Artículo 1.2.1.22.9. Renta Exenta en la Prestación del 439 Servicio de Transporte Fluvial
Texto del artículo
«<Artículo modificado a partir del 1 de enero de 2018 por el artículo 1 del Decreto 2119 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Las rentas provenientes de la prestación del servicio de transporte fluvial de personas, animales o cosas con embarcaciones y planchones de bajo calado, están exentas del impuesto sobre la renta y complementario por un término de quince (15) años, contado a partir del primero (1) de enero del 2018. Para tal efecto, se consideran embarcaciones y planchones de bajo calado, aquellas que se dedican a actividades de transporte fluvial, con distancia vertical de la parte sumergida, igual o menor a siete (7) pies, medida equivalente a dos punto trece metros (2.13 m) de profundidad, condición que se verá reflejada en la patente de navegación. Para la procedencia de la exención, el contribuyente deberá acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos, y deberá conservar los respectivos documentos por el término previsto en el artículo 46 de la Ley 962 de 2005, para efectos del control de los impuestos administrados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN): 1. Patente de navegación de la respectiva embarcación o planchón, expedida con anterioridad a la ejecución de las actividades que dan lugar a la renta exenta. 2. Registro ante el Ministerio de Transporte o autoridad competente como empresa prestadora del servicio de transporte fluvial, expedido con anterioridad a la ejecución de las actividades que dan lugar a la renta exenta. 3. Certificación del Ministerio de Transporte o autoridad competente en la que se haga constar el cumplimiento de los requisitos establecidos para la prestación de este tipo de servicio, expedida con anterioridad a la ejecución de las actividades que dan lugar a la renta exenta. 4. Certificación del Revisor Fiscal y/o Contador Público de la empresa en la que conste el total de los ingresos, costos y deducciones obtenidos por la empresa y los ingresos, costos y deducciones asociados a la prestación del servicio de transporte fluvial exento, cuyo resultado es el valor neto de la renta exenta. La presente certificación debe estar expedida a más tardar en la fecha de presentación inicial de la declaración de renta y complementario del correspondiente año gravable. La información a que se refiere el numeral anterior debe identificarse en los registros contables del contribuyente y estar disponible para cuando la administración tributaria la requiera. PARÁGRAFO. Las embarcaciones o artefactos fluviales de que trata el presente artículo cumplen con las condiciones de seguridad y navegación, manteniendo como mínimo un (1) pie UKC de calado, cuando estén cargados y así no afecten el canal navegable. 440 <Legislación Anterior> Texto original del Decreto 1625 de 2016:»
Concordancias con el Estatuto Tributario
Conceptos jurídicos clave
Fuentes oficiales
Notas del Editor y Compilación
Antecedentes de Compilación
- Tener en cuenta que el numeral 6 del artículo 235-2, que por este artículo se reglamenta, fue derogado el artículo 96 de la Ley 2277 de 2022, “por medio de la cual se adopta una reforma tributaria para la igualdad y la justicia social y se dictan otras disposiciones”, publicada en el Diario Oficial No. 52.247 de 13 de diciembre de 2022. Establece el mismo artículo 96: “Los contribuyentes que hubieren acreditado las condiciones para acceder a las tarifas diferenciales y demás beneficios tributarios derogados o limitados mediante la presente ley, podrán disfrutar del respectivo tratamiento durante la totalidad del término otorgado en la legislación bajo la cual se consolidaron las respectivas situaciones jurídicas, en cuanto ello corresponda.” 1. El numeral 2o. del artículo 207-2 del Estatuto Trubutario, que por este artículo se reglamenta, fue derogado, a partir del año gravable 2018, por el artículo 376 de la Ley 1819 de 2016, “por medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones”, publicada en el Diario Oficial No. 50.101 de 29 de diciembre de 2016. Sin embargo establece el artúculo 99 de la Ley 1819 de 2016: “ARTÍCULO 99. Adiciónese el artículo 235-2 del Estatuto el cual quedará así: Artículo 235-2. Rentas exentas a partir del año gravable 2018. A partir del 1o de enero de 2018, sin perjuicio de las rentas exentas de las personas naturales, las únicas excepciones legales de que trata el artículo 26 del Estatuto son las siguientes: (…) 8. La prestación del servicio de transporte fluvial con embarcaciones y planchones de bajo calado, por un término de quince (15) años a partir de la vigencia de la presente ley.
Versiones Anteriores y Modificaciones Históricas
Historial Normativo
Disposiciones y redacciones precedentes compiladas para este artículo:
ARTÍCULO 1.2.1.22.9. Las rentas provenientes de la prestación del servicio de
transporte fluvial de personas, animales o cosas con embarcaciones y planchones
de bajo calado, están exentas del impuesto sobre la renta por un término de quince
(15) años contados a partir del 1o de enero de 2003. Para tal efecto se consideran
embarcaciones y planchones de bajo calado aquellas que con carga tengan un
calado igual o inferior a 4.5 pies, o las que cumplan con las características definidas
por el Ministerio de Transporte.
Para la procedencia de la exención el contribuyente deberá acreditar el
cumplimiento de los siguientes requisitos cuando la Unidad Administrativa Especial
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) los exija:
1. Registro ante el Ministerio de Transporte o autoridad competente como empresa
prestadora del servicio de transporte fluvial.
2. Certificación del Ministerio de Transporte o autoridad competente en la que se
haga constar el cumplimiento de los requisitos establecidos para la prestación de
este tipo de servicio.
3. Certificación de contador público y/o revisor fiscal en la cual se haga constar el
valor de las rentas obtenidas por este servicio durante el respectivo año gravable.
4. Certificación del revisor fiscal y/o contador público de la empresa en la que se
acredite que se lleva contabilidad separada de los ingresos generados por la
prestación de servicios de transporte fluvial exentos del impuesto sobre la renta y de
los ingresos originados en otras actividades desarrolladas por la empresa.
(Artículo 3o, Decreto 2755 de 2003)