Artículo 1.2.1.28.1.16. Impuesto sobre los Dividendos y Retención en la Fuente
Texto del artículo
«<Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1157 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando las megainversiones sean efectuadas a través de sociedades nacionales o establecimientos permanentes, las utilidades que estas distribuyan asociadas a la megainversión, no estarán sometidas al impuesto a los dividendos, ni serán objeto de retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta y complementarios. Los dividendos o participaciones que correspondan a utilidades que de haberse distribuido, hubieren estado gravados conforme con las reglas de los artículos 48 y 49 del Estatuto Tributario, estarán sometidos a la tarifa del veintisiete por ciento (27%) sobre el valor pagado o abonado en cuenta. El impuesto a los dividendos será retenido en la fuente sobre dicho valor por concepto de dividendos o participaciones a una única tarifa del veintisiete por ciento (27%). Lo anterior en concordancia con lo establecido en el Capítulo 10 del Título 1 y Capítulo 7 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 1 de este Decreto según corresponda. PARÁGRAFO. La sociedad o establecimiento permanente beneficiaria del régimen previsto para los contribuyentes megainversionistas del artículo 235-3 del Estatuto Tributario, deberá certificar la proporción de los dividendos y/o utilidades repartidas que correspondan a utilidades no gravadas y/o gravadas conforme con las reglas de los artículos 48 y 49 del Estatuto Tributario.»
Concordancias con el Estatuto Tributario
- Artículo 48 — Las participaciones y dividendos
- Artículo 49 — Determinación de los dividendos y participaciones no gravados
Conceptos jurídicos clave
Fuentes oficiales
Notas del Editor y Compilación
Antecedentes de Compilación
- Tener en cuenta que los artículos 235-3 y 235-4 que por este artículo se reglamenta, fueron derogados el artículo 96 de la Ley 2277 de 2022, “por medio de la cual se adopta una reforma tributaria para la igualdad y la justicia social y se dictan otras disposiciones”, publicada en el Diario Oficial No. 52.247 de 13 de diciembre de 2022. 673 Establece el mismo artículo 96: “Los contribuyentes que hubieren acreditado las condiciones para acceder a las tarifas diferenciales y demás beneficios tributarios derogados o limitados mediante la presente ley, podrán disfrutar del respectivo tratamiento durante la totalidad del término otorgado en la legislación bajo la cual se consolidaron las respectivas situaciones jurídicas, en cuanto ello corresponda.”