. Este evento deberá demostrarse a través de cualquier medio probatorio. 3. Tratándose de los dineros depositados en una o más Cuentas de Ahorro para el Fomento de la Construcción (AFC), el retiro de los mismos debe destinarse exclusivamente a la compra de otra casa o apartamento de habitación, tratándose de vivienda nueva o usada, sea o no financiada por entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia a través de crédito hipotecario, leasing habitacional o fideicomiso inmobiliario, bajo alguna de las siguientes modalidades: 3.1. Compra de contado. 3.2. Cuota inicial y/o pago de las cuotas del crédito hipotecario, o de los cánones del leasing habitacional, o para cubrir el valor de la opción de compra del leasing habitacional; 3.3. Pago del precio en la etapa de preventa del proyecto en el caso del 831 fideicomiso inmobiliario. PARÁGRAFO. Cuando se retiren los recursos depositados en las Cuentas de Ahorro para el Fomento de la Construcción (AFC), para fines distintos a los definidos en la ley, la entidad financiera en donde el contribuyente tiene la cuenta efectuará las retenciones en la fuente no realizadas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398 del Estatuto Tributario. <Legislación Anterior> 832 Texto original del Decreto 1625 de 2016:»
Concordancias con el Estatuto Tributario
- Artículo 398 — Retención en la enajenación de activos fijos de personas naturales
- Artículo 519 — Base gravable en el impuesto de timbre nacional
Conceptos jurídicos clave
Fuentes oficiales
Notas del Editor y Compilación
Antecedentes de Compilación
- Notas del editor aplicables al texto original: 2. La modificación introducida al artículo 311-1 del ET por el artículo 31 de la Ley 2277 de 2022 -“por medio de la cual se adopta una reforma tributaria para la igualdad y la justicia social y se dictan otras disposiciones”, publicada en el Diario Oficial No. 52.247 de 13 de diciembre de 2022- eliminó el parágrafo que establecía la limitación a que se refiere este numeral 2. 1. Valor disminuido a 5.000 UVT con la modificación introducida al artículo 311-1 del ET por el artículo 31 de la Ley 2277 de 2022, “por medio de la cual se adopta una reforma tributaria para la igualdad y la justicia social y se dictan otras disposiciones”, publicada en el Diario Oficial No. 52.247 de 13 de diciembre de 2022.
Versiones Anteriores y Modificaciones Históricas
Historial Normativo
Disposiciones y redacciones precedentes compiladas para este artículo:
ARTÍCULO 1.2.3.1. <Ver Notas del Editor1> Están exentas del impuesto de
ganancia ocasional las primeras siete mil quinientas (7.500) UVT* de la utilidad
generada en la venta de la casa o apartamento de habitación de las personas
naturales contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementario, siempre y
cuando se cumpla con la totalidad de los siguientes requisitos:
1. Que la casa o apartamento de habitación objeto de la venta haya sido poseída
dos (2) años o más.
2. <Ver Notas del Editor2> Que el valor catastral o el autoavalúo de la casa o
apartamento de habitación sea igual o inferior al valor equivalente a quince mil
(15.000) UVT, en el año gravable en el cual se protocoliza la escritura pública de
compraventa.
3. Que la totalidad de los dineros recibidos en la venta tenga uno o varios de los
siguientes destinos:
a) Que sean depositados en una o más cuentas de ahorro denominadas "Ahorro
para el Fomento de la Construcción (AFC)", cuyo titular sea única y exclusivamente
el vendedor del inmueble;
b) Que se destinen para el pago total o parcial de uno o más créditos hipotecarios
vinculados directamente con la casa o apartamento de habitación objeto de la venta.
4. Tratándose de los dineros depositados en una o más Cuentas de Ahorro para el
Fomento de la Construcción (AFC), el retiro de los mismos debe destinarse
exclusivamente a la compra de otra casa o apartamento de habitación, tratándose
de vivienda nueva o usada, sea o no financiada por entidades vigiladas por la
Superintendencia Financiera de Colombia a través de crédito hipotecario, leasing
habitacional o fideicomiso inmobiliario, bajo alguna de las siguientes modalidades:
a) Compra de contado
b) Cuota inicial y/o pago de las cuotas del crédito hipotecario, o de los cánones del
leasing habitacional, o para cubrir el valor de la opción de compra del leasing
habitacional;
c) Pago del precio en la etapa de preventa del proyecto en el caso del fideicomiso
inmobiliario.
(Artículo 1o, Decreto 2344 de 2014)