Artículo 1.2.1.10.4

Texto del artículo

«017 QUE NO HAYAN SIDO DECRETADOS EN CALIDAD DE EXIGIBLES HASTA EL TREINTA Y UNO (31) DE DICIEMBRE DE 2022 A LAS PERSONAS NATURALES RESIDENTES Y SUCESIONES ILÍQUIDAS DE CAUSANTES QUE AL MOMENTO DE SU MUERTE ERAN RESIDENTES DEL PAÍS. <Artículo (inciso 1, los numerales 1 y 2 y el parágrafo 1) modificados por el artículo 1 del Decreto 1103 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Los dividendos y participaciones que se distribuyan a partir del primero (1) de enero de 2023 con cargo a utilidades generadas a partir del primero (1) de enero de 2017 que no hayan sido decretados en calidad de exigibles hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2022 a las personas naturales residentes y sucesiones ilíquidas de causantes que al momento de su muerte eran residentes del país, tendrán el siguiente tratamiento: 1. Los dividendos y participaciones provenientes de la distribución de utilidades que hubieren sido considerados como ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional conforme con lo dispuesto en los artículos 48 y 49 del Estatuto sumarán a la renta líquida cedular obtenida por rentas de trabajo, de capital, no laborales y de pensiones, integrando la base gravable del impuesto sobre la renta y complementarios y sujetándose a la tarifa señalada en el artículo 241 del Estatuto Tributario. 2. Los dividendos y participaciones pagados o abonados en cuenta a personas naturales residentes y sucesiones ilíquidas de causantes que al momento de su muerte eran residentes del país, provenientes de la distribución de utilidades gravadas conforme con lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 49 del Estatuto Tributario, estarán sujetos a las tarifas del impuesto sobre la renta y complementarios de que trata el artículo 240 del Estatuto Tributario, según corresponda, y de acuerdo al periodo gravable en que se paguen o abonen en cuenta. En este caso, la aplicación del impuesto señalado en el numeral anterior, se efectuará una vez disminuido este impuesto. Los dividendos y participaciones provenientes de sociedades y entidades extranjeras, pagados o abonados en cuenta a las personas naturales residentes y sucesiones ilíquidas de causantes que al momento de su muerte eran residentes del país, estarán gravados a la tarifa prevista en el inciso 1 del artículo 240 del Estatuto considerando el periodo gravable en que se paguen o abonen en cuenta. PARÁGRAFO 1o. Cuando los dividendos o participaciones correspondan a utilidades gravadas, conforme con lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 49 del Estatuto Tributario, provenientes de proyectos calificados como megainversión, que cumplieron los requisitos previstos en el artículo 235-3 195 del Estatuto y suscribieron contrato de estabilidad tributaria hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2022, estarán sometidos a la tarifa del impuesto sobre la renta del veintisiete por ciento (27%) durante el término de vigencia del respectivo contrato y siempre que se cumplan las condiciones del respectivo régimen para cada uno de los años gravables. PARÁGRAFO 2o. Los dividendos o participaciones recibidos por personas naturales residentes y sucesiones ilíquidas de causantes que al momento de su muerte eran residentes del país, contribuyentes de impuesto sobre la renta, provenientes de una sociedad nacional perteneciente al régimen de Compañías Holding Colombianas (CHC), que se encuentre inscrita en el Registro Único (RUT) con el estado de “CHC Habilitado” para el año en que sean distribuidos, estarán gravados a la tarifa del impuesto sobre la renta por concepto de dividendos, de conformidad con el artículo 242 del Estatuto y el presente artículo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 895 del Estatuto Tributario. La prima en colocación de acciones, que no constituye costo fiscal, recibida por personas naturales residentes y sucesiones ilíquidas de causantes que al momento de su muerte eran residentes del país, provenientes de una sociedad nacional perteneciente al régimen de Compañías Holding Colombianas (CHC), que se encuentre inscrita en el Registro Único (RUT) con el estado de “CHC Habilitado” para el año en que sea distribuida, tendrá el mismo tratamiento que los dividendos ordinarios, esto es, constituirá renta gravable y estará sujeta a las disposiciones del inciso 2 del artículo 242 del Estatuto y del numeral 2 del presente artículo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 895 del Estatuto Tributario. <Legislación Anterior> Texto sustituido por el Decreto 1457 de 2020:»

Concordancias con el Estatuto Tributario

Conceptos jurídicos clave

Fuentes oficiales


Versiones Anteriores y Modificaciones Históricas

Historial Normativo

Disposiciones y redacciones precedentes compiladas para este artículo:

ARTÍCULO 1.2.1.10.4.
TRATAMIENTO
DE
LOS
DIVIDENDOS
Y
PARTICIPACIONES QUE SE DISTRIBUYAN A PARTIR DEL PRIMERO (1) DE
ENERO DE 2020 CON CARGO A UTILIDADES GENERADAS A PARTIR DEL
PRIMERO (1) DE ENERO DE 2017 QUE NO HAYAN SIDO DECRETADOS EN
CALIDAD DE EXIGIBLES HASTA EL TREINTA Y UNO (31) DE DICIEMBRE DE
2019 A LAS PERSONAS NATURALES RESIDENTES Y SUCESIONES ILÍQUIDAS
DE CAUSANTES QUE AL MOMENTO DE SU MUERTE ERAN RESIDENTES DEL
PAÍS. <Artículo sustituido por el artículo 3 del Decreto 1457 de 2020. El nuevo texto
es el siguiente:> Los dividendos y participaciones que se distribuyan a partir del
primero (1) de enero de 2020 con cargo a utilidades generadas a partir del primero
(1) de enero de 2017 que no hayan sido decretados en calidad de exigibles hasta el
treinta y uno (31) de diciembre de 2019, a las personas naturales residentes y
sucesiones ilíquidas de causantes que al momento de su muerte eran residentes del
país, tendrán el siguiente tratamiento:
1. Los dividendos y participaciones provenientes de la distribución de utilidades que
hubieren sido considerados como ingreso no constitutivo de renta ni ganancia
ocasional, conforme con lo dispuesto en los artículos 48 y 49 del Estatuto Tributario,
estarán sujetos a las siguientes tarifas del impuesto sobre la renta:
Lo dispuesto en este numeral no aplica para los dividendos y participaciones
provenientes de proyectos calificados como megainversión que cumplan con los
requisitos previstos en el artículo 235-3 del Estatuto Tributario.
2. Los dividendos y participaciones pagados o abonados en cuenta a personas
naturales residentes y sucesiones ilíquidas de causantes que al momento de su
muerte eran residentes del país, provenientes de la distribución de utilidades
gravadas conforme con lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 49 del Estatuto
Tributario, estarán sujetos a las tarifas del impuesto sobre la renta y
complementarios de que trata el artículo 240 de este Estatuto, según corresponda, y
de acuerdo al periodo gravable en que se paguen o abonen en cuenta, caso en el
cual el impuesto señalado en el numeral anterior, se aplicará una vez disminuido
este impuesto.
Los dividendos y participaciones provenientes de sociedades y entidades
extranjeras, pagados o abonados en cuenta a las personas naturales residentes y
sucesiones ilíquidas de causantes que al momento de su muerte eran residentes del
país, estarán gravados a la tarifa prevista en el inciso 1 del artículo 240 del Estatuto
considerando el periodo gravable en que se paguen o abonen en cuenta.
PARÁGRAFO 1o. Cuando los dividendos o participaciones correspondan a
utilidades gravadas, conforme con lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 49 del
Estatuto Tributario, provenientes de proyectos calificados como megainversión que
cumplan los requisitos previstos en el artículo 235-3 del Estatuto Tributario, estarán
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sometidos a la tarifa del impuesto sobre la renta del veintisiete por ciento (27%), de
conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 235-3 del Estatuto
Tributario.
PARÁGRAFO 2o. Los dividendos o participaciones recibidos por personas naturales
residentes y sucesiones ilíquidas de causantes que al momento de su muerte eran
residentes del país, contribuyentes de impuesto sobre la renta, provenientes de una
sociedad nacional perteneciente al régimen de Compañías Holding Colombianas
(CHC), que se encuentre inscrita en el Registro Único (RUT) con el estado de "CHC
Habilitado" para el año en que sean distribuidos, estarán gravados a la tarifa del
impuesto sobre la renta por concepto de dividendos, de conformidad con el artículo
242 del Estatuto y el presente artículo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo
895 del Estatuto Tributario.
La prima en colocación de acciones, que no constituye costo fiscal, recibida por
personas naturales residentes y sucesiones ilíquidas de causantes que al momento
de su muerte eran residentes del país, provenientes de una sociedad nacional
perteneciente al régimen de Compañías Holding Colombianas (CHC), que se
encuentre inscrita en el Registro Único (RUT) con el estado de "CHC Habilitado"
para el año en que sea distribuida, tendrá el mismo tratamiento que los dividendos
ordinarios, esto es, constituirá renta gravable y estará sujeta a las disposiciones del
inciso 2 del artículo 242 del Estatuto y del numeral 2 del presente artículo, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 895 del Estatuto Tributario.
Texto adicionado por el Decreto 2371 de 2019:
ARTÍCULO 1.2.1.10.4.
TRATAMIENTO
DE
LOS
DIVIDENDOS
Y
PARTICIPACIONES QUE SE REPARTAN CON CARGO A UTILIDADES
GENERADAS A PARTIR DEL PRIMERO (1) DE ENERO DE 2017 QUE NO HAYAN
SIDO DECRETADOS EN CALIDAD DE EXIGIBLES HASTA EL TREINTA Y UNO
(31) DE DICIEMBRE DE 2018, A LAS PERSONAS NATURALES RESIDENTES Y
SUCESIONES ILÍQUIDAS DE CAUSANTES QUE AL MOMENTO DE SU MUERTE
ERAN RESIDENTES DEL PAÍS. <Artículo adicionado por el artículo 3 del Decreto
2371 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Los dividendos y participaciones que
se repartan con cargo a utilidades generadas a partir del primero (1) de enero de
2017 que no hayan sido decretados en calidad de exigibles hasta el treinta y uno
(31) de diciembre de 2018, a las personas naturales residentes y sucesiones
ilíquidas de causantes que al momento de su muerte eran residentes del país,
tendrán el siguiente tratamiento:
1. Los dividendos y participaciones provenientes de la distribución de utilidades que
hubieren sido considerados como ingreso no constitutivo de renta ni ganancia
ocasional, conforme con lo dispuesto en los artículos 48 o 49 del Estatuto Tributario,
estarán sujetos a las siguientes tarifas del impuesto sobre la renta:
Lo dispuesto en este numeral no aplica para los dividendos y participaciones
provenientes de los proyectos calificados como megainversión y que cumplan con
los requisitos previstos en el artículo 235-3 del Estatuto Tributario.
2. Los dividendos y participaciones pagados o abonados en cuenta a personas
naturales residentes y sucesiones ilíquidas de causantes que al momento de su
muerte eran residentes del país, provenientes de la distribución de utilidades
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gravadas conforme con lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 49 del Estatuto
Tributario, estarán sujetos a las tarifas del impuesto sobre la renta y
complementarios de que trata el artículo 240 de este Estatuto, según corresponda, y
de acuerdo al periodo gravable en que se paguen o abonen en cuenta, caso en el
cual el impuesto señalado en el numeral anterior, se aplicará una vez disminuido
este impuesto.
Los dividendos y participaciones provenientes de sociedades y entidades
extranjeras, pagados o abonados en cuenta a las personas naturales residentes y
sucesiones ilíquidas de causantes que al momento de su muerte eran residentes del
país estarán gravados a la tarifa prevista en el inciso 1 del artículo 240 del Estatuto
considerando el periodo gravable en que se paguen o abonen en cuenta.
Cuando los dividendos o participaciones correspondan a utilidades gravadas,
conforme con lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 49 del Estatuto Tributario,
provenientes de proyectos calificados como megainversión y que cumplan los
requisitos previstos en el artículo 235-3 del Estatuto estarán sometidos a la tarifa del
impuesto sobre la renta del veintisiete por ciento (27%), de conformidad con lo
previsto en el numeral 4 del artículo 235-3 del Estatuto Tributario.