Sentencia C-793 de 2002 — Corte Constitucional

Ficha Jurisprudencial

Corporación: Corte Constitucional (Sala Plena)
Magistrado Ponente: JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Expediente / Radicado: D-3963 / D-3963
Fecha: 2002-09-24
Decisión: Exequible
Demandante / Actor: Jorge Humberto Valero Rodríguez
Demandado: La Nación / Congreso de la República

Fuente oficial

Problema jurídico

¿Se ajusta a la Constitución Política la norma demandada en el expediente D-3963?

Texto completo de la providencia

Aclaración de voto a la Sentencia C-793/02

Aún cuando comparto las decisiones contenidas en la parte resolutiva de la sentencia aludida sobre la exequibilidad de los artículos 18 y 38 de la Ley 715 de 2001 y sobre la inexequibilidad de la expresión “a más tardar el 1º de febrero de 2002” de este último,  aclaro e 2001 mi voto para reiterar que, tal como lo expresé en el salvamento de voto a la Sentencias C-617 y C-618 de 2001, a mi juicio la mencionada Ley, en su integridad es inexequible por las razones expresadas en los salvamentos de voto mencionados.

Fecha ut supra.

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

NOTAS DE PIE DE PAGINA

1 Diario Oficial No. 44.654 del 21 de diciembre de 2001.

2   La Auditoría General de la República no se pronuncia en relación con la demandada de inconstitucionalidad formulada contra el artículo 38 de la Ley 715.

3 El siguiente es el contenido del artículo 16 de la Ley 38 de 1989: “Artículo 16. La inembargabilidad.  Las rentas y recursos incorporados en el Presupuesto General de la Nación son inembargables.  La forma de pago de las sentencias a cargo de la Nación, se efectuará de conformidad con el procedimiento establecido en el Código Contencioso Administrativo y demás disposiciones legales concordantes*“.

4   Corte Suprema de Justicia. Sala Plena. Sentencia No. 44 de marzo 22 de 1990.  M.P. Dr. Jairo Duque Pérez, por la cual se resolvió la acción de inexequibilidad  intentada por el ciudadano JOSE RIOS TRUJILLO contra el artículo 16 de la ley 38 de 1989.  Expediente No. 1992.

5  M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz

6  M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz

7   M.P. Vladimiro Naranjo Mesa

8   M.P. Jorge Arango Mejía

9   M.P. José Gregorio Hernández Galindo. En esta sentencia la Corte declaró la exequibilidad de los artículos 1221 y 1222 de 1996 que establecían la inembargabilidad … La Corte dijo ..

10   Según el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, las condenas contra las entidades públicas serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses después de su ejecutoria.  Esta expresión “dieciocho (18) meses”, fue declarada exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-555 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

11   M.P. Vladimiro Naranjo Mesa

12   Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-546 de 1992, Ms. Ps. Ciro Angarita Barón y Alejandro Martínez Caballero; C-337 de 1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; C-103 de 1993, M.P. Jorge Arango Mejía, y C-263 de 1994, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

13   Claro está que el legislador, si bien dispone de un amplio margen de configuración legislativa en materia económica, no por ello está exento de atender los límites fijados en la Constitución, que reconocen principios, valores y derechos. “En tal virtud, debe atender a límites tales como: el principio del reconocimiento de la dignidad humana, la vigencia y efectividad de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, el principio de la seguridad jurídica, el derecho a la propiedad, el acceso a la justicia como medio para lograr la protección de sus derechos violados o desconocidos por el Estado, y la necesidad de asegurar la vigencia de un orden justo. Es decir, que al diseñar las respectivas normas el legislador debe buscar una conciliación o armonización de intereses contrapuestos: los generales del Estado tendientes a asegurar la intangibilidad de sus bienes y recursos y los particulares y concretos de las personas, reconocidos y protegidos constitucionalmente”. Corte Constitucional. Sentencias C-546 de 1992, Ms. Ps. Ciro Angarita Barón y Alejandro Martínez Caballero.

14   De acuerdo con la definición contemplada en el artículo 128 de la Constitución Política, los recursos a que alude la norma impugnada hacen parte del tesoro público y deben ser igualmente objeto de protección. Con tales propósitos, como lo ha indicado la Corte en diferentes oportunidades, la inembargabilidad busca ante todo proteger los dineros del Estado -en este caso los de las entidades territoriales- para asegurar en esa forma que se apliquen a los fines de beneficio general que les corresponden, haciendo realidad el postulado de prevalencia del interés común plasmado en el artículo 1º de la Carta. Cfr. Sentencias C-546 de 1992, Ms. Ps. Ciro Angarita Barón y Alejandro Martínez Caballero; C-103 de 1994, M.P. Jorge Arango Mejía y C-263 de 1994, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

15   Cfr.  Corte Constitucional. Sentencia C-263 de 1994, M.P. José Gregorio Hernández Galindo

16  M.P. Antonio Barrera Carbonell

17   M.P. Alejandro Martínez Caballero

18   Sobre este aspecto, en la sentencia C-263 de 1994 se expresó que “cuando entran en conflicto la protección de los recursos económicos estatales y la efectividad del derecho fundamental al pago del salario y las prestaciones de los trabajadores vinculados al Estado, debe prevalecer éste último valor, pues de no ser así se desconocería abiertamente la definición constitucional del Estado Social de Derecho y se desvirtuarían las consecuencias jurídicas de ella. Cuando el imperativo constitucional de cancelar a los trabajadores las sumas a que tienen derecho únicamente puede cumplirse por el embargo de los bienes de la entidad pública deudora, el principio de la inembargabilidad sufre una excepción de origen constitucional, pues se repite que los derechos laborales son materia privilegiada que encuentra sustento en varias disposiciones, superiores, principalmente en la del artículo 25, a cuyo tenor el trabajo goza en todas sus modalidades de la especial protección del Estado. Téngase en cuenta que, según el artículo 53 de la Constitución, la ley no puede menoscabar los derechos de los trabajadores”.

19   La Ley 715 señala la finalidad y las actividades a que se destinarán los recursos de la participación para educación del Sistema General de Participaciones. En el artículo 15 dispone lo siguiente. “Artículo 15. Destinación. Los recursos de la participación para educación del Sistema General de Participaciones se destinarán a financiar la prestación del servicio educativo atendiendo los estándares técnicos y administrativos, en las siguientes actividades:*

15.1. Pago del personal docente y administrativo de las instituciones educativas públicas, las contribuciones inherentes a la nómina y sus prestaciones sociales.

15.2. Construcción de la infraestructura, mantenimiento, pago de servicios públicos y funcionamiento de las instituciones educativas.

15.3. Provisión de la canasta educativa

15.4. Las destinadas a mantener, evaluar y promover la calidad educativa.

Parágrafo 1°. También se podrán destinar estos recursos a la contratación del servicio educativo de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la presente ley.*

Parágrafo 2°. Una vez cubiertos los costos de la prestación del servicio educativo, los departamentos, distritos y municipios destinarán recursos de la participación en educación al pago de transporte escolar cuando las condiciones geográficas lo requieran para garantizar el acceso y la permanencia en el sistema educativo de niños pertenecientes a los estratos más pobres.*

Parágrafo 3°. Transitorio. Con cargo a los recursos de la participación para educación del Sistema General de Participaciones, se financiará por una sola vez el faltante establecido para el cubrimiento de los costos de nómina de los docentes de los departamentos y de los convenios de cobertura educativa a diciembre 31 de 2001, siempre y cuando los recursos propios de los respectivos departamentos hayan sido insuficientes para cumplir con estas obligaciones. Para ello deberán someterse a planes de racionalización educativa y presentar para validación del Ministerio de Educación, información sobre el déficit a financiar. El giro de los recursos se hará inmediatamente se haya recibido la información respectiva*“.

20   En este sentido, en la sentencia C-592 de 1995, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, la Corte expresó que “En abstracto, la Ley puede establecer condiciones, requisitos y calidades para el ejercicio de los cargos públicos (C.P. art. 150-23). Del desempeño competente y eficiente de los mismos depende la realización de los fines del Estado. Esto justifica el establecimiento de exigencias para el acceso a la función pública, sin que ello signifique el desconocimiento de los derechos al trabajo o los derechos de participación política”.

21   Corte Constitucional. Sentencia T-003 del 11 de mayo de 1992.

22   Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-086 de 1994, M.P. Jorge Arango Mejía.

23   Cfr.  Corte Constitucional. Sentencia C-368 de 1999, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz

24   Corte Constitucional. Sentencia C-109 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra

25   Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-800 de 1998, Vladimiro Naranjo Mesa; C-368 de 1999, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; C-109 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra y C-1163 de 2000, M.P. Fabio Morón Díaz; C-1146 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

26   El artículo 125 ,inciso primero, de la Constitución, establece como regla general el sistema de carrera al señalar que “los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley”.  No obstante esta remisión al legislador, no significa que la ley se encuentre habilitada para desconocer el principio general que consagra la Constitución, ni que los principios de orden sustantivo o los derechos fundamentales que la norma superior busca proteger. Ver: Corte Constitucional, sentencia C-109 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.

Puntos clave

  1. La Sala Plena de la Corte Constitucional en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos de trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

  2. en relación con la demanda de inconstitucionalidad presentada por el ciudadano Jorge Humberto Valero Rodríguez contra los artículos 18 (parcial) y 38 (parcial) de la ley 715 de 2001.

  3. A continuación se transcribe el texto de las normas objeto de proceso y se subraya lo demandado:

  4. por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos (constitucion_politica_1991.htm#151 “constitucion_politica_1991.htm#151”), (constitucion_politica_1991.htm#288 “constitucion_politica_1991.htm#288”), (constitucion_politica_1991.htm#356 “constitucion_politica_1991.htm#356”) y (constitucion_politica_1991.htm#357 “constitucion_politica_1991.htm#357”) (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros..

Normas y artículos relacionados

  • Ley 715 de 2001
  • Decreto 2067 de 1991
  • ley 715 de 2001

Conceptos y Descriptores Clave

Extracto de Relatoría Oficial

Tesis de Relatoría

La Sala Plena de la Corte Constitucional en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos de trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

Fuente y trazabilidad