Artículo 1.2.1.2.4. Definiciones
Texto del artículo
«<Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1054 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Para la aplicación de los artículos 18-1, 23-1 y 368-1 del Estatuto Tributario, serán aplicables las siguientes definiciones: 1. Beneficiarios o inversionistas mayoritarios: Se entiende por beneficiarios o inversionistas mayoritarios aquellos beneficiarios efectivos, suscriptores o partícipes del fondo de capital privado o de inversión colectiva que posean, directa o indirectamente, según corresponda, más del cincuenta por ciento (50%) de las participaciones del respectivo fondo, sumando las participaciones en todos los compartimentos que lo componen, si hubiere. 2. Grupo inversionista vinculado económicamente: Se entiende que existe un grupo inversionista vinculado económicamente cuando dos (2) o más suscriptores o partícipes del fondo de capital privado o de inversión colectiva se encuentran vinculados económicamente, de conformidad con el artículo 260-1 del Estatuto Tributario, o tienen un acuerdo societario o no societario para controlar el fondo de capital privado o de inversión colectiva. 3. Grupo familiar: Se entiende por grupo familiar los miembros de una misma familia hasta el cuarto (4) grado de consanguinidad, afinidad o civil. 4. Negociación de participaciones de un fondo en una bolsa de valores: Las participaciones de un fondo de capital privado o de inversión colectiva cumplen con la condición de ser negociadas en una bolsa de valores sometida a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia cuando: 4.1. Las participaciones del fondo de capital privado o de inversión colectiva se encuentran inscritas en una bolsa de valores sometida a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, previa inscripción en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE), y se cumple con la totalidad de las obligaciones que se deriven de dichas inscripciones, y 4.2. Las participaciones del fondo de capital privado o de inversión colectiva sean negociadas a través de una bolsa de valores sometida a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia. 43 5. Nuevos emprendimientos innovadores: Los nuevos emprendimientos innovadores son aquellos proyectos empresariales, con un alto componente innovador y tecnológico, y creadores de valor, que tienen la virtualidad de atraer inversionistas de capital; que buscan obtener rendimientos extraordinarios para lo cual asumen los riesgos propios de un nuevo emprendimiento, con el fin de consolidar su sostenibilidad y crecimiento. Adicionalmente, cumplen la totalidad de las siguientes condiciones: 5.1. El fondo de capital privado o de inversión colectiva tiene por objeto exclusivo desarrollar nuevos emprendimientos innovadores y recaudar capitales de riesgo para dicho propósito. 5.2. El valor de la inversión total en el fondo de capital privado o de inversión colectiva para desarrollar el nuevo emprendimiento innovador es inferior a seiscientas mil (600.000) Unidades de Valor (UVT). 5.3. No existe vinculación económica de conformidad con el artículo 260-1 del Estatuto Tributario, entre el desarrollador del nuevo emprendimiento innovador y los inversionistas de capital de riesgo en dicho nuevo emprendimiento. 5.4. No existe vínculo familiar hasta el cuarto (4) grado de consanguinidad, de afinidad o civil entre el desarrollador del nuevo emprendimiento innovador y los inversionistas de capital de riesgo en dicho nuevo emprendimiento. PARÁGRAFO. Los criterios de vinculación económica señalados en este artículo son aplicables, independientemente que se trate de vinculados económicos nacionales o del exterior, y deben interpretarse de conformidad con la naturaleza de los fondos de capital privado y de inversión colectiva. <Legislación Anterior> Texto adicionado por el Decreto 1973 de 2019:»
Concordancias con el Estatuto Tributario
- Artículo 18-1 — Utilidades por inversiones de capital del exterior de portafolio
- Artículo 260-1 — Criterios de vinculación
Fuentes oficiales
Notas del Editor y Compilación
Antecedentes de Compilación
- Destaca el editor que la DIAN en Concepto 129 de 2020, considera que los actos administrativos que reglamentaban el Sistema de Facturación Electrónica con Validación Previa perdieron su obligatoriedad, debido a que se trata de desarrollos de la Ley 1943 de 2018 que fue declarada inexequible a partir del 1 de enero de 2020, de conformidad con los efectos señalados en la Sentencia C-481 de 2019. Destaca el editor que la Corte Constitucional resolvió lo siguiente en la sentencia 44 referida (subrayas del editor): “Tercero. DISPONER que (i) la declaratoria de inexequibilidad prevista en el resolutivo segundo surtirá efectos a partir del primero (1o.) de enero de dos mil veinte (2020), a fin de que el Congreso, dentro de la potestad de configuración que le es propia, expida el régimen que ratifique, derogue, modifique o subrogue los contenidos de la Ley 1943 de 2018; (ii) los efectos del presente fallo sólo se producirán hacia el futuro y, en consecuencia, en ningún caso afectarán las situaciones jurídicas consolidadas de forma anterior a su notificación.” Destaca el editor además, que el 27 de diciembre de 2019 fue promulgada en el Diario Oficial No. 51.179 la Ley 2010 de 2019, “por medio de la cual se adoptan normas para la promoción del crecimiento económico, el empleo, la inversión, el fortalecimiento de las finanzas públicas y la progresividad, equidad y eficiencia del sistema tributario, de acuerdo con los objetivos que sobre la materia impulsaron la Ley 1943 de 2018 y se dictan otras disposiciones”. Los artículos de la Ley 1943 de 2018, reglamentados por el Decreto 1973 de 2019, fueron incluidos también en la Ley 2010 de 2019. (La modificación al artículo 23-1 incluyó un parágrafo 4 adicional)
Versiones Anteriores y Modificaciones Históricas
Historial Normativo
Disposiciones y redacciones precedentes compiladas para este artículo:
ARTÍCULO 1.2.1.2.4. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1973 de
2019. El nuevo texto es el siguiente:> Para la aplicación de los artículos 18-1, 23-1 y
368-1 del Estatuto Tributario, serán aplicables las siguientes definiciones:
1. Beneficiario efectivo: Se entiende por beneficiario efectivo la persona natural que
cumpla con cualquiera de las condiciones señaladas en los literales a) y b) del
artículo 631-5 del Estatuto Tributario. De igual forma, podrá utilizarse la definición de
beneficiario final consagrada en el Sistema de Administración del Riesgo de Lavado
de Activos y Financiación del Terrorismo (SARLAFT), aun cuando no se trate de
entidades sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera
de Colombia, y sin consideración de la condición de cliente.
Las disposiciones señaladas en este numeral deben interpretarse de acuerdo con la
naturaleza de los fondos de capital privado, de inversión colectiva o las inversiones
de capital del exterior de portafolio.
2. Beneficiario final: El término beneficiario final señalado en los parágrafos 3 y 4 del
artículo 18-1 del Estatuto se asimila a beneficiario efectivo, de conformidad con el
numeral 1 de este artículo.
3. Beneficiarios o inversionistas mayoritarios: Se entiende por beneficiarios o
inversionistas mayoritarios aquellos beneficiarios efectivos, suscriptores o partícipes
del fondo de capital privado o de inversión colectiva que posean, directa o
indirectamente, según corresponda, más del 50% de las participaciones de dicho
fondo, sumando las participaciones en todos los compartimentos que lo componen,
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si hubiere.
4. Grupo inversionista vinculado económicamente: Se entiende que existe un grupo
inversionista vinculado económicamente cuando dos (2) o más suscriptores o
partícipes del fondo de capital privado o de inversión colectiva se encuentran
vinculados económicamente, de conformidad con el artículo 260-1 del Estatuto
Tributario, o tienen un acuerdo societario o no societario para controlar el fondo de
capital privado o de inversión colectiva.
5. Grupo familiar: Se entiende por grupo familiar aquellos miembros de una misma
familia hasta un cuarto (4) grado de consanguinidad, afinidad o civil.
6. Negociación de participaciones de un fondo en una bolsa de valores: Las
participaciones de un fondo de capital privado o de inversión colectiva cumplen con
la condición de ser negociadas en una bolsa de valores sometida a la inspección y
vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia cuando:
6.1. Las participaciones del fondo de capital privado o de inversión colectiva se
encuentran inscritas en una bolsa de valores sometida a la inspección y vigilancia de
la Superintendencia Financiera de Colombia, previa inscripción en el Registro
Nacional de Valores y Emisores (RNVE), y se cumple con la totalidad de las
obligaciones que se deriven de dichas inscripciones, y
6.2. Las participaciones del fondo de capital privado o de inversión colectiva sean
negociadas a través de una bolsa de valores sometida a la inspección y vigilancia de
la Superintendencia Financiera de Colombia.
7. Nuevos emprendimientos innovadores: Son aquellos proyectos empresariales,
con un alto componente innovador y tecnológico, y creadores de valor, que tienen la
virtualidad de atraer inversionistas de capital, que buscan obtener rendimientos
extraordinarios para lo cual asumen los riesgos propios de un nuevo
emprendimiento, con el fin de consolidar su sostenibilidad y crecimiento.
Adicionalmente, cumplen la totalidad de las siguientes condiciones:
7.1. El fondo de capital privado o de inversión colectiva tiene por objeto exclusivo
desarrollar nuevos emprendimientos innovadores y recaudar capitales de riesgo
para dicho propósito.
7.2. El valor de la inversión total en el fondo de capital privado o de inversión
colectiva para desarrollar el nuevo emprendimiento innovador es inferior a
seiscientos mil (600.000) Unidades de Valor (UVT).
7.3. No existe vinculación económica, de conformidad con el artículo 260-1 del
Estatuto Tributario, entre el desarrollador del nuevo emprendimiento innovador y los
inversionistas de capital de riesgo en dicho nuevo emprendimiento.
7.4. No existe vínculo familiar hasta un cuarto (4) grado de consanguinidad, afinidad
o civil entre el desarrollador del nuevo emprendimiento innovador y los inversionistas
de capital de riesgo en dicho nuevo emprendimiento.
PARÁGRAFO. Los criterios de vinculación económica señalados en este artículo
son aplicables, independientemente que se trate de vinculados económicos
nacionales o del exterior, y deben interpretarse de conformidad con la naturaleza de
los fondos de capital privado y de inversión colectiva.
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CAPÍTULO 3.
DOMICILIO Y RESIDENCIA.