Sentencia C-816 de 1999 — Corte Constitucional
Ficha Jurisprudencial
Corporación: Corte Constitucional (Sala Plena)
Magistrado Ponente: JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Expediente / Radicado: D-2384 /D-2384
Fecha: 1999-01-01
Decisión: Exequibilidad condicionada
Demandante / Actor: Gustavo Enrique Morales Cobo
Demandado: La Nación / Congreso de la República
Problema jurídico
¿Se ajusta a la Constitución Política la norma demandada en el expediente D-2384?
Texto completo de la providencia
📚 Ver notas y referencias al pie del expediente (1)
- [1] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-482 de 1996.
Puntos clave
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La norma legal impugnada es abiertamente inconstitucional, pues, pese a la perentoria exigencia superior, al no señalar directamente el método y el sistema previstos en el artículo 338 de la Constitución Política, transfiere de manera incondicionada al Gobierno la atribución de fijar las tarifas de unas tasas. La Constitución ha querido que, salvo lo previsto en disposiciones extraordinarias y de alcance restringido, como la consagrada en el artículo 215 Ibídem, que además es transitoria, no pueda el Ejecutivo, y menos todavía las autoridades administrativas de inferior rango, establecer los tributos, incrementarlos, modificarlos ni suprimirlos, pues tales funciones han sido dejadas en cabeza exclusiva del Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales o municipales, según el nivel al que correspondan, en guarda de un principio democrático que exige suficiente representación para que pueda ser ejercida la potestad estatal de contemplar impuestos.
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TASA-Delegación para fijación tarifa/CONTRIBUCION-Delegación para fijación tarifa
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Como algo excepcional, el Constituyente ha permitido que, en lo relativo a tasas y contribuciones (no en lo referente a impuestos), puedan el Congreso, las asambleas y los concejos dejar en cabeza de autoridades o entidades administrativas la fijación de las tarifas. Tal delegación no es posible en cuanto toca con los demás elementos de tales tributos, cuyo señalamiento debe estar contenido en las leyes, ordenanzas o acuerdos. Se tiene entonces que únicamente las tarifas de tasas y contribuciones pueden ser objeto de la especial autorización prevista en el inciso segundo del artículo 338 de la Constitución. La disposición constitucional no permite una transferencia ilimitada ni incondicionada de esa facultad, ya que exige de modo perentorio que, a falta de la previsión directa de las tarifas, la ley, las ordenanzas y los acuerdos fijen el sistema y el método para definir los costos de los servicios prestados, la participación en los beneficios proporcionados y la forma de hacer su reparto.
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No todos los elementos del tributo están contemplados por él directamente y que se omite por completo la menor alusión a cualquiera de las indicadas limitantes relativas a la fijación de las tarifas. Se autoriza al Gobierno Nacional para “fijar las tasas para la tramitación de los procedimientos relacionados con la propiedad industrial al estado de la técnica y al sistema nacional de normalización, certificación y metrología y a las actividades propias del INVIMA relacionadas con el control, inspección y vigilancia de los medicamentos, alimentos, cosméticos, productos varios e insumos”. Se amplió considerablemente el campo de los procedimientos objeto de gravamen, modificando así la norma original en cuanto a los hechos gravables, por lo cual se trata de un nuevo precepto legal. Por otra parte, se eliminó en la norma posterior todo elemento al que se pudiese haber atribuido el contenido de un método o de un sistema ajustado a la Constitución. Esa nueva disposición, dada la ostensible carencia de un método y de un sistema para el cálculo de los costos y beneficios, es inconstitucional.
Normas y artículos relacionados
- Ley 488 de 1998
- Decreto 2067 de 1991
- LEY 488 de 1998
Conceptos y Descriptores Clave
Extracto de Relatoría Oficial
Tesis de Relatoría
La norma legal impugnada es abiertamente inconstitucional, pues, pese a la perentoria exigencia superior, al no señalar directamente el método y el sistema previstos en el artículo 338 de la Constitución Política, transfiere de manera incondicionada al Gobierno la atribución de fijar las tarifas de unas tasas. La Constitución ha querido que, salvo lo previsto en disposiciones extraordinarias y de alcance restringido, como la consagrada en el artículo 215 Ibídem, que además es transitoria, no pueda el Ejecutivo, y menos todavía las autoridades administrativas de inferior rango, establecer los tributos, incrementarlos, modificarlos ni suprimirlos, pues tales funciones han sido dejadas en cabeza exclusiva del Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales o municipales, según el nivel al que correspondan, en guarda de un principio democrático que exige suficiente representación para que pueda ser ejercida la potestad estatal de contemplar impuestos.
Fuente y trazabilidad
- Archivo de origen:
C-816_1999.md - Fuente oficial: Consulta institucional