Artículo 1.2.1.10.5

Texto del artículo

«017 QUE NO HAYAN SIDO DECRETADOS EN CALIDAD DE EXIGIBLES HASTA EL TREINTA Y UNO (31) DE DICIEMBRE DE 2022 A LAS SOCIEDADES Y ENTIDADES EXTRANJERAS Y A PERSONAS NATURALES NO RESIDENTES Y SUCESIONES ILÍQUIDAS DE CAUSANTES NO RESIDENTES AL MOMENTO DE SU MUERTE. <Artículo (inciso 1, los numerales 1 y 2 y el parágrafo 1 ) modificado por el artículo 2 del Decreto 1103 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Los dividendos y participaciones que se distribuyan a partir del primero (1) de enero de 2023, con cargo a utilidades generadas a partir del primero (1) de enero de 2017 que no hayan sido decretados en calidad de exigibles hasta I treinta y uno (31) de diciembre de 2022 a las sociedades y entidades extranjeras y a personas naturales no residentes y sucesiones ilíquidas de causantes no residentes al momento de su muerte, tendrán el siguiente tratamiento: 1. Los dividendos y participaciones provenientes de la distribución de utilidades que hubieran sido consideradas como ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional conforme con lo dispuesto en los artículos 48 y 49 del Estatuto Tributario, les será aplicable la tarifa del impuesto sobre la renta y complementarios prevista en el artículo 245 del Estatuto Tributario. Lo dispuesto en este numeral no aplica a los dividendos y participaciones provenientes de proyectos calificados como megainversión que cumplieron los requisitos previstos en el artículo 235-3 del Estatuto y suscribieron contrato de estabilidad tributaria hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2022 durante el término de vigencia del respectivo contrato y siempre que se cumplan las condiciones del respectivo régimen para cada uno de los años gravables. 199 2. Cuando los dividendos o participaciones correspondan a utilidades que de haberse distribuido a una sociedad nacional hubiesen estado gravadas conforme con lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 49 del Estatuto Tributario, estarán sujetos a las tarifas del impuesto sobre la renta y complementarios de que trata el artículo 240 del Estatuto Tributario, según corresponda, y de acuerdo al periodo gravable en que se paguen o abonen en cuenta. En este caso, la aplicación del impuesto señalado en el numeral anterior, se aplicará una vez disminuido este impuesto. PARÁGRAFO 1o. Cuando los dividendos o participaciones correspondan a utilidades gravadas, conforme con lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 49 del Estatuto Tributario, provenientes de proyectos calificados como megainversión que cumplieron los requisitos previstos en el artículo 235-3 del Estatuto y suscribieron contrato de estabilidad tributaria hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2022, estarán sometidos a la tarifa del impuesto sobre la renta del veintisiete por ciento (27%), durante el término de vigencia del respectivo contrato y siempre que se cumplan las condiciones del respectivo régimen para cada uno de los años gravables. PARÁGRAFO 2o. Los dividendos o participaciones recibidos por sociedades y entidades extranjeras y por personas naturales no residentes y sucesiones ilíquidas de causantes no residentes al momento de su muerte, provenientes de una sociedad nacional perteneciente al régimen de Compañías Holding Colombianas (CHC), que se encuentre inscrita en el Registro Único (RUT) con el estado de “CHC Habilitado” para el año en que sean distribuidos, se considerarán renta de fuente extranjera de acuerdo con el literal e) del artículo 25 del Estatuto Tributario, conforme con lo previsto en el artículo 895 del Estatuto Tributario. La prima en colocación de acciones, que no constituye costo fiscal, recibida por sociedades y entidades extranjeras y por personas naturales no residentes y sucesiones ilíquidas de causantes no residentes al momento de su muerte, provenientes de una sociedad nacional perteneciente al régimen de Compañías Holding Colombianas (CHC), que se encuentre inscrita en el Registro Único (RUT) con el estado de “CHC Habilitado” para el año en que sea distribuida, tendrá el mismo tratamiento que los dividendos ordinarios, esto es, se considerará renta de fuente extranjera de acuerdo con el literal e) del artículo 25 del Estatuto Tributario, conforme con lo previsto en el artículo 895 del Estatuto Tributario. Cuando el perceptor de las rentas distribuidas por las Compañías Holding Colombianas (CHC) tenga su domicilio o sea residente en una jurisdicción no cooperante de baja o nula imposición y/o de un régimen preferencial según lo dispuesto en el artículo 260-7 del Estatuto Tributario, no le aplica lo dispuesto en el presente parágrafo, de conformidad con lo previsto en el parágrafo del artículo 895 del Estatuto Tributario. PARÁGRAFO 3o. La transferencia de utilidades de establecimientos permanentes o sucursales en Colombia de personas naturales no residentes 200 o sociedades y entidades extranjeras, a favor de empresas vinculadas en el exterior, de que trata el artículo 1.2.1.14.7. del presente Decreto, estarán sujetas a lo previsto en los numerales 1 y 2 del presente artículo. <Legislación Anterior> Texto sustituido por el Decreto 1457 de 2020:»

Concordancias con el Estatuto Tributario

Conceptos jurídicos clave

Fuentes oficiales


Versiones Anteriores y Modificaciones Históricas

Historial Normativo

Disposiciones y redacciones precedentes compiladas para este artículo:

ARTÍCULO 1.2.1.10.5.
TRATAMIENTO
DE
LOS
DIVIDENDOS
Y
PARTICIPACIONES QUE SE DISTRIBUYAN A PARTIR DEL PRIMERO (1) DE
ENERO DE 2020 CON CARGO A UTILIDADES GENERADAS A PARTIR DEL
PRIMERO (1) DE ENERO DE 2017 QUE NO HAYAN SIDO DECRETADOS EN
CALIDAD DE EXIGIBLES HASTA EL TREINTA Y UNO (31) DE DICIEMBRE DE
2019 A LAS SOCIEDADES Y ENTIDADES EXTRANJERAS Y POR PERSONAS
NATURALES NO RESIDENTES Y SUCESIONES ILÍQUIDAS DE CAUSANTES NO
RESIDENTES AL MOMENTO DE SU MUERTE. <Artículo sustituido por el artículo 3
del Decreto 1457 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Los dividendos y
participaciones que se distribuyan a partir del primero (1) de enero de 2020, con
cargo a utilidades generadas a partir del primero (1) de enero de 2017 que no hayan
sido decretados en calidad de exigibles hasta el treinta y uno (31) de diciembre de
2019 a las sociedades y entidades extranjeras y por personas naturales no
residentes y sucesiones ilíquidas de causantes no residentes al momento de su
muerte, tendrá el siguiente tratamiento:
1. Los dividendos y participaciones provenientes de la distribución de utilidades que
hubieran sido consideradas como ingreso no constitutivo de renta ni ganancia
201
 
ocasional, conforme con lo dispuesto en los artículos 48 y 49 del Estatuto Tributario,
les será aplicable la tarifa del impuesto sobre la renta y complementarios del diez
por ciento (10%).
Lo dispuesto en este numeral no aplica a los dividendos y participaciones
provenientes de proyectos calificados como megainversión que cumplan los
requisitos previstos en el artículo 235-3 del Estatuto Tributario.
2. Cuando los dividendos o participaciones correspondan a utilidades, que de
haberse distribuido a una sociedad nacional hubieren estado gravadas, conforme
con lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 49 del Estatuto Tributario, estarán
sujetos a las tarifas del impuesto sobre la renta y complementarios de que trata el
artículo 240 del Estatuto Tributario, según corresponda, y de acuerdo al periodo
gravable en que se paguen o abonen en cuenta, caso en el cual el impuesto
señalado en el numeral anterior, se aplicará una vez disminuido este impuesto.
PARÁGRAFO 1o. Cuando los dividendos o participaciones correspondan a
utilidades gravadas, conforme con lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 49 del
Estatuto Tributario, provenientes de proyectos calificados como megainversión que
cumplan lo previsto en el artículo 235-3 del Estatuto Tributario, estarán sometidos a
la tarifa del impuesto sobre la renta del veintisiete por ciento (27%), de conformidad
con el numeral 4 del artículo 235-3 del Estatuto Tributario.
PARÁGRAFO 2o. Los dividendos o participaciones recibidos por sociedades y
entidades extranjeras y por personas naturales no residentes y sucesiones ilíquidas
de causantes no residentes al momento de su muerte, provenientes de una
sociedad nacional perteneciente al régimen de Compañías Holding Colombianas
(CHC), que se encuentre inscrita en el Registro Único (RUT) con el estado de "CHC
Habilitado" para el año en que sean distribuidos, se considerarán renta de fuente
extranjera de acuerdo con el literal e) del artículo 25 del Estatuto Tributario,
conforme con lo previsto en el artículo 895 del Estatuto Tributario.
La prima en colocación de acciones, que no constituye costo fiscal, recibida por
sociedades y entidades extranjeras y por personas naturales no residentes y
sucesiones ilíquidas de causantes no residentes al momento de su muerte,
provenientes de una sociedad nacional perteneciente al régimen de Compañías
Holding Colombianas (CHC), que se encuentre inscrita en el Registro Único (RUT)
con el estado de "CHC Habilitado" para el año en que sea distribuida, tendrá el
mismo tratamiento que los dividendos ordinarios, esto es, se considerará renta de
fuente extranjera de acuerdo con el literal e) del artículo 25 del Estatuto Tributario,
conforme con lo previsto en el artículo 895 del Estatuto Tributario.
Cuando el perceptor de las rentas distribuidas por las Compañías Holding
Colombianas (CHC) tenga su domicilio o sea residente en una jurisdicción no
cooperante de baja o nula imposición y/o de un régimen preferencial según lo
dispuesto en el artículo 260-7 del Estatuto Tributario, no le aplica lo dispuesto en el
presente parágrafo, de conformidad con lo previsto en el parágrafo del artículo 895
del Estatuto Tributario.
PARÁGRAFO 3o. La transferencia de utilidades de establecimientos permanentes o
sucursales en Colombia de personas naturales no residentes o sociedades y
entidades extranjeras, a favor de empresas vinculadas en el exterior, de que trata el
artículo 1.2.1.14.7. del presente Decreto, estarán sujetas a lo previsto en los
numerales 1 y 2 del presente artículo.
202
 
Texto adicionado por el Decreto 2371 de 2019:
ARTÍCULO 1.2.1.10.5.
TRATAMIENTO
DE
LOS
DIVIDENDOS
Y
PARTICIPACIONES QUE SE REPARTAN CON CARGO A UTILIDADES
GENERADAS A PARTIR DEL PRIMERO (1) DE ENERO DE 2017 QUE NO HAYAN
SIDO DECRETADOS EN CALIDAD DE EXIGIBLES HASTA EL TREINTA Y UNO
(31) DE DICIEMBRE DE 2018, A LAS SOCIEDADES Y ENTIDADES
EXTRANJERAS Y POR PERSONAS NATURALES NO RESIDENTES Y
SUCESIONES ILÍQUIDAS DE CAUSANTES NO RESIDENTES AL MOMENTO DE
SU MUERTE. <Artículo adicionado por el artículo 3 del Decreto 2371 de 2019. El
nuevo texto es el siguiente:> Los dividendos y participaciones que se repartan con
cargo a utilidades generadas a partir del primero (1) de enero de 2017 que no hayan
sido decretados en calidad de exigibles hasta el treinta y uno (31) de diciembre de
2018, a las sociedades y entidades extranjeras y por personas naturales no
residentes y sucesiones ilíquidas de causantes no residentes al momento de su
muerte, tendrá el siguiente tratamiento:
1. Los dividendos y participaciones provenientes de la distribución de utilidades que
hubieran sido consideradas como ingreso no constitutivo de renta ni ganancia
ocasional, conforme con lo dispuesto en el artículo 48 o 49 del Estatuto Tributario,
les será aplicable la tarifa del impuesto sobre la renta y complementarios del siete
punto cinco por ciento (7,5%).
Lo dispuesto en este numeral no aplica a los dividendos y participaciones
provenientes de los proyectos calificados como megainversión y que cumplan los
requisitos previstos en el artículo 235-3 del Estatuto Tributario.
2. Cuando los dividendos o participaciones correspondan a utilidades, que de
haberse distribuido a una sociedad nacional hubieren estado gravadas, conforme
con lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 49 del Estatuto Tributario, estarán
sujetos a las tarifas del impuesto sobre la renta y complementarios de que trata el
artículo 240 de este Estatuto, según corresponda, y de acuerdo al periodo gravable
en que se paguen o abonen en cuenta, caso en el cual el impuesto señalado en el
numeral anterior, se aplicará una vez disminuido este impuesto.
3. Cuando los dividendos o participaciones correspondan a utilidades gravadas,
conforme con lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 49 del Estatuto Tributario,
provenientes del proyecto calificado como megainversión y que cumplan lo previsto
en el artículo 235-3 del Estatuto Tributario, estarán sometidos a la tarifa del
impuesto sobre la renta del veintisiete por ciento (27%), de conformidad con el
numeral 4 del artículo 235-3 del Estatuto Tributario.