Artículo 1.2.1.18.40. Renglones Calificados de Contrabando

Texto del artículo

«Para los efectos previstos en el artículo 88-1 del Estatuto Tributario, se consideran como productos importados que corresponden a renglones calificados de contrabando masivo las siguientes mercancías: televisores, equipos de sonido, radios, neveras, lavadoras, cigarrillos y bebidas alcohólicas (Artículo 1o, Decreto 3119 de 1997, modificado por el artículo 1o del Decreto 416 de 2000) 293»

Concordancias con el Estatuto Tributario

Normas de origen y compilación

  • Artículo 1o, Decreto 3119 de 1997, modificado por el artículo 1o del Decreto 416 de 2000

Fuentes oficiales