Artículo 1.2.1.18.5. Depreciación en Un Solo Año para Activos Menores a Partir de 1990
Texto del artículo
«Disposición reglamentaria vigente del Artículo 1.2.1.18.5 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016.»
Concordancias con el Estatuto Tributario
Conceptos jurídicos clave
Normas de origen y compilación
- Artículo 6o, Decreto 3019 de 1989, modificado por el artículo 51 de la Ley 1111 de 2006. Inciso tercero tiene decaimiento por la evolución legislativa. (El artículo 78 de la Ley 1111 de 2006 derogó los artículos contenidos en el Título V del Libro I del Estatuto Tributario, relativos al sistema de ajustes integrales por inflación
Fuentes oficiales
Notas del Editor y Compilación
Antecedentes de Compilación
- En criterio del editor sobre este artículo opera decaimiento con la modificación al artículo 137 del ET por el artículo 82 de la Ley 1819 de 2016, “por medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones”, publicada en el Diario Oficial No. 50.101 de 29 de diciembre de 2016. (Por favor remitirse a la norma original para comprobar la vigencia del texto que se transcribe a continúación:) “ARTÍCULO 82. Modifíquese el artículo 137 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: Artículo 137. Limitación a la deducción por depreciación. Para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios la tasa por depreciación a deducir anualmente será la establecida de conformidad con la técnica contable siempre que no exceda las tasas máximas determinadas por el Gobierno nacional. 273 PARÁGRAFO 1o. El Gobierno nacional reglamentará las tasas máximas de depreciación, las cuales oscilarán entre el 2.22% y el 33%. En ausencia de dicho reglamento, se aplicarán las siguientes tasas anuales, sobre la base para calcular la depreciación: PARÁGRAFO 2o. Para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios, la vida útil es el período durante el cual se espera que el activo brinde beneficios económicos futuros al contribuyente; por lo cual la tasa de depreciación fiscal no necesariamente coincidirá con la tasa de depreciación contable. La vida útil de los activos depreciables deberá estar soportada para efectos fiscales por medio de, entre otros, estudios técnicos, manuales de uso e informes. También son admisibles para soportar la vida útil de los activos documentos probatorios elaborados por un experto en la materia. PARÁGRAFO 3o. En caso de que el contribuyente realice la depreciación de un elemento de la propiedad, planta y equipo por componentes principales de conformidad con la técnica contable, la deducción por depreciación para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios no podrá ser superior a la depreciación o alícuota permitida en este estatuto o el reglamento, para el elemento de propiedad, planta y equipo en su totalidad. PARÁGRAFO 4o. Las deducciones por depreciación no deducibles porque exceden los límites establecidos en este artículo o en el reglamento, en el año o periodo gravable, generarán una diferencia que será deducible en los periodos siguientes al término de la vida útil del activo. En todo caso, la recuperación de la diferencia, anualmente, no podrá exceder el límite establecido en este artículo o el reglamento calculado sobre el costo fiscal menos el valor residual del activo.” PARÁGRAFO 5o. La depreciación de las inversiones en infraestructura de que trata el artículo 4o de la Ley 1493 de 2011, se efectuará mediante línea recta durante un período de 10 años; lo cual excluye la aplicación de lo previsto en el artículo 140 del Estatuto Tributario.”.