Sentencia T-007 de 1957 — Corte Constitucional
Ficha Jurisprudencial
Corporación: Corte Constitucional (Sala Plena)
Magistrado Ponente: LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Expediente / Radicado: T- /T-
Fecha: 2008-09-30
Decisión: Exequible
Demandado: La Nación / Congreso de la República
Problema jurídico
¿Se ajusta a la Constitución Política la norma demandada en el expediente T-?
Ratio Decidendi (Tesis de la Corporación)
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Sobre la atribución jurisdiccional de la Superintendencia de Sociedades, en la sentencia T-803 de 2004 se estableció: “Queda entonces claro que la Superintendencia de Sociedades, entidad administrativa de orden nacional encargada de la inspección, vigilancia y control de las sociedades no vigiladas por otras Superintendencias, desempeña funciones de tipo jurisdiccional en el desarrollo de procesos de liquidación obligatoria de sociedades mercantiles, y que sus decisiones, por lo tanto, constituyen providencias judiciales, lo que indica que, eventualmente, éstas pueden llegar a constituir vías de hecho y pueden ser impugnadas mediante el ejercicio de la acción de tutela. Sin embargo, para verificar la procedencia excepcional de la acción de tutela en tal hipótesis, es necesario que la Sala realice un estudio de los medios judiciales de defensa de los que disponen las partes que intervienen en los procesos de liquidación obligatoria.”.
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ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad
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SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES-Falta de argumentación para resolver que con la dación en pago se estaba vulnerando una norma de orden público/SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES-Si bien estaba ejerciendo funciones jurisdiccionales, carecía de competencia para decretar de oficio una nulidad
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La expresión que sirvió de estribo a la Superintendencia cuando dedujo que se había contrariado “una norma de orden público”, carece de argumentación, y tampoco la tuvo para arribar a una supuesta causal de nulidad absoluta que terminó imponiendo sin distinguir siquiera entre esta forma de invalidez y la derivada de nulidades relativas. Al no indicar siquiera con un mínimo de fundamentos jurídicos de dónde se extrae que se trata de una norma de orden público, la competencia para resolver de oficio sobre aparente nulidad de índole absoluta, es una verdadera creación del juzgador. Por consiguiente, el Superintendente Delegado para los Procedimientos Mercantiles al proferir la sentencia del 30 de septiembre de 2008, estaba ejerciendo funciones jurisdiccionales pero carecía de competencia para decretar de oficio la nulidad, máxime si de acuerdo con una conclusión sin interpretación normativa alguna, dedujo en forma sorpresiva y sorprendente que con la dación en pago se estaba vulnerando una norma de orden público.
Decisión (Fallo)
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- De acuerdo con la DIAN, el 26 de octubre de 2000, la Superintendencia de Sociedades mediante Auto N° 155-68520, aceptó a la sociedad MUEBLES BIMA S.A., en adelante BIMA, en la promoción de un acuerdo de reestructuración conforme a lo previsto en la Ley 550 de 1999.
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- El representante de la entidad accionante relata que el 22 de junio de 2001, los acreedores de BIMA suscribieron el acuerdo de reestructuración. En el acuerdo se dispuso que : “(…) la NACIÓN-UAE DIAN otorgaría como fórmula de pago de las obligaciones tributarias a cargo de la sociedad MUEBLES BIMA S.A., por concepto de Retención en la Fuente, una facilidad de pago que sería garantizada con un Fideicomiso en Garantía, dejando como beneficiario del mismo a La Nación – UAE DIAN.”
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- El apoderado de la DIAN afirma que el 28 de junio de 2001, en cumplimiento de lo pactado en el acuerdo de reestructuración, el deudor aportó como garantía de la facilidad de pago de sus obligaciones tributarias, el Contrato de Fiducia Mercantil de Administración, Garantía y Fuente de Pago FGAP LOCAL BIMA, celebrado entre la sociedad muebles BIMA S.A. y la Fiduciaria Unión S.A., el día 29 de marzo de 2000. Al respecto, precisa que el 13 de diciembre de 2002, se reglamentó el citado contrato mediante documento suscrito entre la Sociedad Muebles Bima S.A. y la Fiduciaria Unión S.A.
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- El representante de la entidad actora advierte que la facilidad de pago otorgada por la DIAN fue incumplida por el deudor, y en consecuencia, mediante Resolución 811-00
Normas y artículos relacionados
- Ley 550 de 1999
- Ley 222 de 1995
- Decreto 2591 de 1991
Conceptos y Descriptores Clave
Extracto de Relatoría Oficial
Tesis de Relatoría
Sobre la atribución jurisdiccional de la Superintendencia de Sociedades, en la sentencia T-803 de 2004 se estableció: “Queda entonces claro que la Superintendencia de Sociedades, entidad administrativa de orden nacional encargada de la inspección, vigilancia y control de las sociedades no vigiladas por otras Superintendencias, desempeña funciones de tipo jurisdiccional en el desarrollo de procesos de liquidación obligatoria de sociedades mercantiles, y que sus decisiones, por lo tanto, constituyen providencias judiciales, lo que indica que, eventualmente, éstas pueden llegar a constituir vías de hecho y pueden ser impugnadas mediante el ejercicio de la acción de tutela. Sin embargo, para verificar la procedencia excepcional de la acción de tutela en tal hipótesis, es necesario que la Sala realice un estudio de los medios judiciales de defensa de los que disponen las partes que intervienen en los procesos de liquidación obligatoria.”.
Fuente y trazabilidad
- Archivo de origen:
t-757_2009.md - Fuente oficial: Consulta institucional