Sentencia C-995 de 2001 — Corte Constitucional
Ficha Jurisprudencial
Corporación: Corte Constitucional (Sala Plena)
Magistrado Ponente: JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Expediente / Radicado: D- /D-
Fecha: 2001-09-19
Decisión: Exequible
Demandante / Actor: Gustavo Adolfo Téllez Fandiño
Demandado: La Nación / Congreso de la República
Problema jurídico
¿Se ajusta a la Constitución Política la norma demandada en el expediente D-?
Texto completo de la providencia
antecedentes legislativos, de la exposición de motivos y del título de la Ley se infería que ellas giraban en torno a la necesidad de equilibrar las finanzas públicas dada su incidencia en el deterioro de las condiciones económicas y a la urgencia de propiciar un plan de ajuste fiscal que permitiera estabilizar el nivel de la deuda pública y propiciar el crecimiento económico del país(2). Y en la sentencia C-714 de 2001 indicó que el contenido esencial de esa Ley se centraba en la regulación de materias tributarias pues giraba en torno a las fuentes generadoras de los ingresos requeridos para atender los gastos del Estado, los mecanismos de recaudo y control y el empleo de esos recursos(3).
Como puede advertirse, entonces, la Ley 633 de 2000 desarrolla materias orientadas a propiciar la reactivación económica del país y en esa dirección implementó una reforma tributaria, reguló los fondos obligatorios para la vivienda de interés social y fortaleció las finanzas de la rama judicial.
- De acuerdo con ello, la Corte advierte que el propósito de reactivar la economía nacional se puso de manifiesto en una serie de disposiciones orientadas al mercado inmobiliario dado que él ha sido uno de los más golpeados por la crisis económica de los últimos años. Y ello es precisamente lo que ocurre con la disposición demandada pues ella disminuye los costos de las daciones en pago de los bienes inmuebles afectados con gravámenes hipotecarios, costos como los derechos notariales, el impuesto a las ventas, el impuesto de retención en la fuente y el impuesto de registro.
En ese sentido, no debe perderse de vista que al catalogarse como actos sin cuantía las transferencias a título de dación en pago de los bienes inmuebles que garantizan una obligación hipotecaria, se aplica la tarifa mínima tanto para la liquidación de los derechos registrales, según lo dispone el Decreto 1428 de 2000, como para la liquidación de los derechos notariales, según lo ordena la resolución 5839 de 2000 expedida por la Superintendencia de Notariado y Registro. Luego, es imprecisa la afirmación que se hace en cuanto a que el legislador ha dispuesto la gratuidad de los derechos notariales en razón de la consideración como actos sin cuantía de las transferencias a título de dación en pago de los bienes inmuebles que garantizan una obligación hipotecaria pues los actos que carecen de cuantía si causan derechos aunque inferiores a aquellos de cuantía determinada.
Entonces, el artículo 88 de la Ley 633 disminuye los costos y las cargas impositivas de aquellos propietarios que en razón de sus dificultades económicas se han visto forzados a entregar sus inmuebles como modo de extinción de las obligaciones hipotecarias contraídas. Y uno de los costos disminuidos es el de los derechos notariales que deben cancelar en razón de tales transacciones.
Así, la Corte advierte que entre la materia de la ley y los apartes demandados del artículo 88 existe una clara conexidad pues mediante ellos se toma una medida orientada a la disminución de los costos que deben cubrir los deudores hipotecarios que dan en pago los inmuebles adquiridos y no cabe duda que esa situación, que afecta a muchos deudores, es una de las manifestaciones de la crisis económica que se trata de superar con la reactivación que procura la Ley 633.
- Por otra parte, la función notarial en Colombia se encuentra afectada con impuestos y aportes. De un lado, las notarías deben pagar un impuesto de industria y comercio que es equivalente al 7 por 1.000 de los actos jurídicos facturados. De otro, deben recaudar un impuesto sobre las ventas que es equivalente al 16% de los actos jurídicos facturados. También debe recaudar un impuesto de retención en la fuente por enajenación de activos fijos que equivale al 1% de la cuantía de los actos jurídicos facturados. Finalmente, deben pagar un aporte a la Administración de Justicia, que es equivalente al 10% de los actos jurídicos facturados, y un aporte con destino al fondo especial de la Superintendencia de Notariado y Registro que se paga teniendo en cuenta el número de escrituras públicas otorgadas.
De este modo, es claro que la consideración de un acto jurídico como sin cuantía determinada también tiene precisos efectos tributarios pues esa situación afecta la facturación de los servicios prestados ya que ésta debe hacerse teniendo en cuenta la tarifa mínima para la liquidación de los derechos notariales. Si ello es así, los tributos que se determinan con base en esa facturación, como ocurre con el impuesto de industria y comercio que pagan los notarios; o con el impuesto a las ventas y el impuesto de retención en la fuente por enajenación de activos fijos, que pagan los usuarios del servicio y que recaudan los notarios, resultan proporcionalmente disminuidos.
Ello quiere decir que el legislador, al establecer que constituyen actos sin cuantía las transferencias a título de dación en pago de los bienes inmuebles que garantizan una obligación hipotecaria, no solo disminuyó el valor de los derechos notariales en esas transacciones, sino que afectó también, de manera proporcional, los recaudos que se hacen por concepto del impuesto de industria y comercio, a cargo de los notarios, y de los impuestos a las ventas y de retención en la fuente por enajenación de activos fijos, a cargo de los usuarios del servicio de la fe pública.
Luego, es claro que existe también una clara relación de conexidad entre la regulación que se ha hecho de los derechos notariales y la materia tributaria desarrollada por la Ley 633 de 2000 pues la referencia que se hace de tales derechos produce efectos jurídicos en el ámbito tributario. Para percatarse de esa relación basta advertir el régimen de impuestos y aportes que se ha previsto para la función notarial.
- De otro lado, la Corte advierte que no necesariamente se vulnera el principio de unidad de materia por la extensión a la función notarial de los efectos de una norma prevista también para la función registral pues, por una parte, esas dos funciones se encuentran vinculadas a la satisfacción de la necesidad colectiva de la seguridad de los actos jurídicos a través de la fe pública y ello es así como que, desde el punto de vista de la función pública, las dos han sido objeto de regulación en una sola norma por parte del constituyente: El artículo 131 de la Carta.
Y, por otra parte, la regulación conjunta de la función notarial y de la función registral se hace desde una perspectiva que está relacionada con los tributos como una de las materias de la Ley 633 de 2000: La reducción de las condiciones gravosas que deben sobrellevar los deudores hipotecarios que se han visto forzados a entregar sus inmuebles en dación en pago, reducción que procede mediante la disminución de las cargas tributarias derivadas de la dación en pago de tales inmuebles. Si ello es así, ya que la disminución del valor de los derechos notariales afecta proporcionalmente su carga tributaria y la de las notarías ante las cuales protocolizan sus actos, surge una clara conexidad entre la materia tributaria de la ley y la expresión demandada.
- Finalmente, la Superintendencia de Notariado y Registro, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Procurador General de la Nación hacen especial énfasis en la naturaleza jurídica de los derechos notariales, bien sea para desvirtuar su naturaleza tributaria o para afirmarla atribuyéndole el carácter de una tasa como especie de los tributos.
Con todo, es discutible el carácter de tasas que se pretende atribuirle a los derechos notariales, pues bien se sabe que de las tasas está excluida la posibilidad de rendimiento o beneficio en cuanto se limitan al costo contable de la prestación del servicio(4). Esta circunstancia impide afirmar que los derechos notariales constituyan tasas pues de ellos no se ha excluido la posibilidad de beneficio y ante ello no puede inferirse tampoco que por ser los derechos notariales tasas, y por tanto una especie de tributos, podían ser reguladas por el legislador sin desconocer el principio de unidad de materia.
No obstante, independientemente del carácter que se les atribuya a los derechos notariales, lo cierto es que en los apartes demandados se advierte una estrecha relación entre la función notarial y la función registral y entre ellas y las materias reguladas por la ley, esto es, la reactivación de la economía y la materia tributaria. Luego, independientemente del reconocimiento o negación del carácter tributario de los derechos notariales, lo cierto es que éstos se encuentran temática y finalísticamente ligados a los temas de la ley y en consecuencia, no hay lugar a afirmar su inexequibilidad pues el legislador, al incluir la expresión demandada en el artículo 88 de la Ley 633 de 2000, no ha desconocido el principio de unidad de materia.
DECISIÓN
Con fundamento en las precedentes motivaciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
Declarar EXEQUIBLE, en los apartes demandados y por los cargos examinados, el artículo 88 de la Ley 633 de 2000.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Presidente
JAIME ARAUJO RENTERIA
Magistrado
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA Magistrado
JAIMECORDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY
Magistrado
CABRA EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INES VARGAS HERNANDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
NOTAS DE PIE DE PAGINA
1 Corte Constitucional. Sentencia C-501 de 2001. M. P. Dr. Jaime Córdoba Triviño.
2 Corte Constitucional. Sentencia C-809 de 2001. M. P. Dra. Clara Inés Vargas.
3 Corte Constitucional. Sentencia C-714 de 2001. M. P. Dr. Rodrigo Escobar Gil.
4 Corte Constitucional. Sentencia C-580 de 1992. M. P. Dr. Fabio Morón Díaz.
Puntos clave
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La Corte ha desarrollado una línea jurisprudencial según la cual el principio de unidad de materia, consagrado en los artículos (constitucion_politica_1991.htm#158 “constitucion_politica_1991.htm#158”) y (constitucion_politica_1991.htm#169 “constitucion_politica_1991.htm#169”) de la Carta Política, se dirige a la racionalización del proceso legislativo en una triple dimensión: En primer lugar, mediante la inclusión de actos de control sobre los contenidos de las iniciativas legislativas pues en razón de ese principio se les permite a los presidentes de las comisiones legislativas rechazar las iniciativas que incumplan ese principio. En segundo lugar, garantizando una deliberación pública y transparente en el proceso de formación de la ley pues con ella se evita la aprobación de normas no consideradas en los debates parlamentarios como escenarios de concreción de la democracia. Y, en tercer lugar, por sus implicaciones directas sobre la intensidad del control constitucional pues impone la necesidad de mantener una relación de equilibrio entre la materia de las leyes y el principio democrático.
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El control de constitucionalidad en consideración al principio de unidad de materia, si bien debe orientarse a salvaguardar la racionalidad del proceso de producción de la ley, no debe sacrificar la capacidad de configuración jurídica del Congreso de la República.
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Aplicando la línea jurisprudencial que ha desarrollado la Corte en torno al principio de unidad de materia se infiere que él no impone que la ley se ocupe únicamente de núcleos temáticos pues también puede desarrollar temas conexos siempre que esa conexidad se advierta con un criterio objetivo y razonable.
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ACTOS SIN CUANTIA EN DERECHOS NOTARIALES-Transferencia a título de dación en pago de bienes inmuebles
Decisión (Fallo)
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- La Corte ha desarrollado una línea jurisprudencial según la cual el principio de unidad de materia, consagrado en los artículos (constitucion_politica_1991.htm#158 “constitucion_politica_1991.htm#158”) y (constitucion_politica_1991.htm#169 “constitucion_politica_1991.htm#169”) de la Carta Política, se dirige a la racionalización del proceso legislativo en una triple dimensión: En primer lugar, mediante la inclusión de actos de control sobre los contenidos de las iniciativas legislativas pues en razón de ese principio se les permite a los presidentes de las comisiones legislativas rechazar las iniciativas que incumplan ese principio. En segundo lugar, garantizando una deliberación pública y transparente en el proceso de formación de la ley pues con ella se evita la aprobación de normas no consideradas en los debates parlamentarios como escenarios de concreción de la democracia. Y, en tercer lugar, por sus implicaciones directas sobre la intensidad del control constitucional pues impone la necesidad de mantener una relación de equilibrio entre la materia de las leyes y el principio democrático. Desarrollando estas dimensiones del principio de unidad de materia, en un reciente pronunciamiento, la Corte expuso:
Normas y artículos relacionados
- Ley 633 de 2000
- Decreto 2067 de 1991
- Decreto 1428 de 2000
Conceptos y Descriptores Clave
Extracto de Relatoría Oficial
Tesis de Relatoría
La Corte ha desarrollado una línea jurisprudencial según la cual el principio de unidad de materia, consagrado en los artículos (constitucion_politica_1991.htm#158 “constitucion_politica_1991.htm#158”) y (constitucion_politica_1991.htm#169 “constitucion_politica_1991.htm#169”) de la Carta Política, se dirige a la racionalización del proceso legislativo en una triple dimensión: En primer lugar, mediante la inclusión de actos de control sobre los contenidos de las iniciativas legislativas pues en razón de ese principio se les permite a los presidentes de las comisiones legislativas rechazar las iniciativas que incumplan ese principio. En segundo lugar, garantizando una deliberación pública y transparente en el proceso de formación de la ley pues con ella se evita la aprobación de normas no consideradas en los debates parlamentarios como escenarios de concreción de la democracia. Y, en tercer lugar, por sus implicaciones directas sobre la intensidad del control constitucional pues impone la necesidad de mantener una relación de equilibrio entre la materia de las leyes y el principio democrático.
Fuente y trazabilidad
- Archivo de origen:
C-995_2001.md - Fuente oficial: Consulta institucional