Artículo 1.2.1.18.74. Procedencia y Aplicación de la Deducción

Texto del artículo

«<Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 895 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de la procedencia y aplicación de la deducción de que trata el artículo 11 de la Ley 1715 de 2014, modificado por el artículo 8o de la Ley 2099 de 2021, se deberán observar las siguientes condiciones: 1. El valor máximo a deducir en un período no mayor de quince (15) años, contados a partir del año gravable siguiente en el que haya entrado en operación la inversión, será del cincuenta por ciento (50%) del valor total de la inversión realizada en el proyecto de generación de energía eléctrica a partir de fuentes no convencionales de energía (FNCE), de la gestión eficiente de la (GEE), incluyendo la medición inteligente o en proyectos de Hidrógeno Verde o Azul. 2. El valor máximo a deducir por período gravable en ningún caso podrá ser superior al cincuenta por ciento (50%) de la renta líquida del contribuyente, determinada antes de restar la deducción. 3. En la procedencia y límites de la deducción se dará aplicación a los artículos 177-1, 177-2, 616-1 y 771-2 del Estatuto Tributario. 4. Los contribuyentes obligados a declarar renta deberán obtener la certificación de la Unidad de Planeación Minero Energética (UPME), donde la inversión se catalogue como proyecto de generación de energía eléctrica a partir de fuentes no convencionales de energía (FNCE), o de la gestión eficiente de la energía (GEE), incluyendo la medición inteligente o proyectos de Hidrógeno Verde o Azul. <Legislación Anterior> Texto adicionado por el Decreto 829 de 2020:»

Concordancias con el Estatuto Tributario

Conceptos jurídicos clave

Fuentes oficiales


Versiones Anteriores y Modificaciones Históricas

Historial Normativo

Disposiciones y redacciones precedentes compiladas para este artículo:

ARTÍCULO 1.2.1.18.74. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 829 de
2020. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de la procedencia y aplicación de
la deducción de que trata el artículo 11 de la Ley 1715 de 2014, se deberán
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observar las siguientes condiciones:
1. El valor máximo a deducir en un período no mayor de quince (15) años, contados
a partir del año gravable siguiente en el que haya entrado en operación la inversión,
será del cincuenta por ciento (50%) del valor total de la inversión realizada en
investigación, desarrollo e inversión en el ámbito de la producción de energía
eléctrica con Fuentes no Convencionales de Energía (FNCE) o de la Gestión
Eficiente de la Energía.
2. El valor máximo a deducir por período gravable en ningún caso podrá ser superior
al cincuenta por ciento (50%) de la renta líquida del contribuyente, determinada
antes de restar la deducción.
3. En la procedencia y límites de la deducción se dará aplicación a los artículos
177-1 y 771-2 del Estatuto Tributario.
4. Los contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta y complementarios
deberán obtener la certificación de la Unidad de Planeación Minero Energética
(UPME) sobre la naturaleza de la inversión en investigación, desarrollo y producción
de energía eléctrica a partir de Fuentes no Convencionales de Energía (FNCE) y/o
la Gestión Eficiente de la Energía.
PARÁGRAFO. Los contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta y
complementarios obligados a llevar contabilidad podrán solicitar la deducción
especial y el valor por depreciación de que tratan los artículos 11 y 14,
respectivamente, de la Ley 1715 de 2014, sin que se considere que existe
concurrencia de beneficios tributarios.