Sentencia C-540 de 2019 — Corte Constitucional

Ficha Jurisprudencial

Corporación: Corte Constitucional (Sala Plena)
Magistrado Ponente:
Expediente / Radicado: D-13177 / D-13177
Fecha: 2019-03-28
Decisión: Inexequible
Demandante / Actor: Manuel Enrique Cifuentes Muñoz
Demandado: La Nación / Congreso de la República

Fuente oficial

Problema jurídico

¿Se ajusta a la Constitución Política la norma demandada en el expediente D-13177?

Texto completo de la providencia

ANTECEDENTESEl 28 de marzo de 2019, el ciudadano Manuel Enrique Cifuentes Muñoz presentó demanda de inconstitucionalidad en contra del parágrafo 7 del artículo 240 del Estatuto Tributario, adicionado por el artículo 80 de la Ley 1943 de 2018, “[p]or la cual se expiden normas de financiamiento para el restablecimiento del equilibrio del presupuesto general y se dictan otras disposiciones”[1]. Mediante el auto del 25 de abril de 2019 [2], el magistrado ponente (i) inadmitió la demanda por el cargo de “vulneración de los principios de equidad, justicia y progresividad del sistema tributario y del principio y derecho de igualdad”, y le concedió al actor tres días para corregirla, y (ii) admitió la demanda por los cargos de vicio de forma y de vulneración del principio de legalidad tributaria. El 2 de mayo de 2019, dentro del término legal, el accionante presentó escrito por medio del cual subsanó la demanda.Mediante el auto del 20 de mayo de 2019, el magistrado ponente admitió la demanda por el cargo de vulneración de los principios de equidad, justicia y progresividad del sistema tributario y del principio y derecho de igualdad [4]. En consecuencia, (i) corrió traslado al Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de su competencia, (ii) ordenó comunicar de la iniciación de este proceso al Presidente de la República, al Presidente del Congreso y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, (iii) invitó a participar en este proceso a varias entidades, asociaciones y universidades del país, y (iv) fijó en lista el proceso de la referencia para que los ciudadanos pudieran intervenir.NORMA DEMANDADAA continuación, se transcribe la norma demandada, subrayando y resaltando en negrilla la expresión cuestionada:“LEY 1943 DE 2018 (diciembre�28) Por la cual se expiden normas de financiamiento para el restablecimiento del equilibrio del presupuesto general y se dictan otras disposiciones EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA:* […]�� Artículo 80.�Modifíquense el inciso primero y el parágrafo 5°, del artículo 240 del Estatuto Tributario, los cuales quedarán así:�Artículo 240.�Tarifa general para para personas jurídicas.�La tarifa general del impuesto sobre la renta aplicable a las sociedades nacionales y sus asimiladas, los establecimientos permanentes de entidades del exterior y las personas jurídicas extranjeras con o sin residencia en el país, obligadas a presentar la declaración anual del impuesto sobre la renta y complementarios, será del treinta y tres por ciento (33%) para el año gravable 2019, treinta y dos por ciento (32%) para el año gravable 2020, treinta y uno por ciento (31%) para el año gravable 2021 y del treinta por ciento (30%) a partir del año gravable 2022.�[…]** Parágrafo 7°. Las entidades financieras deberán liquidar unos puntos adicionales al impuesto de renta y complementarios durante los siguientes periodos gravables:�1. Para el año gravable 2019, adicionales, de cuatro (4) puntos porcentuales sobre la tarifa general del impuesto, siendo en total del treinta y siete por ciento (37%).� 2. Para el año gravable 2020, adicionales, de tres (3) puntos porcentuales sobre la tarifa general del impuesto, siendo en total del treinta y cinco por ciento (35%).�3. Para el año gravable 2021, adicionales, de tres (3) puntos porcentuales sobre la tarifa general del impuesto, siendo en total del treinta y cuatro por ciento (34%).� Los puntos adicionales de la que trata el presente parágrafo solo es aplicable a las personas jurídicas que, en el año gravable correspondiente, tengan una renta gravable igual o superior a 120.000 UVT*“.LA DEMANDAEl actor solicitó la declaratoria de inexequibilidad del aparte demandado con fundamento en los siguientes tres cargos:Primer cargo: vicio de formaEl demandante señaló que el aparte normativo acusado desconoce lo dispuesto en los artículos 1, 114, 150.11, 150.12, 154, 157, 158, 160 y 161 de la Constitución, porque no fue debatido en la Cámara de Representantes. Primero, explicó que el parágrafo demandado no fue aprobado ni debatido en las comisiones tercera y cuarta conjuntas de Senado y Cámara, sino que fue introducido en el segundo debate en la plenaria del Senado [5]. Indicó que, no obstante ser un tema nuevo, la plenaria de la Cámara aprobó “en bloque el texto del Senado que había sido aprobado el día anterior”[6], sin que hubiera habido “apertura de debate alguno”[7]. Según el demandante, “en tan solo dos minutos y medio, el Senador Barguil, expuso y justificó (…) ante la Cámara de Representantes, la modificación o adición contenida en el parágrafo 7 demandado”[8]. Con esto, a su juicio, el legislador (i) inobservó “los principios de deliberación y consecutividad,(ii) vulneró el “proceso de formación de la ley, (…) el carácter bicameral del Congreso y por tanto (…) los principios democrático y republicano”[9], y (iii) desconoció “las reglas sobre el ius variandi de las plenarias, pues (…) los cambios[que pueden introducir]deben ser reflejo genuino de la actividad legislativa radicada en cada cámara”.Segundo cargo: violación al principio de legalidad tributariaEl actor afirmó que la expresión demandada viola los artículos 150.12 y 338 de la Constitución, porque desconoce el principio de legalidad tributaria. Según señaló, dicho principio implica que el legislador tiene una “carga de precisión y certeza al momento de fijar los elementos esenciales [del tributo]“[11]. A su juicio, en este caso el legislador incumplió su carga al prever como sujetos pasivos a las ‘entidades financieras’. Esto, por cuanto, según explicó, “no existe una definición legal en el ordenamiento colombiano” de esa figura [12]. De esta forma expuso que el término ‘entidades financieras’ tiene distintos significados y alcances en el Estatuto Tributario, el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, el derecho comparado o la jurisprudencia de la Corte. De esa manera, alegó que “no es posible a partir de un proceso interpretativo llegar a una definición única de entidad financiera”. En su criterio, ello implica que será “el intérprete o el reglamento y no el legislador el que defina en la práctica el término y, por lo tanto, determine los sujetos pasivos o responsables de la carga en cuestión”.Tercer cargo: violación del principio/derecho a la igualdad y de los principios de equidad, justicia y progresividad del sistema tributarioPor una parte, el demandante señaló que el aparte normativo acusado viola el artículo 13 de la Constitución, porque trata “de un modo distinto a las entidades financieras (…) frente a las restantes personas jurídicas”[14]. Indicó que el inciso primero del artículo 80 de la ley demandada “buscó aliviar o corregir un defecto del sistema tributario que pesaba sobre todas las personas jurídicas”. Sostuvo que, de manera injustificada, el parágrafo acusado “excluyó temporalmente de dicho beneficio o medida correctiva (…) a las entidades financieras”[15] y, además, “les impuso a dichas entidades financieras una carga temporal”[16]. En criterio del actor, el parágrafo demandado introduce un trato discriminatorio entre (i) “las entidades financieras con determinados niveles de renta frente al universo restante de personas jurídicas”[17], (ii) “las entidades financieras con determinados niveles de renta frente a las personas jurídicas que poseen la condición de ser entidades financieras, pero carecen de la condición de registrar determinados niveles de renta gravable”[18], y (iii) “las entidades financieras con determinados niveles de renta frente al universo de las personas jurídicas con iguales o niveles superiores de renta”.Por otra parte, el actor señaló que la disposición acusada es contraria al preámbulo y a los artículos 1, 2, 95.9 y 363 de la Constitución, porque desconoce los principios de justicia, equidad, eficiencia y progresividad en materia tributaria. Primero, indicó que la finalidad de la ley 1943 de 2018 es “corregir un defecto del sistema tributario, como lo es las altas**tasas de tributación de las personas jurídicas”**[20]. El ciudadano expuso que, en ese sentido, al aumentar las tasas de las entidades financieras, el parágrafo demandado va en contravía de la finalidad de la norma. Segundo, alegó que el legislador afectó “de manera profunda la fisionomía del impuesto de renta, introduciendo por vía de la tarifa, distinciones que en realidad se traducen en otro impuesto o sobreimpuesto”[21]. Tercero, afirmó que, materialmente, el aparte demandado representa una “alta dosis de inequidad” pues “implica una porción muy relevante del recaudo presupuestado a través de la ley de financiamiento”[22] en cabeza de un solo grupo de sujetos. Así, sostuvo que el legislador introdujo “una dosis de (sic) manifiesta de inequidad, injusticia y regresividad en el sistema tributario, por cuanto no existe una distribución adecuada y tolerable de las cargas y beneficios tributarios”.

INTERVENCIONESDurante el trámite del presente asunto se recibieron oportunamente cinco escritos de intervención[24]. Una intervención le solicitó a la Corte que declarara la exequibilidadsimple de la norma[25], dos le solicitaron que declarara su inexequibilidad[26], una presentó argumentos relativos a la inexequibilidad de esta disposición, sin formular solicitud alguna[27], y, por último, el Instituto Colombiano de Derecho Tributario se limitó a solicitarle a la Corte que le “amplíe el plazo para conceptuar”.La Universidad Externado de Colombia solicitó que se declare exequiblela disposición demandada. Primero, sostuvo que la norma no incurrió en un vicio de forma, porque el legislador cumplió con los requisitos de “discusión, debate y aprobación en la instancia correspondiente”. En concreto, indicó que “si bien no hubo debate específico sobre el parágrafo 7, sí se realizó un debate de la totalidad de las materias que fueron aprobadas en conjunto”. Segundo, argumentó que no se violó el principio de legalidad tributaria, pues el término ‘entidades financieras’ “sí corresponde a[un] términ[o] castellan[o] precis[o] que delimit[a] objetivamente el sujeto pasivo de la sobretasa”. Tercero, indicó que no se afectaron los principios de equidad, justicia y progresividad del sistema financiero. Esto por cuanto, al aplicar un juicio leve de igualdad se tiene que (i) la norma busca un fin constitucionalmente legítimo, porque pretende “incrementar el recaudo fiscal”; y (ii) que la medida es idónea, porque “la liquidación adicional de puntos de la tarifa del impuesto sobre la renta a cargo de las entidades financieras (…) es un medio para adecuado para lograr un mayor recaudo tributario”. Por lo anterior, concluyó que “la disposición acusada ofrece un tratamiento totalmente justificado y razonable”.ASOBANCARIA solicitó que se declare la inexequibilidadde la norma demandada. En su criterio, la diferenciación que introduce la disposición acusada entre entidades financieras y las demás sociedades comerciales no está justificada. Por una parte, señaló que todas las empresas son iguales, ya que (i) “operan dentro de un régimen de libertad económica”; (ii) “ejercen su objeto social dando aplicación a las normas del[ordenamiento jurídico]”; y (iii) “tienen una gran semejanza en cuanto a la producción de utilidades”. Por otra parte, destacó que la diferencia entre las entidades financieras y las demás sociedades debería implicar un trato más favorable para las primeras. Esto, pues su actividad “solo pued[e]ser ejercida con autorización previa del Estado y se encuentr[a]intervenida por el Gobierno” lo que “restringe la manera de obtener[utilidades]” y disminuye su capacidad económica. Por lo tanto, concluyó que la disposición acusada viola el derecho a la igualdad.ASOFONDOS solicitó la inexequibilidad de la norma acusada, con base en tres razones. Primero, el legislador vulneró el artículo 157 de la Constitución, porque (i) desconoció el principio de consecutividad ya que el parágrafo cuestionado “solo recibió dos debates legislativos, a pesar de que la Constitución exige cuatro”; (ii) desconoció el principio de identidad flexible, pues “la sobretasa para las entidades financieras fue un asunto no discutido previamente en las comisiones conjuntas de Senado y Cámara”; y (iii) no debatió el parágrafo demandado sino “que se limitó a ‘pupitrear’ el texto aprobado en la plenaria del Senado”. Segundo, la disposición demandada vulneró el principio de legalidad tributaria, porque la norma contempla un “sujeto pasivo indeterminado”, en la medida en que “en el ordenamiento jurídico colombiano no se encuentra definición alguna sobre entidades financieras”. Tercero, el parágrafo acusado atentó contra el principio de equidad tributaria, pues les otorga un trato más gravoso a las entidades financieras frente a las demás entidades mercantiles, a pesar de que “las entidades financieras tienen más limitaciones que el resto de las empresas para realizar utilidades”. Finalmente, le pidió a la Corte que, en caso de decidir con posterioridad a la entrada en vigencia de la norma, adopte “un remedio para asegurar que los cobros y pagos realizados durante la vigencia de la norma, sean devueltos a los contribuyentes”.La Superintendencia Financiera de Colombia rindió “concepto técnico especializado” de la norma demandada. A pesar de que no formuló solicitud alguna, señaló que coincidía con el demandante en que “resulta ambigua” la expresión ‘entidades financieras’. Esto, por cuanto, según explicó, no hay una definición de ese término en la “normatividad que establece la estructura del sistema financiero y asegurador”. Indicó que el legislador [29] sí ha definido en ciertas ocasiones que algunos entes vigilados por la Superintendencia son ‘entidades financieras’ pero tampoco ha definido “esta expresión ni precisa[do]su alcance”.CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓNMediante el concepto de 15 de julio de 2019, el Viceprocurador General de la Nación[30] solicitó a esta Corte declarar la exequibilidad del aparte normativo acusado.Primero, afirmó que “el trámite y aprobación del parágrafo 7 del artículo 240 del[Estatuto Tributario] (…) se ajustó al principio de consecutividad del trámite”. Esto, por cuanto “el Gobierno Nacional le dio el aval a la aprobación del que finalmente quedó como artículo 80 de la Ley 1943 de 2018 (…) razón por la cual se incluyó el parágrafo 7 en la sesión plenaria de la Cámara de Representantes del 18 de diciembre de 2018, en los mismos términos en que lo había aprobado la sesión plenaria del Senado de la República”.Segundo, sostuvo que no se vulneró el principio de legalidad en materia tributaria, porque “el sujeto pasivo del impuesto es determinable”. En concreto, indicó que “de lo establecido en la Constitución Política y en la Ley Marco del Sistema Financiero, son entidades financieras las personas jurídicas que se dediquen a las actividades relacionadas con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público”.Tercero, consideró que la norma no desconoció el artículo 13 de la Constitución, porque (i) el trato diferente para las entidades financieras respecto de las demás sociedades comerciales se justifica “por cuenta de sus actividades de captación de dineros del público”; y (ii) el trato diferenciado entre las entidades financieras en razón de su renta gravable responde al “principio de equidad financiera en su expresión vertical”.En suma, los escritos de intervención y las solicitudes presentadas a la Corte en relación con la presente demanda se resumen en lo siguiente:

**Interviniente **** Cuestionamiento **** Solicitud**
**Procurador General de la Nación **** No se vulneran los principios que rigen el trámite legislativo. En el mismo sentido, no hay indeterminación en la expresión “entidades financieras”. Finalmente, tras la aplicación del test de igualdad se concluye que no existe vulneración a dicho mandato constitucional.**** Exequible**
**Universidad Externado de Colombia **** La norma no incurrió en vicios en el trámite legislativo. Tras una aplicación del juicio leve de igualdad, la norma busca una finalidad legítima -aumentar el recaudo fiscal, y la medida es idónea, por lo cual, no se evidencia un trato desproporcionado a las entidades financieras.**** Exequible**
**ASOBANCARIA **** La diferenciación que introduce la disposición acusada entre entidades financieras y las demás sociedades comerciales no está justificada.**** Inexequible**
**ASOFONDOS **** Desconocimiento de los principios de consecutividad e identidad flexible. La indeterminación del sujeto pasivo del impuesto, conlleva a la vulneración del principio de legalidad tributaria. Finalmente, señala vulnera el principio de equidad tributaria, por cuanto, otorga un trato más gravoso a las entidades financieras.**** Inexequible**
**Superintendencia Financiera de Colombia **** Profiere concepto técnico especializado, para señalar que no existe en la normatividad que establece la estructura del sistema financiero asegurador, la expresión o definición “entidades financieras”.**** No especifica **
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Presidenta
CARLOS BERNAL PULIDO
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
Con aclaración de voto
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
Con aclaración de voto
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA
DIANA FAJARDO RIVERA
A LA SENTENCIA C-540/19
** SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-**Improcedencia de la modulación de efectos (Aclaración de voto)

Referencia: Expediente D-13177

Magistrada ponente:

Alejandro Linares Cantillo

Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala Plena, me permito aclarar el voto en relación con la decisión adoptada en la Sentencia C-540 de 2019. Si bien comparto la determinación de estarse a lo resuelto en la Sentencia C-510 de 2019[39], acompaño la decisión en la medida en que, en efecto, en dicha oportunidad la Corte, por decisión mayoritaria, adoptó la determinación de declarar inexequible con efectos inmediatos el parágrafo 7º que el artículo 80 de la Ley 1943 de 2018. Sin embargo, debo precisar que discrepé de ese fallo por cuanto, a mi modo de ver, no había lugar a emitir pronunciamiento de fondo, por el cargo de forma que fue planteado en esa oportunidad. Esto, por cuanto en la Sentencia C-481 de 2019[40], la Corte ya había adoptado una decisión de inexequibilidad diferida de la totalidad de la Ley 1943 de 2018, a causa de vicios de procedimiento en su formación, de modo que, por sustracción de materia, no hay lugar a analizar nuevamente cargos del mismo género, contra disposiciones específicas de la citada Ley. Me remito, pues, a las razones consignadas en el referido salvamento de voto.

Fecha ut supra,

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
A LA SENTENCIA C-540/19
**�Referencia: Expediente D-13177�Asunto: Demanda de inconstitucionalidad en contra del parágrafo 7 del artículo 240 del Estatuto Tributario, adicionado por el artículo 80 de la Ley 1943 de 2018Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la mayoría, expongo la razón por la cual,** aunque acompaño la decisión adoptada en la Sentencia C-540 de 2019 en el sentido de estarse a lo resuelto en la Sentencia C-510 de 2019[41], deseo reiterar mi posición respecto de ésta última sentencia, de la cual me aparté al salvar el voto, por considerar que al haber sido declarada la inexequibilidad de toda la Ley 1943 de 2018 mediante Sentencia C-481 de 2019,** no existía objeto de control y, por tanto, la Corte no debió adoptar una decisión de fondo sino haber declarado que se estaba a lo resuelto en esta última. **
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
📚 Ver notas y referencias al pie del expediente (1)
  • [1] Ver cuaderno principal, folios 2-106.[2] Ver cuaderno principal, folios 110-118.[3] Ver cuaderno principal, folios 120-127.[4] Ver cuaderno principal, folios 129-130.[5] Ver cuaderno principal, folios 25-26.[6] Ver cuaderno principal, folio 32.[7] Ver cuaderno principal, folio 36.[8] Ver cuaderno principal, folio 32.[9] Ver cuaderno principal, folio 41.[10] Ver cuaderno principal, folio 43.[11] Ver cuaderno principal, folio 49.[12] Ibidem.[13] Ibidem.[14] Ver cuaderno principal, folio 121.[15] Ver cuaderno principal, folio 123.[16] Ibidem.[17] Ibidem.[18] Ver cuaderno principal, folio 124.[19] Ver cuaderno principal, folio 125.[20] Ver cuaderno principal, folio 126.[21] Ver cuaderno principal, folio 126.[22] Ver cuaderno principal, folio 126.[23] Ver cuaderno principal, folio 127.[24] En la Secretaría General de la Corte Constitucional presentaron sus escritos las siguientes personas: (i) el Instituto Colombiano de Derecho Tributario (“ICDT”), por intermedio de su Directora Ejecutiva, el 10 de junio de 2019 (Fl. 158), (ii) el Superintendente Financiero de Colombia, el 13 de junio de 2019 (Fls. 159-164); (iii) la Asociación Bancaria y Entidades Financieras de Colombia (“ASOBANCARIA”), por intermedio de su representante legal, el 13 de junio de 2019 (Fls. 165-172); (iv) la Asociación Colombiana de Administradoras de Fondos de Pensiones y de Cesantías (“ASOFONDOS”), por intermedio de su representante legal, el 13 de junio de 2019 (Fls. 173-188) y (v) la directora del Departamento de Derecho Fiscal de la Universidad Externado de Colombia, el 13 de junio de 2019 (Fls. 192-196).[25] La Universidad Externado de Colombia.[26] ASOBANCARIA y ASOFONDOS.[27] La Superintendencia Financiera de Colombia.[28] Ver cuaderno principal, folio 158. De manera extemporánea, el Instituto Colombiano de Derecho Procesal presentó otro escrito el 16 de agosto de 2019, en el que solicitó que se declare lainexequibilidad de la disposición acusada.[29] Para sustentar su posición, el interviniente citó el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, la Ley 1735 de 2014 y la Ley 45 de 1990.[30] Con funciones de Procurador General de la Nación.[31] Ver cuaderno principal, folios 198-205.[32] Corte Constitucional, sentencias C-774 de 2001 y C-007 de 2016.[33] Corte Constitucional, sentencia C-774 de 2001.[34] Corte Constitucional, sentencia C-247 de 2009.[35] Corte Constitucional, sentencia C-383 de 2019.[36] Corte Constitucional, sentencia C-247 de 2009.[37] Ibidem.[38] Corte Constitucional, sentencia C-510 de 2019.[39] M.P. Cristina Pardo Schlesinger.[40] M.P. Alejandro Linares Cantillo.[41] Que decidió “[d]eclarar INEXEQUIBLE el parágrafo 7° que el artículo 80 de la Ley 1943 de 2018 le adicionó al artículo 240 del Estatuto Tributario”. 2

Puntos clave

  1. DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Se configuró el fenómeno de la cosa juzgada constitucional

  2. La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la presente

Decisión (Fallo)

    1. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN

Normas y artículos relacionados

Conceptos y Descriptores Clave

Extracto de Relatoría Oficial

Tesis de Relatoría

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Se configuró el fenómeno de la cosa juzgada constitucional

Fuente y trazabilidad