Artículo 632. Deber de conservar informaciones y pruebas
Texto del artículo
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<Fuente original compilada: D. 2503/87 Art.22> Para efectos del control de los impuestos administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales<1>, las personas o entidades, contribuyentes o no contribuyentes de los mismos, deberán conservar por un período mínimo de cinco (5) años, contados a partir del 1o. de enero del año siguiente al de su elaboración, expedición o recibo, los siguientes documentos, informaciones y pruebas, que deberán ponerse a disposición de la Administración de Impuestos, cuando ésta así lo requiera:»
Conceptos jurídicos clave
Normas relacionadas y modificaciones
- Decreto 2503 de 1987, art. 22