Artículo 1.2.1.22.20. Acreditación de los Requisitos para la Procedencia de la Exención del Impuesto sobre la Renta

Texto del artículo

«o. DEL ARTÍCULO 235-2 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1638 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Para la procedencia de la exención del Impuesto sobre renta, prevista en el numeral 5 del articulo 235-2 del Estatuto Tributario, el contribuyente deberá acreditar el cumplimiento de los requisitos previstos en la normas citada, a traves de los siguientes documentos, los cuales deberá conservar y tener a disposición de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN para presentarlos cuando esta los exija: 1. Acreditación del cumplimiento de los requisitos para la procedencia de la renta exenta por el aprovechamiento de las nuevas plantaciones forestales realizadas a partir del veintisiete (27) de diciembre de 2019. 1.1. Certificación del registro de la plantación expedido por el Instituto Colombiano Agropecuario –ICA, o la Corporación Autónoma Regional, según corresponda. 1.2. Certificación del revisor fiscal y/o contador público de la empresa en la que se acredite que se lleva en la contabilidad en cuentas separadas los ingresos generados por el aprovechamiento de nuevas plantaciones forestales para la procedencia de las rentas exentas del impuesto sobre la renta, respecto de los Ingresos originados en otras actividades desarrolladas por la empresa, sin perjuicio de lo ordenado en el artículo 2.2.1.1.11.3. del Decreto 1076 de 2015, Decreto Único Reglamentarlo del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenlble, del Libro de Operaciones Forestales. 1.3. Certificación del representante legal y del revisor fiscal y/o contador público, según el caso, en la que conste el valor de las rentas obtenidas por concepto de aprovechamiento de las nuevas plantaciones forestales. 1.4. Reporte anual de los certificados de movilización expedido desde el sistema del Instituto Colombiano Agropecuario –ICA o reporte o relación de 463 los salvoconductos expedidos por la Corporación Autónoma Regional, según corresponda. 2. Acreditación del cumplimiento de los requisitos para la procedencia de la renta exenta por la realización de inversiones en nuevos aserríos y plantas de procesamiento, vinculados directamente al aprovechamiento de las plantaciones forestales a que se refiere el numeral 5o. del artículo 235-2 del Estatuto Tributario, realizadas desde el veintiocho (28) de diciembre de 2018: 2.1. Relación de los contratos, las facturas de venta y/o documento equivalente por la adquisición de los bienes y servicios que conforman el costo del nuevo aserrío y/o planta de procesamiento. 2.2 Cuando sea el caso, contrato suscrito entre el propietario de la plantación forestal, de los árboles en producción o de guadua, y el dueño del nuevo aserrío o dueño de la planta de procesamiento, en el que conste que el nuevo aserrío o planta de procesamiento se encuentra vinculado a estas plantaciones debidamente registradas para la prestación de los servicios de aserrado y/o procesamiento. No será necesario acreditar este requisito cuando el contribuyente reúna la doble condición de propietario de la plantación forestal, de los árboles en producción o de guadua, y propietario del nuevo aserrio o de la planta de procesamiento, debiendo en todo caso cumplir los requisitos previstos en los numerales 2.1 y 2.3 del presente articulo. 2.3. Certificación def representante legal y del revisor fiscal y/o contador publico según el caso, en la que conste el valor de la renta obtenida en el nuevo aserrío y/o planta de procesamiento, y objeto de exención. 2.4. Certificación del revisor fiscal y/o contador público, según el caso, de la empresa en la que se acredite que se lleva en la contabilidad en cuentas separadas los ingresos generados por el nuevo aserrio y/o planta de procesamiento que dan lugar a las rentas exentas del impuesto, respecto de los ingresos originados en otras actividades desarrolladas por la empresa sin perjuicio de lo ordenado en el artículo 2.2.1.1.11.3. del Decreto 1076 de 2015 Unico Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible. 3. Acreditación del cumplimiento de los requisitos para la procedencia de la renta exenta por el aprovechamiento de plantaciones de arboles maderables y arboles en producción de frutos, existentes al veintiocho (28) de diciembre de 2018: 3.1. Certificación del registro de la plantación expedido por el Instituto Colombiano Agropecuario ICA, o la Corporación Autónoma Regional, según corresponda, para efectos del aprovechamiento de plantaciones de arboles maderables 3.2 Certificación del registro de la plantación expedido por el Ministerio de 464 Agricultura y Desarrollo Rural cuando se trate arboles en producción de caucho y marañon 3.3. Certificación del revisor fiscal o contador publico de la empresa en la que se acredite que se lleva en la contabilidad en cuentas separadas los Ingresos generados por el aprovechamiento de arboles maderables o los arboles en producción para la procedencia de las rentas exentas del impuesto sobre la renta y complementarios, respecto de los ingresos originados en otras actividades desarrolladas por la empresa, sin perjuicio de lo ordenado en el articulo 2.2.1.1.11.3 del Decreto 1076 de 2015 Unico Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible, del Libro de Operaciones forestales. 3.4. Certificación del representante legal y del revisor fiscal y/o contador público según el caso, en la que conste el valor de las rentas obtenidas por concepto del aprovechamiento de árboles maderables o los árboles en producción 3.5. Certificación de la renovación técnica para efectos de las plantaciones forestales generada a través del registro respectivo ante el Instituto Colombiano Agropecuario - ICA o la Corporación Autónoma Regional -CAR, según corresponda 3.6. Los árboles en producción no requieren certificado de movilización. <Legislación Anterior> Texto original del Decreto 1625 de 2016:»

Concordancias con el Estatuto Tributario

Conceptos jurídicos clave

Fuentes oficiales


Notas del Editor y Compilación

Antecedentes de Compilación

    • Tener en cuenta que el numeral 1 del artículo 235-2, que por este artículo se reglamenta, fue derogado el artículo 96 de la Ley 2277 de 2022, “por medio de la cual se adopta una reforma tributaria para la igualdad y la justicia social y se dictan otras disposiciones”, publicada en el Diario Oficial No. 52.247 de 13 de diciembre de 2022. Establece el mismo artículo 96: “Los contribuyentes que hubieren acreditado las condiciones para acceder a las tarifas diferenciales y demás beneficios tributarios derogados o limitados mediante la presente ley, podrán disfrutar del respectivo tratamiento durante la totalidad del término otorgado en la legislación bajo la cual se consolidaron las respectivas situaciones jurídicas, en cuanto ello corresponda.” Notas del editor sobre el texto original: - Los artículos 83 y 207-2 Num. 6 del Estatuto Tributario, que reglamentan este artículo, fueron derogados por el artículo 376 de la Ley 1819 de 2016, “por medio de 465 la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones”, publicada en el Diario Oficial No. 50.101 de 29 de diciembre de 2016. Sin embargo se adiciona el ET con el siguiente artículo: Establece el artículo 99: “ARTÍCULO 99. Adiciónese el artículo 235-2 del Estatuto el cual quedará así: Artículo 235-2. Rentas exentas a partir del año gravable 2018. A partir del 1o de enero de 2018, sin perjuicio de las rentas exentas de las personas naturales, las únicas excepciones legales de que trata el artículo 26 del Estatuto son las siguientes: (…) 4. Aprovechamiento de nuevas plantaciones forestales, incluida la guadua, según la calificación que para el efecto expida la corporación autónoma regional o la entidad competente. En las mismas condiciones, gozarán de la exención los contribuyentes que a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente ley realicen inversiones en nuevos aserríos vinculados directamente al aprovechamiento a que se refiere este numeral. También gozarán de la exención de que trata este numeral, los contribuyentes que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, posean plantaciones de árboles maderables debidamente registrados ante la autoridad competente. La exención queda sujeta a la renovación técnica de los cultivos. La exención de que trata el presente numeral estará vigente hasta el año gravable 2036, incluido. (…) PARÁGRAFO 2o. Las rentas exentas de que trata este numeral y el numeral 4, se aplicarán también durante el año 2017 en la medida en que se cumpla con los requisitos previstos en el reglamento correspondiente para su procedencia.”

Versiones Anteriores y Modificaciones Históricas

Historial Normativo

Disposiciones y redacciones precedentes compiladas para este artículo:

ARTÍCULO 1.2.1.22.20. REQUISITOS PARA LA OBTENCIÓN DE LA EXENCIÓN
POR APROVECHAMIENTO DE PLANTACIONES FORESTALES, INVERSIÓN EN
NUEVOS ASERRÍOS Y PLANTACIONES DE ÁRBOLES MADERABLES. <Ver
Notas del Editor> Para la procedencia de la exención a que se refiere el numeral 6
del artículo 207-2 del Estatuto Tributario, el contribuyente deberá acreditar el
cumplimiento de los siguientes requisitos cuando la Unidad Administrativa Especial
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), los exija:
1. Cuando se trate de rentas obtenidas por concepto de aprovechamiento de nuevas
plantaciones forestales será necesario acreditar:
a) Registro de la nueva plantación ante la autoridad competente;
b) Certificado de tradición y libertad del predio en el cual se encuentra la plantación,
o en su defecto, el contrato de arrendamiento del inmueble o el documento que
acredite cualquier otra forma de tenencia o de formas contractuales de explotación;
c) Certificación expedida por la Corporación Autónoma Regional o la entidad
competente, en la cual conste que la plantación objeto de aprovechamiento en el
respectivo año gravable cumple la condición de ser nueva, con base en la
información aportada sobre la misma en el acto de su registro, según lo previsto en
el artículo 2.2.1.1.12.2 del Decreto 1076 de 2015, Régimen de Aprovechamiento
Forestal;
d) Certificación del representante legal y del revisor fiscal y/o contador público según
el caso, en la que conste el valor de las rentas obtenidas por concepto de
aprovechamiento de las nuevas plantaciones forestales;
e) Certificación del revisor fiscal y/o contador público de la empresa en la que se
acredite que se lleva en la contabilidad cuentas separadas de los ingresos
generados por el aprovechamiento de nuevas plantaciones forestales que dan lugar
a las rentas exentas del impuesto sobre la renta, respecto de los ingresos
originados en otras actividades desarrolladas por la empresa, sin perjuicio de lo
ordenado en el artículo 2.2.1.1.11.3 del Decreto 1076 de 2015.
2. Cuando se trate de rentas provenientes de inversiones en nuevos aserríos
vinculados directamente al aprovechamiento de nuevas plantaciones forestales o de
plantaciones registradas ante la autoridad competente antes del 27 de diciembre de
2002, será necesario acreditar:
467
 
a) Facturas de compra del nuevo aserrío y su maquinaria complementaria,
adquiridos a partir de la fecha de la entrada en vigencia de la Ley 788 de 2002.
b) Contrato suscrito entre el propietario de la plantación forestal con fines
comerciales debidamente registrada y el dueño del nuevo aserrío en el que conste
que el nuevo aserrío se encuentra vinculado a dichas plantaciones debidamente
registradas, por compra del vuelo forestal y/o por la prestación de los servicios de
aserrado, cuando sea del caso.
No será necesario acreditar este requisito cuando el contribuyente reúna la doble
condición de propietario de la plantación con fines comerciales y propietario del
nuevo aserrío, debiendo en todo caso cumplir los requisitos previstos en los
numerales 1 y 3 del presente artículo.
c) Certificación del representante legal y del revisor fiscal y/o contador público según
el caso, en la que conste el valor de la renta obtenida en el nuevo aserrío;
d) Certificación del revisor fiscal y/o contador público de la empresa en la que se
acredite que se lleva en la contabilidad cuentas separadas de los ingresos
generados por el nuevo aserrío que dan lugar a las rentas exentas del impuesto,
respecto de los ingresos originados en otras actividades desarrolladas por la
empresa, sin perjuicio de lo ordenado en el artículo 2.2.1.1.11.3 del Decreto 1076 de
2015.
3. Cuando se trate de rentas obtenidas por concepto de aprovechamiento de
plantaciones de árboles maderables, registradas antes de la fecha de entrada en
vigencia de la Ley 788 de 2002, será necesario acreditar:
a) Registro de la plantación ante la autoridad competente;
b) Certificación de la Corporación Autónoma Regional o de la entidad competente,
en la cual conste que la plantación forestal fue establecida, se encontraba y
encuentra registrada, de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.1.1.12.2 del
Decreto 1076 de 2015 o disposiciones vigentes, antes del 27 de diciembre de 2002,
y que a la fecha de expedirse la certificación, la plantación forestal no ha
completado su turno;
c) Certificación de la Corporación Autónoma Regional o de la entidad competente,
en la cual conste que el establecimiento del nuevo cultivo se hizo en el área objeto
del aprovechamiento forestal o en un área sustituta. Por lo tanto, esta certificación
sólo podrá expedirse después de seis (6) meses de realizadas las actividades del
nuevo establecimiento, de modo que garantice la persistencia de la nueva
plantación;
d) Certificación del representante legal y del revisor fiscal y/o contador público,
según el caso, en la que conste el valor de la renta obtenida por aprovechamiento
de las plantaciones de árboles maderables cuyo registro se surtió antes de la fecha
de entrada en vigencia de la Ley 788 de 2002;
e) Certificación del revisor fiscal y/o contador público de la empresa en la que se
acredite que se lleva en la contabilidad cuentas separadas de los ingresos
generados por el aprovechamiento de plantaciones de árboles maderables
registradas antes de la fecha de entrada en vigencia de la Ley 788 de 2002, exento
468
 
del impuesto sobre la renta y de los ingresos originados en otras actividades
desarrolladas por la empresa, sin perjuicio de lo ordenado en el artículo 2.2.1.1.11.3
del Decreto 1076 de 2015.
(Artículo 14, Decreto 2755 de 2003, modificado por el artículo 2o del Decreto 2755
de 2005. El literal b) del numeral 2o modificado por el artículo 2o del Decreto 213 de
2009)