Artículo 1.2.1.5.1.26. Tratamiento de las Pérdidas Fiscales

Texto del artículo

«<Artículo sustituido por el artículo 2 del Decreto 2150 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Si del resultado del ejercicio se genera una pérdida fiscal, la misma se podrá compensar con los beneficios netos de los periodos gravables siguientes, de conformidad con lo previsto en el artículo 147 del Estatuto Tributario. Esta decisión deberá constar en acta de la Asamblea General o máximo órgano directivo, antes de presentar la declaración del impuesto sobre la renta y complementario del correspondiente periodo gravable en el cual se compense la pérdida fiscal. PARÁGRAFO TRANSITORIO 1. Las entidades a las que se refiere el parágrafo transitorio 1 del artículo 19 del Estatuto con pérdidas fiscales acumuladas a treinta y uno (31) de diciembre de 2016 y no compensadas, no se someterán al término de compensación previsto en el artículo 147 del Estatuto Tributario, ni serán reajustadas fiscalmente. PARÁGRAFO TRANSITORIO 2. Las entidades a las que se refiere el parágrafo transitorio 2 del artículo 19 del Estatuto Tributario, con pérdidas acumuladas a treinta y uno (31) de diciembre de 2016 no podrán compensarlas fiscalmente en ninguno de los periodos gravables siguientes. <Legislación Anterior> 105 Texto original del Decreto 1625 de 2016: <Consultar texto vigente del Capítulo 5 hasta su modificación por el Decreto 2150 de 2017 en este vínculo>»

Concordancias con el Estatuto Tributario

Conceptos jurídicos clave

Fuentes oficiales