Artículo 632. Deber de conservar informaciones y pruebas

Texto del artículo

« <Fuente original compilada: D. 2503/87 Art.22> Para efectos del control de los impuestos administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales<1>, las personas o entidades, contribuyentes o no contribuyentes de los mismos, deberán conservar por un período mínimo de cinco (5) años, contados a partir del 1o. de enero del año siguiente al de su elaboración, expedición o recibo, los siguientes documentos, informaciones y pruebas, que deberán ponerse a disposición de la Administración de Impuestos, cuando ésta así lo requiera:»

Conceptos jurídicos clave

Normas relacionadas y modificaciones

  • Decreto 2503 de 1987, art. 22

Fuentes oficiales