Artículo 1.2.1.22.26. Requisitos para la Procedencia de la Exención en la Enajenación de Predios Destinados a Fines de Utilidad Pública
Texto del artículo
«Disposición reglamentaria vigente del Artículo 1.2.1.22.26 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016.»
Concordancias con el Estatuto Tributario
Normas de origen y compilación
- Artículo 24, Decreto 2755 de 2003
Fuentes oficiales
Notas del Editor y Compilación
Antecedentes de Compilación
- Destaca el editor el condicionamiento al parágraf1o. del artículo 99 de la Ley 1819 de 2016 (modifica el artículo 235-2 del ET) por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-083-18 de 29 de agosto de 2018, Magistrado Ponente Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez, “en el entendido de que los contribuyentes que previamente a la expedición de la ley hubiesen consolidado las condiciones para acceder al beneficio previsto en el numeral 9º del artículo 207-2 del ET, podrán aplicar la exención tributaria al momento de la enajenación de los predios, en los términos allí establecidos, a pesar de la derogatoria expresa de esa disposición por el artículo 376 de la Ley 1819 de 2016.”. - El numeral 9 del artículo 207-2 del Estatuto Tributario, por este artículo reglamentado, fue derogado por el artículo 376 de la Ley 1819 de 2016, “por medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones”, publicada en el Diario Oficial No. 50.101 de 29 de diciembre de 2016. Sin embargo establece el artículo 99 de la Ley 1819: “ARTÍCULO 99. Adiciónese el artículo 235-2 del Estatuto el cual quedará así: Artículo 235-2. Rentas exentas a partir del año gravable 2018. A partir del 1o de enero de 2018, sin perjuicio de las rentas exentas de las personas naturales, las únicas excepciones legales de que trata el artículo 26 del Estatuto son las siguientes: (…) 6. Las siguientes rentas asociadas a la vivienda de interés social y la vivienda de interés prioritario: 474 a) La utilidad en la enajenación de predios destinados al desarrollo de proyectos de vivienda de interés social y/o de vivienda de interés prioritario; b) La utilidad en la primera enajenación de viviendas de interés social y/o de interés prioritario; c) La utilidad en la enajenación de predios para el desarrollo de proyectos de renovación urbana; d) Las rentas de que trata el artículo 16 de la Ley 546 de 1999, en los términos allí previstos; e) Los rendimientos financieros provenientes de créditos para la adquisición de vivienda de interés social y/o de interés prioritario, sea con garantía hipotecaria o a través de leasing financiero, por un término de 5 años contados a partir de la fecha del pago de la primera cuota de amortización del crédito o del primer canon del leasing. Para gozar de las exenciones de que tratan los literales a) y b) de este numeral 6, se requiere que: i) La licencia de construcción establezca que el proyecto a ser desarrollado sea de vivienda de interés social y/o de interés prioritario. ii) Los predios sean aportados a un patrimonio autónomo con objeto exclusivo de desarrollo del proyecto de vivienda de interés social y/o de interés prioritario; iii) La totalidad del desarrollo del proyecto de vivienda de interés social y/o de interés prioritario se efectúe a través del patrimonio autónomo, y iv) El plazo de la fiducia mercantil a través del cual se desarrolla el proyecto, no exceda de diez (10) años. El Gobierno nacional reglamentará la materia. Los mismos requisitos establecidos en este literal serán aplicables cuando se pretenda acceder a la exención prevista por la enajenación de predios para proyectos de renovación urbana. (…) PARÁGRAFO 1o. Las rentas exentas de que trata el numeral 6, se aplicarán en los términos y condiciones allí previstos a partir del 1o de enero de 2017, incluso respecto de los proyectos en los que, a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, se hayan aportado los predios al patrimonio autónomo constituido con objeto exclusivo para el desarrollo de proyectos de VIS y/o VIP.