Sentencia C-709 de 2005 — Corte Constitucional
Ficha Jurisprudencial
Corporación: Corte Constitucional (Sala Plena)
Magistrado Ponente:
Expediente / Radicado: D-5528 /D-5528
Fecha: 2005-07-06
Decisión: Inexequible
Demandante / Actor: Luis Alberto Jiménez Polanco
Demandado: La Nación / Congreso de la República
Problema jurídico
¿Se ajusta a la Constitución Política la norma demandada en el expediente D-5528?
Texto completo de la providencia
ANTECEDENTESEn ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Luis Alberto Jiménez Polanco presentó demanda** contra las expresiones “de manera provisional”,contenida en el artículo 38 de la Ley 715 de 2001 “por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros”por la supuesta vulneración de los artículos 1 º, 2º, 13, 25 y 58 de la Constitución.Mediante auto del dos (2) de diciembre de 2004, el Magistrado Sustanciador admitió la demanda exclusivamente en relación con el cargo por el supuesto desconocimiento del artículo 58 superior ** y dispuso correr traslado de la misma al Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de rigor, ordenó fijar en lista las normas acusadas para asegurar la intervención ciudadana y comunicar la iniciación del proceso al señor Presidente de la República, al Presidente del Congreso de la República, a los Ministros del Interior y de Justicia y de Educación Nacional a fin de que, si lo estimaban oportuno, conceptuaran sobre la constitucionalidad de las normas acusadas. Con el mismo fin ordenó invitar en este proceso a la Federación Nacional de Departamentos y a la Federación Colombiana de Municipios.En el auto referido el Magistrado Sustanciador inadmitió la demanda en relación con los cargos por supuesta violación del Preámbulo y de los artículos 1º, 2º, 13 y 25 de la Constitución y concedió un término de 3 días al demandante con el fin de que corrigiera la demanda, en el sentido de indicar las razones por las cuales consideraba que con las expresiones acusadas se vulneraban las disposiciones constitucionales aludidas, advirtiendo que si no era corregida dentro de ese término sería rechazada. Dado que el actor no efectuó la corrección a que se ha hecho referencia, mediante auto del dieciocho (18) de enero de 2005 el Magistrado Sustanciador rechazó la demanda en relación con los cargos por violación del Preámbulo y de los artículos 1º, 2º, 13 y 25 de la Constitución Política. Cumplidos los trámites ya relacionados, propios de esta clase de procesos, y previo el concepto del Procurador General de la Nación, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.II. NORMAS DEMANDADASA continuación se transcribe el texto de la norma demandada de conformidad con su publicación en el Diario Oficial No. 44.654 del 21 de diciembre de 2001. Se subraya lo demandado.
“por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros”
Los intervinientes en representación del Ministerio de Educación Nacional y de la Federación Colombiana de Municipios solicitan a la Corte inhibirse para emitir pronunciamiento de fondo pues consideran que carece de todo fundamento la acusación planteada en cuanto se da a las normas invocadas por el actor un alcance que no tienen, al tiempo que no se plantearon precisos y concretos argumentos para sustentar la acusación formulada en la demanda.El interviniente en representación del Departamento Administrativo de la Función Pública y el Señor Procurador General de la Nación, por su parte solicitan a la Corte declarar la exequibilidad de las expresiones acusadas frente al cargo planteado, pues consideran que ninguna vulneración a los derechos adquiridos puede alegarse en el presente caso. Hacen énfasis en que i) La Corte en la Sentencia C-1169 de 2004 dejó claro que no podían invocarse derechos adquiridos en materia de carrera por los docentes vinculados mediante órdenes de prestación de servicios antes de la vigencia de la Ley 715 de 2001; y ii) que no puede confundirse el acceso al escalafón docente –regulado por el Decreto Ley 2277 de 1979 con el acceso a la carrera docente con todos los derechos y deberes que ella comporta y dentro de ellos la necesaria superación de un concurso para poder ser nombrado en propiedad en un cargo de carrera docente.Corresponde a la Corte en consecuencia establecer si con las expresiones acusadas se vulnera o no el artículo 58 superior. Previamente empero debe analizar la solicitud de inhibición planteada, así como la eventual carencia actual de objeto del pronunciamiento a emitir por la Corte sobre la constitucionalidad de las expresiones demandadas.3. La solicitud de inhibiciónLos intervinientes en representación del Ministerio de Educación Nacional y de la Federación Colombiana de Municipios afirman que el actor no formuló en debida forma el cargo de inconstitucionalidad por violación del artículo 58 superior por lo que solicitan a la Corte inhibirse para emitir un pronunciamiento de fondo en el presente caso por ineptitud sustantiva de la demanda. Resaltan que los supuestos en los que se basa el actor carecen de todo fundamento, así como que en la demanda no se expresaron precisos y específicos argumentos para sustentar el cargo referido. Al respecto, cabe recordar que la Corte ha explicado de manera reiterada[1] que dado que el juicio de constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de establecer si realmente existe una oposición objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la Constitución Política, al ciudadano se le impone entonces como carga mínima que sustente de manera específica el concepto de la violación, a fin de que pueda existir una verdadera controversia constitucional[2]. ** Ahora bien, en el presente caso la Corte constata que contrariamente a lo afirmado por los intervinientes aludidos, el actor no solo invoca la norma constitucional que considera vulnerada respecto de la cual se admitió la demanda, a saber el artículo 58 superior-, sino que afirma que en su criterio, de acuerdo con las normas anteriores a la expedición de la Ley 715 de 2001 -en particular el Decreto-Ley 2277 de 1979, la Ley 115 de 1994 y la Ley 60 de 1993-, se reconoció un derecho a la carrera docente que no puede desconocerse por el Legislador sin vulnerar los derechos adquiridos de los docentes vinculados al escalafón docente previamente a la expedición de la Ley 715 de 2001.En este orden de ideas no puede afirmarse que el demandante haya incumplido la carga que le corresponde asumir para permitir el juicio de constitucionalidad, pues de la demanda se desprende claramente cuáles son las expresiones que se acusan, cuál norma superior se viola y cuáles las razones por las que se considera vulnerada.Téngase en cuenta que si bien los requisitos establecidos en el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991 deben cumplirse, e** l rigor en el juicio que aplica la Corte al examinar la demanda no puede convertirse en un método de apreciación tan estricto que haga nugatorio el derecho reconocido a todo ciudadano para acudir ante la Jurisdicción Constitucional y obtener una sentencia[3].
Tales fueron las razones que se tuvieron en cuenta para admitir parcialmente la demanda planteada y son las que llevarían a la Corte a pronunciarse de fondo sobre la misma.
4. Inhibición por carencia actual de objeto
Ahora bien, cabe precisar que realizado el análisis que corresponde a esta etapa procesal la Corte constata que en relación con las expresiones acusadas se presenta una situación que impide a la Corporación proferir pronunciamiento de fondo por cuanto, como pasa a explicarse, las expresiones acusadas han dejado de surtir efectos jurídicos.
4.1 Sobre este punto cabe recordar que esta Corporación ha señalado, de manera reiterada[4] que no procede efectuar un pronunciamiento de fondo sobre la exequibilidad de disposiciones que han sido derogadas y no continúan produciendo efectos jurídicos, como tampoco cuando se trata de disposiciones cuyo contenido normativo se ha agotado, por haberse realizado los mandatos en ellas contenidos y haber éstas perdido su vigencia. En tales eventos ha dicho la Corporación que la decisión carecería de objeto.
Al respecto ha expresado la Corte:
“Cuando se demandan normas que contienen mandatos específicos ya ejecutados, es decir, cuando el precepto acusado ordena que se lleve a cabo un acto o se desarrolle una actividad y el cumplimiento de ésta o aquél ya ha tenido lugar, carece de todo objeto la decisión de la Corte y, por tanto, debe ella declararse inhibida.
En efecto, si hallara exequible la norma impugnada no haría otra cosa que dejar en firme su ejecutabilidad y, habiéndose dado ya la ejecución, la resolución judicial sería inútil y extemporánea. Y si la encontrara inexequible, no podría ser observada la sentencia en razón de haberse alcanzado ya el fin propuesto por quien profirió la disposición; se encontraría la Corte con hechos cumplidos respecto de los cuales nada podría hacer la determinación que adoptase”[5].
No procede efectuar un pronunciamiento de fondo sobre una disposición que no sea susceptible de seguir produciendo efectos, tal y como esta Corporación lo ha señalado en numerosas sentencias[6]. Ahora bien, ello ocurre no sólo cuando la norma ha sido derogada por otra posterior sino también cuando se trata de una disposición cuyo contenido normativo se ha agotado, por haber sido realizadas las prescripciones que ella contenía. En tales casos la Corte debe inhibirse de pronunciarse de fondo pues la decisión carece de todo objeto[7].
Cabe precisar que la Corte ha señalado que el carácter temporal de una disposición no es óbice para ejercer el control de constitucionalidad, a condición de que en el caso concreto, la norma continúe produciendo efectos jurídicos.
Ha dicho la Corporación:
“(U) una norma legal transitoria es aquella expedida para un fin específico y concreto o por un período de tiempo determinado. Usualmente tiene como objetivo evitar que durante el tránsito de una normatividad constitucional o legal a otra se presenten vacíos, inseguridad jurídica o traumatismos respecto del asunto nuevamente regulado.
Teniendo en cuenta el carácter temporal de la respectiva norma, sus efectos en principio, están llamados a extinguirse una vez el cometido propuesto por el constituyente o el legislador haya sido alcanzado. Sin embargo, el hecho que una norma legal sea de carácter transitorio, no quiere decir que la misma carezca de validez jurídica y que no pueda ser sometida al control de constitucionalidad. De hecho, un examen de la jurisprudencia de la Corte evidencia que el carácter transitorio que tenga una norma no constituye obstáculo alguno para que esta Corporación profiera un fallo de fondo, pues éste es procedente siempre y cuando la norma continúe produciendo efectos, como en el caso que nos ocupa, pues siguen produciendo efectos las sentencias a las que se refiere el artículo transitorio en estudio.
Por lo tanto, la Sala advierte que el carácter transitorio que presenta el artículo 14 de la Ley 25 de 1992 de manera alguna constituye un obstáculo para que la Corte pueda hacer un pronunciamiento de fondo sobre el mismo.”[8]
4.2 Ahora bien, en el presente caso la Corte constata que i) las expresiones acusadas se encuentran contenidas en una norma de carácter transitorio ii) el mandato legal a que ellas aluden debía cumplirse en relación con el año lectivo 2002 iii) la situación específica de los docentes a los que las expresiones acusadas se aplicaban en relación con la vinculación provisional a que se alude en el artículo 38 de la Ley 715 de 2001 fue regulada por una norma posterior, a saber, el Decreto Ley 1278 de 2002.
4.2.1 El carácter transitorio de la norma en que se contienen las expresiones acusadas
La Corte constata en efecto que el artículo 38 de la Ley 715 de 2001 “por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros” -donde se contienen las expresiones acusadas*[9]*-, hace parte del capitulo VI sobre “Disposiciones transitorias en educación” del T i t u l o II sobre el “Sector Educación” de lareferida Ley 715 de 2001. Es pues claramente una norma transitoria.
4.2.2. El mandato legal a que aluden las expresiones acusadas debía cumplirse en relación con el año lectivo 2002Como se desprende de los incisos cuarto, quinto y sexto del artículo 38 de la Ley 715 de 2001 donde se contienen las expresiones acusadas el mandato legal de vincular de manera provisional a los docentes a que en ellos se alude está circunscrito al año 2002.Así, en dichos incisos se señala lo siguiente:“Los docentes, directivos docentes y funcionarios administrativos de los planteles educativos que a 1° de noviembre de 2000 se encontraban contratados en departamentos y municipios por órdenes de prestación de servicios, y que cumplan los requisitos para el ejercicio del respectivo cargo, y cuyos contratos fueron renovados en el año 2001, por el municipio o el departamento, indistintamente, serán vinculados de manera provisional durante el año lectivo de 2002. Mientras ello ocurre, deberán, los departamentos y municipios, renovarles los contratos a más tardar el 1° de febrero de 2002.Los docentes, directivos docentes y funcionarios administrativos de los planteles educativos que demuestren que estuvieron vinculados por órdenes de prestación de servicios por los departamentos o municipios, dentro de los dos meses antes y el 1° de noviembre de 2000, demostrando solución de continuidad durante ese período, y que cumplan los requisitos del cargo, serán vinculados de manera provisional durante el año 2002. Los docentes, directivos docentes y funcionarios administrativos de los planteles educativos que a 1° de noviembre de 2000 se encontraban contratados en departamentos y municipios por órdenes de prestación de servicios, y que cumplan los requisitos para el ejercicio del respectivo cargo, y cuyos contratos no fueron renovados en el 2001, serán vinculados durante el año 2002 de manera provisional, previa identificación y verificación de requisitos, salvo que sus contratos hayan sido suprimidos como resultado del proceso de reorganización del sector educativo o de la entidad territorial.”*(subrayas fuera de texto).*4.2.3La situación específica de los docentes a los que las expresiones acusadas se aplicaban en relación con la vinculación provisional para el año 2002 a que se alude en el artículo 38 de la Ley 715 de 2001 fue regulada por una norma posterior, a saber, el Decreto Ley 1278 de 2002.
La Corte advierte, así mismo, que con posterioridad a la expedición de la Ley 715 de 2001 e ** l Presidente de la República, en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el artículo 111 de la misma Ley 715 de 2001, expidió el** Decreto-Ley 1278 de 2002 “por el cual se expide el Estatuto de Profesionalización Docente” en cuyo artículo 13 se reguló de manera específica la situación de los docentes vinculados en provisionalidad en virtud del artículo 38 de la Ley 715 de 2001.
En efecto en dicho artículo se señaló lo siguiente:Artículo 13. Nombramientos provisionales. Cuando se trate de proveer transitoriamente empleos docentes, los nombramientos deben realizarse en provisionalidad con personal que reúna los requisitos del cargo, en los siguiente casos:a) En vacantes de docentes cuyos titulares se encuentren en situaciones administrativas que impliquen separación temporal, el nombramiento provisional será por el tiempo que dure la respectiva situación administrativa. En este caso deberá hacerse uso del listado de elegibles vigente y su no aceptación no implica la exclusión del mismo; b) En vacantes definitivas, el nombramiento provisional será hasta cuando se provea el cargo en período de prueba o en propiedad, de acuerdo con el listado de elegibles producto del concurso.Parágrafo. Los educadores contratados por órdenes de prestación de servicio que tienen el derecho a ser vinculados en provisionalidad en virtud del artículo 38 de la Ley 715 de 2001, serán regidos por las normas de este Estatuto y, por ende, nombrados provisionalmente de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo, en los cargos vacantes de la planta de personal que fije la Nación en ejercicio de su competencia especial dada por el artículo 40 de la Ley 715 de 2001. Para ser vinculados en propiedad. y gozar de los derechos de carrera deben superar el concurso de méritos y obtener evaluación satisfactoria del período de prueba, de acuerdo con lo dispuesto en este decreto.” [[10]]* Es decir que no solamente el ** contenido normativo de** las expresiones acusadas contenidas en el artículo 38 de la Ley 715 de 2001 ** se ha agotado, por haberse realizado los mandatos en ella contenidos**-a saber, la posible vinculación en provisionalidad por el año 2002 de determinados docentes-, sino que no es posible afirmar que las mismas sigan surtiendo algún tipo de efecto jurídico pues la situación concreta de los docentes a los que ellas se refirieron fue regulada por una norma posterior, a saber, el artículo 13 del Decreto-** Ley 1278 de 2002.
Así las cosas es claro que al no poderse predicar efectos jurídicos actuales de las expresiones acusadas contenidas en el referido artículo 38 ** de la Ley 715 de 2001la Corte se encuentra en la imposibilidad de emitir una decisión de fondo sobre la constitucionalidad de las mismas pues su pronunciamiento carece actualmente de objeto.En consecuencia la Corte se inhibirá para emitir pronunciamiento de fondo en relación con la acusación formulada en contra de las expresiones** “de manera provisional”contenidas en los incisos cuarto, quinto y sexto del artículo 38 de la Ley 715 de 2001 y así se señalará en la parte resolutiva de esta sentencia.VII. DECISIONEn mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
**Notifíquese, comuníquese, cúmplase, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente **
📚 Ver notas y referencias al pie del expediente (3)
- [1] Ver entre otras las sentencias C-1289/01 M.P. Jaime Araujo Rentería, C-419/02 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, C-894/01y C-488/02 M.P. Álvaro Tafur Galvis.[2] Ver entre otros los autos 097 de 2001 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y 244 de 2001 M.P. Jaime Córdoba Triviño y las sentencias C-281 de 1994 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, C-519 de 1998 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, C-177 de 2001 M.P. Fabio Morón Díaz, C-013 de 2000 y C-362 de 2001 M.P. Álvaro Tafur Gálvis, C-1052 de 2001 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, entre varios pronunciamientos.[3] Ver entre otras las Sentencias C-1052/01 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, C-362/01 y C-510/04 M.P. Álvaro Tafur Gálvis.[4] Al respecto ver, entre otras las sentencias C- 350/94 y C-685/96 M.P. Alejandro Martínez Caballero, C-583/95 C-1644/00 M.P. José Gregorio Hernández, C-074/04 y C-757/04 M.P. Clara Inés Vargas Hernández, C-1373/00 y C-823/04 M.P. Álvaro Tafur Galvis.[5] Sentencia C-350/94 M.P. Alejandro Martínez Caballero.[6] Al respecto puede verse, entre otras, las sentencias C-454/93, C-457/93, C-467/93, C-541/93, C-103/93,C-377/93, C-047/94 y C-104/94.[7] Sentencia C-685/96 M.P. Alejandro Martínez Caballero[8] Sentencia C-074/04 M.P. Clara Inés Vargas Hernández
- [**[9]Artículo 38. Incorporación de docentes, directivos docentes y administrativos a los cargos de las plantas.* La provisión de cargos en las plantas financiadas con recursos del Sistema General de Participaciones, se realizará por parte de la respectiva entidad territorial, dando prioridad al personal actualmente vinculado y que cumpla los requisitos para el ejercicio del cargo.] Los docentes, directivos docentes y administrativos de los planteles educativos vinculados a la carrera docente a la expedición de la presente ley, no requieren nueva vinculación o nuevo concurso para continuar en el ejercicio del cargo, sin perjuicio del derecho de la administración al traslado del mismo. A los docentes, directivos docentes y funcionarios administrativos de los planteles educativos que se financien con recursos del Sistema General de Participaciones, sólo se les podrá reconocer el régimen salarial y prestacional establecido por ley o de acuerdo con esta. Los docentes, directivos docentes y funcionarios administrativos de los planteles educativos que a 1° de noviembre de 2000 se encontraban contratados en departamentos y municipios por órdenes de prestación de servicios, y que cumplan los requisitos para el ejercicio del respectivo cargo, y cuyos contratos fueron renovados en el año 2001, por el municipio o el departamento, indistintamente, serán vinculados de manera provisional durante el año lectivo de 2002. Mientras ello ocurre, deberán, los departamentos y municipios, renovarles los contratos a más tardar el 1° de febrero de 2002. Los docentes, directivos docentes y funcionarios administrativos de los planteles educativos que demuestren que estuvieron vinculados por órdenes de prestación de servicios por los departamentos o municipios, dentro de los dos meses antes y el 1° de noviembre de 2000, demostrando solución de continuidad durante ese período, y que cumplan los requisitos del cargo, serán vinculados de manera provisional durante el año 2002. Los docentes, directivos docentes y funcionarios administrativos de los planteles educativos que a 1° de noviembre de 2000 se encontraban contratados en departamentos y municipios por órdenes de prestación de servicios, y que cumplan los requisitos para el ejercicio del respectivo cargo, y cuyos contratos no fueron renovados en el 2001, serán vinculados durante el año 2002 de manera provisional, previa identificación y verificación de requisitos, salvo que sus contratos hayan sido suprimidos como resultado del proceso de reorganización del sector educativo o de la entidad territorial. Parágrafo 1°. Para los efectos del presente artículo los servidores públicos que realicen funciones de celaduría y aseo se consideran funcionarios administrativos. Parágrafo 2°. Para los efectos de la presente ley se entiende por orden de prestación de servicios toda relación contractual directa entre un departamento o municipio y un docente o administrativo para la prestación de servicios de enseñanza o administrativos en una institución educativa oficial, por un término no inferior a cuatro meses, con dedicación de tiempo completo, exceptuando los que se nombran o contratan para reemplazar docentes, directivos docentes o administrativos en licencia, horas cátedra y otra modalidad que no implique vinculación de tiempo completo.*
- [10] Cabe señalar que en relación con dicho artículo la Corte se pronunció en la Sentencia C-1169 de 2004 M.P. Rodrigo Escobar Gil. Sentencia donde se examinó el régimen de vinculación de docentes anterior a la expedición de la Ley 715 de 2001 y el alcance dado por la jurisprudencia a los derechos de los docentes vinculados al escalafón docente frente a un cargo similar al que se propuso por el actor en el presente proceso. Concretamente respecto de la acusación contra algunos apartes del artículo 13 aludido la Corte señaló: “Los argumentos esgrimidos para declarar la constitucionalidad del artículo 2° del Decreto-Ley 1278 de 2002, son suficientes para reiterar dicha decisión en relación con los preceptos legales demandados del artículo 13 del citado Decreto. En primer lugar, a diferencia de lo expuesto por el demandante, es claro que no se adquieren los derechos de la carrera docente previstos en el Decreto 2277 de 1979, por haber estado inscrito en el Escalafón Nacional Docente, pues dicho sistema de clasificación -según se vio- se aplica indistintamente para los educadores del sector oficial y no oficial. En segundo término, para el ingreso a la carrera administrativa docente no sólo se exigía la inscripción en el Escalafón Nacional, sino también superar las etapas del concurso de méritos, lograr el nombramiento en propiedad en un cargo docente y tomar posesión del mismo. Desde esta perspectiva, retomando lo previamente expuesto, emana con absoluta claridad que los educadores a los que hace referencia el demandante, sujetos a las directrices del artículo 38 de la Ley 715 de 2001, fueron nombrados en provisionalidad y, por lo mismo, no adquirieron los derechos y garantías de la carrera docente prevista en los artículos 27 y subsiguientes del Decreto 2277 de 1979. Por consiguiente, el Presidente de la República no se extralimitó en el ejercicio de las facultades extraordinarias concedidas por el artículo 111.2 de la Ley 715 de 2001, pues los educadores nombrados en provisionalidad conforme al artículo 38 de la citada Ley, al no formar parte de la carrera administrativa docente establecida en el Decreto 2277 de 1979, requerían de algún tipo de iter legislativo que permitiese su vinculación en propiedad, finalidad loable que cumple -en los términos reseñados- el artículo demandado. En efecto, como se trata de trabajadores no vinculados aún a la carrera administrativa docente, como lo exige la Constitución Política en el artículo 125, el legislador estableció en el texto demandando, una serie de pasos y presupuestos jurídicos que hacen viable su ingreso a la citada carrera, en aras de alcanzar los objetivos de mérito, igualdad de oportunidades y profesionalización que se espera con el ingreso y permanencia dentro de dicha institución jurídica. Así las cosas, esta Corporación declarará exequible los preceptos legales demandados del artículo 13 del Decreto-Ley 1278 de 2002, por el cargo y las razones expuestas en esta providencia.” Sentencia C-1169 de 2004 M.P. Rodrigo Escobar Gil
Puntos clave
- La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
Decisión (Fallo)
- 4.2 Ahora bien, en el presente caso la Corte constata que i) las expresiones acusadas se encuentran contenidas en una norma de carácter transitorio ii) el mandato legal a que ellas aluden debía cumplirse en relación con el año lectivo 2002 iii) la situación específica de los docentes a los que las expresiones acusadas se aplicaban en relación con la vinculación provisional a que se alude en el artículo 38 de la Ley 715 de 2001 fue regulada por una norma posterior, a saber, el Decreto Ley 1278 de 2002.
- 4.2.1 El carácter transitorio de la norma en que se contienen las expresiones acusadas
Normas y artículos relacionados
- Ley 715 de 2001
- Decreto 2067 de 1991
- Ley 2277 de 1979
Conceptos y Descriptores Clave
Extracto de Relatoría Oficial
Tesis de Relatoría
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
Fuente y trazabilidad
- Archivo de origen:
C-709_2005.md - Fuente oficial: Consulta institucional