Artículo 1.2.2.4.8. Modificación del Acuerdo Anticipado de Precios

Texto del artículo

«<Artículo modificado artículo 4 del Decreto 2120 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando se presenten variaciones significativas de los supuestos considerados en el momento de la suscripción del Acuerdo, el mismo podrá ser modificado para adecuarlo a las nuevas circunstancias, a iniciativa del contribuyente o de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). Se entenderán como variaciones significativas las derivadas de cualquier hecho o circunstancia que representen un cambio en los supuestos básicos del Acuerdo y cuyo efecto en los precios, montos de contraprestación o márgenes de utilidad contradiga los fundamentos del mismo. PARÁGRAFO 1. La solicitud de modificación del Acuerdo por iniciativa del contribuyente deberá ser presentada dentro de los dos (2) meses siguientes a la ocurrencia de los hechos o circunstancias que dan lugar a la so licitud. En la solicitud se deberán expresar las razones que justifican las variaciones significativas de los supuestos iniciales y proponer las modificaciones que al tenor de dichas variaciones resultan procedentes. Una vez examinada la documentación aportada, dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de presentación de la solicitud, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podrá: 1. Aprobar la modificación, en cuyo caso el Acuerdo modificado surtirá efectos en el periodo gravable en el cual se solicitó la modificación y hasta la terminación del periodo de vigencia del Acuerdo inicial. 2. Rechazar la solicitud de modificación, en cuyo caso, el acuerdo será cancelado, dejándolo sin efecto a partir del año gravable en el que sucedieron las variaciones significativas de los supuestos tenidos en cuenta al momento de la celebración del acuerdo de conformidad con lo señalado en el numeral 2 del artículo 1.2.2.4.9 del presente decreto. 816 PARÁGRAFO 2. Cuando la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) establezca que se han presentado variaciones significativas en los supuestos considerados al momento de suscribir el Acuerdo notificará al contribuyente sobre tal situación. El contribuyente dispondrá de un (1) mes contado a partir de la notificación, para formular una modificación debidamente justificada o exponer y comprobar las razones que le asisten para considerar que no se han dado las variaciones sustanciales que ameritan la modificación del Acuerdo Anticipado de Precios. Si vencido este plazo el contribuyente no presenta la correspondiente modificación o no expone por escrito y comprueba suficientemente las razones para no efectuarla, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) cancelará el Acuerdo mediante resolución debidamente motivada, dejándolo sin efecto a partir del año gravable en el que sucedieron las variaciones significativas de los supuestos tenidos en cuenta al momento de la celebración del acuerdo de conformidad con lo señalado en el numeral 3 del artículo 1.2.2.4.9 del pres ente decreto. <Legislación Anterior> <Consultar el texto original correspondiente al artículo original 1.2.2.4.8 en la Legislación Anterior del artículo 1.2.2.4.9> Texto original del Decreto 1625 de 2016:»

Concordancias con el Estatuto Tributario

Conceptos jurídicos clave

Fuentes oficiales


Versiones Anteriores y Modificaciones Históricas

Historial Normativo

Disposiciones y redacciones precedentes compiladas para este artículo:

ARTÍCULO 1.2.2.4.8. FORMAS DE TERMINACIÓN DE LOS ACUERDOS
ANTICIPADOS DE PRECIOS. Los Acuerdos Anticipados de Precios pueden darse
por terminados por:
a) Cancelación por incumplimiento. Se presenta cuando la Unidad Administrativa
Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) establece que el
contribuyente ha incumplido alguna de las condiciones pactadas en el Acuerdo, en
cuyo caso lo dejará sin efecto mediante resolución debidamente motivada, en
relación con las operaciones que se realicen con posterioridad al momento en el
cual el contribuyente incumplió alguna de las condiciones pactadas.
b) Cancelación por la no presentación de la solicitud de modificación. Se
presenta cuando la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales (DIAN) establece que han surgido variaciones significativas en
los supuestos considerados al momento de suscribir el acuerdo y el contribuyente
dentro del término establecido en el parágrafo 2o del artículo 1.2.2.4.7 del presente
decreto, no presenta la correspondiente solicitud de modificación al Acuerdo o no
expone ni comprueba suficientemente, por escrito las razones para no efectuar la
modificación.
La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
(DIAN) dejará sin efecto el Acuerdo mediante resolución debidamente motivada, en
relación con las operaciones que se realicen con posterioridad a las variaciones
significativas en los supuestos.
c) Revocatoria. Se presenta cuando la Unidad Administrativa Especial Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) establece que durante cualquiera de las
etapas de negociación o de suscripción del Acuerdo o durante la vigencia del
mismo, el contribuyente suministró información que no corresponde con la realidad.
En este caso, el Acuerdo quedará sin efecto a partir de la fecha de su suscripción
mediante resolución debidamente motivada.
d) Terminación por mutuo acuerdo. Se presenta en cualquier momento durante el
término de vigencia del Acuerdo, cuando las partes deciden darlo por terminado, de
lo cual se dejará constancia en un Acta, contra la cual no procede recurso alguno.
PARÁGRAFO. Contra las resoluciones de que tratan los literales a), b) y c) del
presente artículo, procede dentro de los quince (15) días siguientes a su
notificación, el recurso de reposición consagrado en el artículo 260-10 del Estatuto
Tributario. La Administración Tributaria tendrá un término de dos (2) meses
contados a partir de su interposición para resolver el recurso.
(Artículo 21, Decreto 3030 de 2013) (el Decreto 3030 de 2013 rige a partir de la
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fecha de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias, en especial, el
Decreto número 4349 de 2004. Artículo 26, Decreto 3030 de 2013)