Artículo 1.2.1.9.1.1. Diferimiento del Ingreso en los Fondos Cuyas Participaciones Son Negociadas en Bolsa

Texto del artículo

«<Artículo sustituido por el artículo 2 del Decreto 1054 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El diferimiento del ingreso en los fondos de que trata el numeral 1 del inciso 4 del artículo 23-1 del Estatuto procede de la siguiente manera: 1. El diferimiento del ingreso es aplicable a partir de la fecha en la cual se inscriban las participaciones del fondo de capital privado o de inversión colectiva en una bolsa de valores sometida a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, previa inscripción de dicho fondo en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE). 2. El beneficio del diferimiento del ingreso se mantendrá siempre y cuando se cumpla con: 2.1. Las obligaciones que se deriven de las inscripciones en una bolsa de valores sometida a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia y en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE), y 2.2. Las participaciones del fondo de capital privado o de inversión colectiva sean negociadas a través de una bolsa de valores sometida a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia. 3. El agente retenedor procederá a practicar la retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta y complementarios, de conformidad con las normas que son aplicables en los contratos de fiducia mercantil, en caso que confirme, en cualquier momento y de forma automática, el incumplimiento del numeral 1 y/o del numeral 2 de este artículo. PARÁGRAFO 1o. Si las participaciones del fondo de capital privado o de inversión colectiva cumplen con lo establecido en el numeral 1 del inciso 4 del artículo 23-1 del Estatuto y con las disposiciones de este artículo, el agente retenedor no tendrá la obligación de confirmar la procedencia del beneficio del diferimiento del ingreso, de conformidad con los requisitos señalados en el numeral 2 del inciso 4 del artículo 23-1 del Estatuto Tributario. PARÁGRAFO 2o. De conformidad con el artículo 869 del Estatuto Tributario, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) tiene la facultad para desconocer el beneficio del diferimiento del ingreso, cuando la inscripción de las participaciones de un fondo de capital privado o de inversión colectiva en una bolsa de valores sometida a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia y/o en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE) no 184 tenga razón o propósito económico y/o comercial aparente, con el fin de obtener provecho tributario. Entre otros, se considera que no existe razón o propósito económico y/o comercial aparente cuando no se cumpla con la obligación de divulgación de información y/o demás obligaciones que se deriven de las inscripciones en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE) y/o en una bolsa de valores sometida a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, con el fin de obtener provecho tributario. <Legislación Anterior> Texto adicionado por el Decreto 1973 de 2019:»

Concordancias con el Estatuto Tributario

Conceptos jurídicos clave

Fuentes oficiales


Notas del Editor y Compilación

Antecedentes de Compilación

  • Destaca el editor que la DIAN en Concepto 129 de 2020, considera que los actos administrativos que reglamentaban el Sistema de Facturación Electrónica con Validación Previa perdieron su obligatoriedad, debido a que se trata de desarrollos de la Ley 1943 de 2018 que fue declarada inexequible a partir del 1 de enero de 2020, de conformidad con los efectos señalados en la Sentencia C-481 de 2019. Destaca el editor que la Corte Constitucional resolvió lo siguiente en la sentencia referida (subrayas del editor): “Tercero. DISPONER que (i) la declaratoria de inexequibilidad prevista en el resolutivo segundo surtirá efectos a partir del primero (1o.) de enero de dos mil veinte (2020), a fin de que el Congreso, dentro de la potestad de configuración que le es propia, expida el régimen que ratifique, derogue, modifique o subrogue los contenidos de la Ley 1943 de 2018; (ii) los efectos del presente fallo sólo se producirán hacia el futuro y, en consecuencia, en ningún caso afectarán las situaciones jurídicas consolidadas de forma anterior a su notificación.” Destaca el editor además, que el 27 de diciembre de 2019 fue promulgada en el Diario Oficial No. 51.179 la Ley 2010 de 2019, “por medio de la cual se adoptan normas para la promoción del crecimiento económico, el empleo, la inversión, el fortalecimiento de las finanzas públicas y la progresividad, equidad y eficiencia del sistema tributario, de acuerdo con los objetivos que sobre la materia impulsaron la Ley 1943 de 2018 y se dictan otras disposiciones”. Los artículos de la Ley 1943 de 2018, reglamentados por el Decreto 1973 de 2019, fueron incluidos también en la Ley 2010 de 2019. (La modificación al artículo 23-1 incluyó un parágrafo 4 adicional) 185

Versiones Anteriores y Modificaciones Históricas

Historial Normativo

Disposiciones y redacciones precedentes compiladas para este artículo:

ARTÍCULO 1.2.1.9.1.1. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1973 de
2019. El nuevo texto es el siguiente:> El diferimiento del ingreso en los fondos de
que trata el numeral 1 del inciso 4 del artículo 23-1 del Estatuto procede de la
siguiente manera:
1. El diferimiento del ingreso es aplicable a partir de la fecha en la cual se inscriban
las participaciones del fondo de capital privado o de inversión colectiva en una bolsa
de valores sometida a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera
de Colombia, previa inscripción de dicho fondo en el Registro Nacional de Valores y
Emisores (RNVE).
2. El beneficio del diferimiento del ingreso se mantendrá, siempre y cuando se
cumpla con:
2.1. Las obligaciones que se deriven de las inscripciones en una bolsa de valores
sometida a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia
y en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE), y
2.2. Las participaciones del fondo de capital privado o de inversión colectiva sean
negociadas a través de una bolsa de valores sometida a la inspección y vigilancia de
la Superintendencia Financiera de Colombia.
3. El agente retenedor procederá a practicar la retención en la fuente, de
conformidad con las normas que son aplicables en los contratos de fiducia
mercantil, en caso que confirme, en cualquier momento y de forma automática, el
incumplimiento del numeral 1 y/o del numeral 2 de este artículo.
PARÁGRAFO 1o. Si las participaciones del fondo de capital privado o de inversión
colectiva cumplen con lo establecido en el numeral 1 del inciso 4 del artículo 23-1
del Estatuto y con las disposiciones de este artículo, el agente retenedor no tendrá
la obligación de confirmar la procedencia del beneficio del diferimiento del ingreso,
de conformidad con los requisitos señalados en el numeral 2 del inciso 4 del artículo
23-1 del Estatuto Tributario.
PARÁGRAFO 2o. De conformidad con el artículo 869 del Estatuto Tributario, la
Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
(DIAN) tiene la facultad para desconocer el beneficio del diferimiento del ingreso,
cuando la inscripción de las participaciones de un fondo de capital privado o de
inversión colectiva en una bolsa de valores sometida a la inspección y vigilancia de
la Superintendencia Financiera de Colombia y/o en el Registro Nacional de Valores
y Emisores (RNVE) no tenga razón o propósito económico y/o comercial aparente,
con el fin de obtener provecho tributario.
Entre otros, se considera que no existe razón o propósito económico y/o comercial
aparente cuando no se cumpla con la obligación de divulgación de información y/o
demás obligaciones que se deriven de las inscripciones en el Registro Nacional de
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Valores y Emisores (RNVE) y/o en una bolsa de valores sometida a la inspección y
vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia.