Artículo 1.2.1.20.7. Otros Contribuyentes Sometidos Al Sistema
Texto del artículo
«Los siguientes contribuyentes se regirán únicamente por el sistema ordinario de determinación del impuesto sobre la renta, establecido en el Título I del Libro I del Estatuto Tributario: 1. Las personas naturales que en su condición de notarios presten el servicio público de notariado. Para efectos de control, estos contribuyentes deben llevar en su contabilidad cuentas separadas de los ingresos provenientes de la prestación de servicios notariales y de los ingresos de orígenes distintos. 2. Las personas naturales nacionales o extranjeras residentes en el país cuyos ingresos correspondan únicamente a pensiones de jubilación, invalidez, vejez, sobrevivientes y riesgos laborales. 3. Los servidores públicos diplomáticos, consulares y administrativos del Ministerio de Relaciones Exteriores, conforme con lo establecido en el artículo 206-1 del Estatuto Tributario. 4. Las sucesiones ilíquidas de causantes nacionales o extranjeros que al momento de su muerte eran residentes en el país, los bienes destinados a fines especiales en virtud de donaciones o asignaciones modales excepto cuando los donatarios o 388 asignatarios los usufructúen personalmente. 5. Las demás personas naturales nacionales o extranjeras residentes en el país, que no clasifiquen dentro de las categorías de empleado o trabajador por cuenta propia según la clasificación establecida en los artículos 1.2.1.20.4 al 1.2.1.20.9 y 1.2.4.1.7 del presente decreto.»
Concordancias con el Estatuto Tributario
- Artículo 27 — Realización del ingreso para los no obligados a llevar contabilidad
- Artículo 206 — Rentas de trabajo exentas
- Artículo 206-1 — Determinación de la renta para servidores públicos diplomáticos, consulares y administrativos del ministerio de relaciones exteriores
Conceptos jurídicos clave
Normas de origen y compilación
- Artículo 5o, Decreto 3032 de 2013
Fuentes oficiales
Versiones Anteriores y Modificaciones Históricas
Historial Normativo
Disposiciones y redacciones precedentes compiladas para este artículo:
ARTÍCULO 1.2.1.20.7. REALIZACIÓN DE LAS CESANTÍAS.
<Artículo
modificado por el artículo 6 del Decreto 2250 de 2017. El nuevo texto es el
siguiente:> A partir del año gravable 2017 el auxilio de cesantías y los
intereses sobre cesantías se entenderán realizados en el momento del pago
del empleador directo al trabajador o en el momento de consignación al
fondo de cesantías.
PARÁGRAFO 1. <Parágrafo NULO>
<Jurisprudencia Vigencia>
Consejo de Estado
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- Parágrafo declarado NULO por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente
No. 11001-03-27-000-2018-00020-00(23727) de 18/03/2021, Consejera Ponente
Dra. Myriam Stella Gutiérrez Argüello.
<Legislación Anterior>
Texto modificado por el Decreto 2050 de 2017:
PARÁGRAFO 1. En el caso del auxilio de cesantía del régimen tradicional del
Código Sustantivo del Trabajo, contenido en el Capítulo VII, Título VIII, parte
primera, y demás disposiciones que lo modifiquen o adicionen, se entenderá
realizado con ocasión del reconocimiento por parte del empleador.
Para tales efectos, el trabajador reconocerá cada año gravable, el ingreso por
auxilio de cesantías, tomando la diferencia resultante entre los saldos a treinta y uno
(31) de diciembre del año gravable materia de declaración del impuesto sobre la
renta y complementario y el del año inmediatamente anterior. En caso de retiros
parciales antes del treinta y uno (31) de diciembre de cada año, el valor
correspondiente se adicionará.
PARÁGRAFO 2. El tratamiento aquí previsto para el auxilio de cesantías y
los intereses sobre cesantías, dará lugar a la aplicación de la renta exenta
que establece el numeral 4 del artículo 206 del Estatuto Tributario, así como
al reconocimiento patrimonial de los mismos, cuando haya lugar a ello.
PARÁGRAFO 3. Los montos acumulados del auxilio de cesantías a treinta y
uno (31) de diciembre del 2016 en los fondos de cesantías o en las cuentas
del patrono para aquellos trabajadores cobijados con el régimen tradicional
contenido en el Capítulo VII, Título VIII parte Primera del Código Sustantivo
del Trabajo, al momento del retiro del fondo de cesantías o pago por parte
del empleador, mantendrán el tratamiento previsto en el numeral 4 del
artículo 206 del Estatuto sin que sea aplicable lo dispuesto en el inciso
segundo del artículo 336 del Estatuto Tributario.
Cuando se realicen retiros parciales, estos se entenderán efectuados con
cargo al saldo acumulado a que se refiere el inciso anterior, hasta que se
agote.
<Doctrina Concordante>
Concepto DIAN 17371 de 2025
PARÁGRAFO 4o. <Parágrafo sustituido por el artículo 9 del Decreto 1435 de
2020. El nuevo texto es el siguiente:> Para el caso de los servidores públicos
cuyo régimen corresponde al de cesantías anualizadas, la regla de
realización del ingreso de que trata el inciso 1o. de este artículo en
consonancia con lo previsto en el numeral 3 del artículo 27 del Estatuto
Tributario, corresponde al momento en que las cesantías se consolidan y
quedan disponibles en las cuentas individuales de estos servidores.
420
Para tal efecto las entidades públicas empleadoras reportarán este valor en
el certificado de ingresos y retenciones en el año gravable en que se realiza
el ingreso conforme con lo previsto en el inciso anterior.
<Notas de Vigencia>
- Parágrafo sustituido por el artículo 9 del Decreto 1435 de 2020, "por el cual se
reglamentan los artículos 27, 46, 55, 119, 206, 206-1, 235-2, literal e) del parágrafo
5o. del artículo 240, 330, 331, 332, 333, 335 y 336 del Estatuto y se modifica el
Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria", publicado en el
Diario Oficial No. 51.489 de 5 de noviembre de 2020.
- Parágrafo adicionado por el artículo 11 del Decreto 2264 de 2019, "por el cual se
reglamentan los artículos 27, 55, 206, 206-1, 235-2, 330, 331, 332, 333, 335 y 336
del Estatuto y se modifica y adiciona el Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario
en Materia Tributaria", publicado en el Diario Oficial No. 51.166 de 13 de diciembre
2019.
<Notas del Editor>
Destaca el editor que la DIAN en Concepto 129 de 2020, considera que los actos
administrativos que reglamentaban el Sistema de Facturación Electrónica con
Validación Previa perdieron su obligatoriedad, debido a que se trata de desarrollos
de la Ley 1943 de 2018 que fue declarada inexequible a partir del 1 de enero de
2020, de conformidad con los efectos señalados en la Sentencia C-481 de 2019.
Destaca el editor que la Corte Constitucional resolvió lo siguiente en la sentencia
referida (subrayas del editor):
"Tercero. DISPONER que (i) la declaratoria de inexequibilidad prevista en el
resolutivo segundo surtirá efectos a partir del primero (1o.) de enero de dos mil
veinte (2020), a fin de que el Congreso, dentro de la potestad de configuración que
le es propia, expida el régimen que ratifique, derogue, modifique o subrogue los
contenidos de la Ley 1943 de 2018; (ii) los efectos del presente fallo sólo se
producirán hacia el futuro y, en consecuencia, en ningún caso afectarán las
situaciones jurídicas consolidadas de forma anterior a su notificación."
Destaca el editor además, que el 27 de diciembre de 2019 fue promulgada en el
Diario Oficial No. 51.179 la Ley 2010 de 2019, "por medio de la cual se adoptan
normas para la promoción del crecimiento económico, el empleo, la inversión, el
fortalecimiento de las finanzas públicas y la progresividad, equidad y eficiencia del
sistema tributario, de acuerdo con los objetivos que sobre la materia impulsaron la
Ley 1943 de 2018 y se dictan otras disposiciones".
Los artículos de la Ley 1943 de 2018 reglamentados por el Decreto de 2019 fueron
incluidos en la Ley 2010 de 2019.
<Legislación Anterior>
Texto adicionado por el Decreto 2264 de 2019:
PARÁGRAFO 4o. <Parágrafo adicionado por el artículo 11 del Decreto 2264 de
2019. El nuevo texto es el siguiente:> Para el caso de los servidores públicos cuyo
régimen corresponde al de cesantías anualizadas, la regla de realización del ingreso
de que trata el inciso 1 de este artículo en consonancia con lo previsto en el numeral
421
3 del artículo 27 del Estatuto Tributario, corresponde al momento en que las
cesantías se consolidan y quedan disponibles en las cuentas individuales de estos
servidores.
Para tal efecto las entidades públicas empleadoras reportarán este valor, en el
certificado de ingresos y retenciones en el año gravable en que se realiza el ingreso
conforme con lo previsto en el inciso anterior.
<Notas de Vigencia>
- Capítulo sustituido por el artículo 6 del Decreto 2250 de 2017, "por el cual se
adicionan, modifican y sustituyen artículos a los Capítulos 10, 11, 12, 19, 20, 21 y 22
del Título 1 y Capítulos 1 y 7 del Título 4 de la Parte 2 del Libro1 del Decreto 1625
de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, para reglamentar la Parte I de
la Ley 1819 de 2016", publicado en el Diario Oficial No. 50.461 de 29 de diciembre
de 2017.
<Jurisprudencia Vigencia>
Consejo de Estado
- Demanda de nulidad contra el artículo 1.2.1.20.7. Consejo de Estado, Sección
Cuarta, Expediente No. 11001-03-27-000-2018-00020-00(23727). Admite la
demanda de nulidad por inconstitucionalidad mediante Auto de 23 de abril de 2018,
Consejero Ponente Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Niega la suspensión
provisional mediante Auto de 13/05/2019. Repone el Auto de 13/05/2019 y niega
sispensión provisional mediante Auto de 31/07/2019.
<Concordancias>
Ley 1943 de 2018; Art. 22 (ET. Art. 27 Num. 3)
<Doctrina Concordante>
Concepto DIAN 3156 de 2024
Oficio DIAN 24002 de 2019
Concepto DIAN 1302 de 2019
Oficio DIAN 10493 de 2019
Oficio DIAN 40493 de 2019
Oficio DIAN 31424 de 2018
Oficio DIAN 31422 de 2018
Concepto DIAN 27495 [1364] de 2018
Oficio DIAN 27456 de 2018
Oficio DIAN 1779 de 2018
422
Oficio DIAN 8893 de 2018
Concepto UNIFICADO DIAN 912 de 2018; 1.19; 1.19.1; 1.20; 1.21; 1.22
<Legislación Anterior>
Texto original del Decreto 1625 de 2016:
<Consultar el texto original del Capítulo 1.2.1.20 "INFORMACIÓN PARA
CLASIFICAR A LAS PERSONAS NATURALES" en la "Legislación Anterior" al incio
de este Capítulo>