Sentencia C-502 de 2023 — Corte Constitucional
Ficha Jurisprudencial
Corporación: Corte Constitucional (Sala Plena)
Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar
Expediente / Radicado: D-15295 /D-15295
Fecha: 2023-01-01
Decisión: Inhibitoria
Demandante / Actor: Luis Adrián Gómez Monterroza.
Demandado: La Nación / Congreso de la República
Problema jurídico
¿Se ajusta a la Constitución Política la norma demandada en el expediente D-15295?
Texto completo de la providencia
ANTECEDENTESEn ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad prevista en el artículo 241, numeral 4 de la Constitución Política, el ciudadano Luis Adrián Gómez Monterroza presentó demanda de inconstitucionalidad contrael inciso final del artículo 14 de la Ley 1575 de 2012, “*Por medio de la cual se establece la Ley General de Bomberos de Colombia”.El accionante propuso un único cargo por violación de los artículos 338 y 150-12 de la Constitución Política.Mediante Auto del 29 de mayo de 2023, se admitió la demanda.Una vez cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución y en el Decreto Ley 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.A. La disposición demandadaA continuación, se transcribe el texto de la disposición demandada:
�“Por medio de la cual se establece la Ley General de Bomberos de** Colombia”.�*
| No. | ** Tipo de intervención ** | ** Interviniente ** | ** Solicitud** |
| **1 ** | ** Intervención oficial ** | ** Federación Nacional de Departamentos ** | ** Exequibilidad** |
| **2 ** | ** Dirección Nacional de Bomberos** | ||
| **3 ** | ** Concepto de experto ** | ** Universidad de Nariño** | |
| **4 ** | ** Instituto Colombiano de Derecho Tributario** | ||
| **5 ** | ** Academia Colombiana de Jurisprudencia** | ||
| **6 ** | ** Universidad Pontificia Bolivariana ** | ** Exequibilidad parcial** | |
| **7 ** | ** Intervención ciudadana ** | ** Alfonso Palacios Torres ** | ** Exequibilidad** |
| **8 ** | ** Concepto Ministerio Público ** | ** Procuraduría General de la Nación ** |
La jurisprudencia constitucional ha señalado que al verificar si la demanda ciudadana cumple la carga argumentativa necesaria para suscitar un pronunciamiento de fondo, la Corte debe maximizar la garantía democrática que subyace a la acción pública de inconstitucionalida. La aparente tensión existente entre el carácter público de la acción de inconstitucionalidad y la exigencia de una carga argumentativa mínima a los ciudadanos demandantes se resuelve mediante la prevalencia del principio pro actione, en virtud del cual, en caso de duda razonable sobre la procedencia de un recurso de defensa judicial se prefiera su estudio de fondo sobre su improcedenci.En la Sentencia C-272 de 2022 la Corte indicó que, si la interpretación de la disposición contra la cual se dirige la acusación es plausible y razonable, y no obedece únicamente a una posición personal del accionante, en virtud del principio pro actione deberá estudiar el asunto de fondo.
En este caso, la Sala encuentra que, en virtud del principio pro actione, el cargo cumple el requisito de certeza en la medida que, es razonable afirmar que la autorización prevista en la norma demandada es indeterminada al indicar que las estampillas, tasas y sobretasas autorizadas deben recaer sobre *“contratos de obras públicas, interventorías, o demás que sean de competencia del orden departamental y/o donaciones y contribuciones públicas o privadas, nacionales y extranjeras”. Para el demandante, esta descripción es insuficiente para satisfacer los principios de certeza y legalidad, pues es abierta y carece de precisión, y en esta medida no ofrece seguridad al contribuyente sobre el alcance de la autorización.
Respecto del criterio de especificidad, la demanda explica cómo la norma vulnera la Constitución Política, en el entendido que esta exige que el legislador a través de una ley autorice a los entes territoriales a crear un tributo y defina como mínimo el hecho generador. Lo cual, en opinión del demandante, no ocurre en el caso concreto, pues la descripción del hecho generador prevista en la norma acusada no es suficiente. Por lo tanto, esta formulación no es vaga o indefinida, sino que expone de forma contundente cuál sería el yerro en que habría incurrido el Legislador.
Los argumentos son pertinentes, pues se sustentan en reproches de carácter constitucional. Concretamente, se refieren a la violación del principio de legalidad y certeza tributaria contemplados en el artículo 150-12 y 338 de la Constitución Política. Asimismo, no se basan en ejemplos particulares o interpretaciones personales. Por último, el cargo cumple con el requisito de suficiencia, en tanto genera una duda razonable sobre la constitucionalidad de la norma.
**Integración de la unidad normativa*Antes de entrar en el análisis de constitucionalidad de la disposición normativa demandada, la Sala resolverá la procedencia o no de la integración de la unidad normativa. El ciudadano Alfonso Palacios Torres solicitó en su intervención que se incluya en el estudio de constitucionalidad el literal b del artículo 37 de la Ley 1575 del 2012, en la medida que, comparte la misma redacción de la norma acusada.El inciso 3 del artículo 6 del Decreto 2067 de 1991 prevé que la Corte podrá señalar las normas que conforman unidad normativa con aquellas otras que declara inconstitucionales. En este sentido, la Corte ha indicado que puede ejercer excepcionalmente el control abstracto sobre una disposición que no ha sido demandada expresamente en la acción pública de inconstitucionalidad para evitar un fallo inocuo o inhibitorio, con lo cual se pretende garantizar los principios de seguridad jurídica y economía procesal, así como la conservación de la uniformidad del ordenamientoLa integración de la unidad normativa es excepcional, de modo que esta figura es procedente bajo una interpretación restrictiva en los siguientes supuestos:En los casos en que una disposición jurídica imprescindiblemente debe ser integrada con otra norma para poder ser interpretada y ejecutada, pues su contenido deóntico no es claro o unívoco, o requiere ser complementada con otra para precisar su alcance. Esto, con la finalidad de proteger la integridad del ordenamiento jurídico y evitar un fallo inhibitorio.Cuando la disposición jurídica demandada se encuentre reproducida en otra norma del ordenamiento que no fue acusada. Esto, con el objetivo de alcanzar la coherencia del sistema jurídico y evitar fallos inocuos.En las hipótesis en que la norma impugnada este intrínsecamente relacionada con otra disposición que, *prima facie,*genera dudas de inconstitucionalidad. En este caso, se deben cumplir dos requisitos “(a) que la disposición demandada tenga estrecha relación con los preceptos que no fueron cuestionados y que conformarían la unidad normativa; y (b) que las normas no acusadas parezcan inconstitucionales”La Sala Plena considera que en este caso es procedente la integración de la unidad normativa. El literal b del artículo 37 de la Ley 1575 de 2012 reproduce la norma acusada. A continuación, un comparativo de las disposiciones:
| **Inciso final del artículo 14 ** | ** literal b del artículo 37 de la Lay 1575 de 2012** |
| Fondo Departamental de Bomberos Para tal efecto podrá establecer estampillas, tasas o sobretasas a contratos de obras públicas, interventorías, o demás que sean de competencia del orden departamental y/o donaciones y contribuciones públicas o privadas, nacionales y extranjeras. | ** Recursos por iniciativa de los entes territorialesb) De los Departamentos Las asambleas, a iniciativa de los gobernadores, podrán establecer estampillas, tasas o sobretasas a contratos, obras públicas, interventorías, concesiones o demás que sean de competencia del orden departamental y/o donaciones y contribuciones.** |
| **Tipo de tributo ** | ** Características** |
| **Impuesto ** | ** (i)Es una prestación unilateral por lo que el contribuyente no recibe ninguna contraprestación por parte del Estado. (ii) El hecho generador que lo sustenta observa la capacidad económica del contribuyente, como valoración del principio de justicia y equidad, sin que por ello pierda su vocación de carácter general. (iii) Por su carácter general, el impuesto se cobra a todo ciudadano que realice el hecho generador. (iv) El pago no es opcional ni discrecional, lo que se traduce en la posibilidad de forzar su cumplimiento a través de la jurisdicción coactiva. (v) En cuanto se recaude, conforme al principio de unidad de caja, el Estado puede disponer de dichos recursos de acuerdo con lo previsto en los planes y presupuestos nacionales, por lo cual la disposición del recurso se hace con base en prioridades distintas a las del contribuyente. (vi) No guarda una relación directa e inmediata con un beneficio específico derivado para el contribuyente.* |
| **Tasa ** | ** (i)*El hecho generador se basa en la prestación de un servicio público, o en un beneficio particular al contribuyente, por lo cual es un beneficio individualizable. (ii) Tiene una naturaleza retributiva, por cuanto las personas que utilizan el servicio público deben pagar por él para compensar el gasto en el que ha incurrido el Estado para prestar dicho servicio. (iii) Se cobra cuando el contribuyente provoca la prestación del servicio público de naturaleza divisible. El cobro, por regla general, es proporcional a la prestación del servicio, aunque en ciertos casos admite criterios distributivos. (iv)Tiene destinación específica, en la medida que lo que se recauda se utiliza en el mantenimiento y mejora del servicio público que la origina. |
| **Contribución Especial ** | ** (i)Es la compensación que debe pagar una persona por el beneficio directo que obtuvo como consecuencia de un servicio u obra realizado por una entidad pública. (ii) La contribución manifiesta externalidades, al generar un beneficio directo en bienes o actividades económicas del contribuyente. (iii) Se cobra para evitar un indebido aprovechamiento de externalidades positivas patrimoniales, que se traducen en el beneficio o incremento del valor o de los bienes del sujeto pasivo, o en un beneficio potencial.* |
| **Contribución Parafiscal ** | ** El hecho generador son los pagos que deben realizar los usuarios de algunos organismos públicos, mixtos o privados, para asegurar el financiamiento de dichas entidades de manera autónoma. En este mismo sentido, se pueden extraer tres rasgos definitorios: (i) El carácter obligatorio porque el sujeto gravado no puede eximirse del deber de pagar la contribución. (ii) Recae sobre un grupo específico de la sociedad. (iii) Presenta una destinación sectorial, que asegura que los recursos recaudados se reviertan en el sector de donde provienen. ** |
“La obligación primaria, primigenia de la primera respuesta de los bomberos le corresponde a los municipios y justamente los municipios por cuenta de la Ley 322 hasta el momento del 96 a la fecha no ha funcionado, porque se le deja a iniciativa de los alcaldes, que podrán establecer, ningún alcalde va a establecer como hasta ahora lo han hecho, no la actividad bomberil y lo que procuramos es, que tengan a través de esta ley una herramienta, un instrumento jurídico para que a los alcaldes le sea imperativo establecer las tasas y las sobretasas para financiar la actividad bomberil-
“El Gobierno Nacional ha colocado todo tipo de objeciones al tema de la financiación, luego le corresponde a los municipios, a los departamentos bajo el concepto de la complementariedad y la subsidiaridad que habla la Constitución Nacional hacer una sola bolsa municipio, departamento y Nación”
Así pues, el artículo 14 de la Ley 1575 de 2012 habilita a los departamentos para que creen un Fondo Departamental de Bomberos administrado por el presidente de la Junta Departamental de Bomberos o la Secretaría de Gobierno. El Fondo es una cuenta especial, con independencia patrimonial y administrativa, destinado a financiar la actividad de la delegación departamental de bomberos y el fortalecimiento de las instituciones bomberiles.Bajo estos términos, como forma de alimentar este fondo, el inciso final de esta norma autoriza a los departamentos para que creen estampillas, tasas o sobretasas *“a contratos de obras públicas, interventorías, o demás que sean de competencia del orden departamental y/o donaciones y contribuciones públicas o privadas, nacionales y extranjeras”.*Por su parte, el artículo 37 prevé que las entidades territoriales podrán aportar recursos para la “gestión del riesgo”, para lo cual el inciso b autoriza a las asambleas departamentales, a iniciativa de los gobernadores, a establecer estampillas, tasas o sobretasas a “contratos, obras públicas, interventorías, concesiones o demás que sean de competencia del orden departamental y/o donaciones y contribuciones”. Así, este precepto faculta a la entidad territorial para que, dentro de su autonomía, decida si quiere aportar recursos adicionales para fortalecer la actividad bomberil. Estos recursos bien pueden ser asignados en el presupuesto a la dependencia responsable de la gestión de esta actividad, o bien al Fondo Departamental de Bomberos cuando este haya sido creado por la Asamblea departamental.Solución del cargo único por la presunta vulneración de los principios de legalidad y certeza tributaria en razón a la autorización genérica de un tributo territorial y la falta de determinación del hecho generadorLas disposiciones objeto de análisis constitucional definen las fuentes de financiación del Fondo Departamental de Bomberos, o de la actividad de “gestión del riesgo” cuando no se ha creado el Fondo en el departamento. Estas se componen de: *i)*los recursos de donaciones; *ii)*los recursos de contribuciones; *iii)*los recursos que se recauden por la estampilla, tasas o sobretasas que establezcan las asambleas departamentales a contratos, obras públicas, interventorías o concesiones o demás que sean de competencia del orden departamental.La autorización para el establecimiento de estos tributos es el objeto de este proceso de constitucionalidad. Corresponde a la Corte determinar si la definición del hecho generador contenida en las disposiciones analizadas satisface o no las condiciones mínimas de claridad y precisión que exige el artículo 338 de la Constitución Política para la autorización de creación de impuestos territoriales.La Sala Plena de la Corte Constitucional considera que, primero el inciso final del artículo 14 y el literal b del artículo 37 de la Ley 1575 de 2012 no vulneran los principios de legalidad y certeza tributaria consagrados en los artículos 150-12 y 338 de la Constitución Política, en cuanto definen con claridad y precisión el hecho generador de un impuesto territorial con destinación específica, bajo la modalidad de estampilla, que se puede imponer sobre los contratos, obras públicas, interventorías o concesiones que sean de competencia del orden departamental. *Segundo,*no ocurre lo mismo cuando se incluyen dentro del hecho generador de este impuesto los *“demás”*contratos, ni cuando se autoriza la creación de tasas y sobretasas. En estos eventos las disposiciones analizadas vulneran los principios de legalidad y certeza del tributo por cuanto, *a)*la expresión “o demás” carece de la precisión necesaria para cumplir el mínimo de intensidad normativa que exige la Constitución cuando la ley define el hecho generador de un tributo territorial; y, b) las normas analizadas autorizan a los departamentos la creación de tasas o sobretasas pero no definen de ninguna manera el hecho generador de estas.*Primero,*para la Sala es claro que el tributo departamental cuya creación se autoriza mediante las disposiciones analizadas es un impuesto territorial. En efecto, *a)*la calificación de territorial se debe a que sólo los departamentos pueden adoptarlos en su territorio y determinar los elementos que el legislador no fijó, verbi gratia tarifa, base gravable, entre otros. b) Es una prestación unilateral porque los sujetos objeto de imposición no reciben una contraprestación directa e inmediata como correlato del pago del tributo, por el contrario, este gravamen financia la actividad bomberil que beneficia a todos los habitantes del departamento sean o no sujetos pasivos de la obligación tributaria. c) El hecho generador responde a la capacidad contributiva del contribuyente, por cuanto se relaciona con la celebración de contratos, obras públicas e interventorías que sean de competencia del orden departamental. En este sentido, no es opcional porque se causa respecto de todos aquellos que realicen este tipo de actividades. Dicho de otro modo, el contribuyente no puede arbitrar el pago del gravamen, pues este es obligatorio. Cuarto, la gestión de los recursos no contempla intereses y prioridades de los sujetos pasivos, como quiera que la finalidad perseguida con la autorización, creación y el recaudo de este impuesto es financiar la “gestión del riesgo”.Esta caracterización es consistente con la autorización para la creación de una estampilla. En efecto, la Corte Constitucional ha caracterizado como impuestos, estampillas con destinación específica cuyo hecho generador es similar al sub examine. Al respecto, en la Sentencia C-221 de 2019, la Sala Plena estudió la estampilla Pro Universidad Nacional de Colombia prevista en la Ley 1697 de 2013, cuyo hecho generador se encuentra constituido *por todo contrato de obra que suscriban las entidades del orden nacional, definidas por el artículo 2° de la Ley�80**�de 1993, en cualquier lugar del territorio en donde se ejecute la obra, sus adiciones en dinero y en cualquiera que sea la modalidad de pago del precio del contrato.*En ese caso, la Corte concluyó que la estampilla es una imposición obligatoria, definitiva y general que no tiene relación con la prestación de un servicio público, ni está dirigido a un grupo social, profesional o económico. Por lo tanto, su naturaleza jurídica coincide con la de un impuesto.En un caso similar, en la Sentencia C-315 de 2022 la Sala Plena analizó la tasa pro deporte y recreación regulada en la Ley 2023 de 2020, cuyo hecho generador corresponde a la suscripción de contratos y convenios que realicen la Administración Central del Departamento, Municipio o Distrito, sus Establecimientos Públicos, las Empresas Industriales y Comerciales, y Sociales del Estado del Departamento, Municipio o Distrito, las Sociedades de Economía Mixta donde la Entidad Territorial posea capital social o accionario superior al 50% y las entidades descentralizadas indirectas con personas naturales o jurídicas. En esa oportunidad, la Corte indicó que la naturaleza del tributo corresponde a un impuesto, en la medida que es una prestación unilateral, general, obligatoria, cuyo hecho generador responde a la capacidad contributiva y su recaudo no genera beneficio para los contribuyentes.Definido como está que el tributo sub examinees un impuesto territorial, para la Sala es claro que la autorización para su creación cumple con las condiciones de validez que imponen los principios de legalidad y certeza tributaria. En primer término, se cumple con los mandatos de regulación básica y prohibición de regulación excesiva, pues el legislador a través de la Ley 1575 de 2012 creó el tributo y determinó su hecho generador. Esto es así, por un lado, porque las normas expresamente determinan que los departamentos podrán establecer el gravamen en su jurisdicción. Por el otro, porque el inciso final del artículo 14 y el literal b del artículo 37 describen con claridad y precisión un supuesto de hecho abstracto que da cuenta de la capacidad contributiva de un sujeto, y que en caso de realizarse da lugar al nacimiento de una obligación tributaria. Concretamente esta situación fáctica en el caso sub examine es la suscripción de contratos, obras públicas, interventorías, y concesiones que sean de competencia del orden departamental. En consecuencia, para esta Corte no es de recibo el argumento del demandante de que el gravamen es indeterminado y genérico, pues como se dejó de presente, las disposiciones acusadas detallan la situación que, al ejecutarse, da origen al tributo creado.Asimismo, las normas acusadas respetan el mandato de prohibición de regulación excesiva, habida cuenta que los departamentos pueden decidir incorporar o no bajo su autonomía, el tributo en su territorio. La competencia asignada a la entidad territorial para gestionar sus tributos no fue vaciada por el Congreso, pues las asambleas departamentales cuentan con espacio para determinar todos los elementos estructurales del impuesto salvo el hecho generador que fue fijado por el Legislador. Así, los departamentos podrán determinar los sujetos pasivos, tarifa, base gravable y otros aspectos de la obligación tributaria, como exenciones o exclusiones, formas de recaudo, entre otros.Por lo demás, la Sala encuentra que, contrario a lo alegado por el demandante, la Sentencia C-101 de 2022 no es un precedente aplicable a este caso. Tal y como lo afirman los intervinientes, en esa ocasión la Corte estudió una norma que autorizaba la creación de un tributo departamental sin definir un hecho generador. El artículo 8 de la Ley 1421 de 2010, norma demandada en ese caso, sólo preveía una autorización a los departamentos y municipios para imponer tasas o sobretasas especiales destinadas a financiar los fondos-cuenta territoriales de seguridad, pero no determinaba el hecho generador del tributo. En efecto, la disposición acusada consagraba expresamente lo siguiente *“Los departamentos y municipios podrán imponer tasas o sobretasas especiales destinadas a financiar los fondos-cuenta territoriales de seguridad para fomentar la seguridad ciudadana”.*La Sala Plena declaró la inexequibilidad de esa disposición, pues encontró que no se había respetado el esquema de competencia concurrente entre el Congreso y los órganos de representación popular de las entidades territoriales, lo que derivó en la vulneración de los principios de legalidad y certeza tributaria. En contraste, en esta ocasión, la norma demandada consagra expresamente el hecho generador del gravamen que autoriza adoptar a los departamentos en su territorio.*Segundo,*la Sala Plena encuentra que, en contraste, la inclusión dentro del hecho generador de este impuesto de los *“o demás”*contratos, y la autorización para la creación de tasas y sobretasas sí contravienen los principios de legalidad y certeza del tributo. Esto es así por cuanto:*a)*la expresión “o demás” carece de la precisión necesaria para cumplir el mínimo de intensidad normativa que exige la Constitución cuando la ley define el hecho generador de un tributo territorial. La expresión *“o demás”*es tan abierta e indeterminada que podría dar lugar a incluir dentro del hecho generador del tributo regulado cualquier actividad, acción, acto, hipótesis o supuesto que corresponda a la competencia del departamento, de modo que no es posible determinar con claridad y certeza los límites a los que se circunscribe.*b)*Las normas analizadas autorizan a los departamentos la creación de tasas o sobretasas, pero no definen de ninguna manera el hecho generador de estas. Tal como se explicó en la sección precedente, según lo previsto en el artículo 338 de la Constitución Política las tasas retribuyen los costos de los servicios que se prestan a los contribuyentes, por lo que su hecho generador corresponde a la prestación de un servicio público. Dicho de otro modo, la obligación se causa cuando el sujeto pasivo accede al servicio público, y los recursos recaudados se destinan a recuperar los costos de la prestación del servicio. El cobro, por regla general, es proporcional a la prestación del servicio, aunque en ciertos casos admite criterios distributivos. De modo que cuando el legislador autoriza a una entidad territorial la creación de una tasa, al determinar el hecho generador le corresponde identificar el servicio cuya prestación se retribuye con el pago de la tasa autorizada.En este caso, las disposiciones analizadas no indican de ninguna manera qué servicio público sería retribuido con la tasa cuya creación se autoriza. De hecho, el artículo 29 de la Ley 1575 de 2012 prohíbe expresamente que los cuerpos de bomberos cobren suma alguna a la ciudadanía o exijan compensación de cualquier naturaleza como contraprestación por los servicios de emergencia. De modo que no podría asumirse que las tasas cuya creación se autorizan tienen como hecho generador la “gestión del riesgo” de la que se encargan los cuerpos de bomberos. Esta ausencia de determinación del hecho generador de una tasa es suficiente para concluir que la expresión *“tasas”*prevista en las disposiciones analizadas desconoce los principios de legalidad y certeza de los tributos que se derivan del artículo 338 de la Constitución Política.Ahora bien, podría afirmarse que la carencia descrita no debería afectar el análisis de validez de las normas enjuiciadas pues la jurisprudencia ha precisado que el estudio de constitucionalidad debe recaer sobre el contenido material de las disposiciones, con independencia del nombre o la clasificación que le asignó la ley Por lo tanto, aunque el legislador hubiera nombrado como tasa el impuesto territorial cuya creación se autoriza, la falta de coincidencia entre el hecho generador y la tipología tributaria asignada no es suficiente para declarar su inexequibilidad. Sin embargo, en tratándose de las autorizaciones legales para la adopción de un tributo territorial la denominación legal cobra especial relevancia en cuanto contribuye a delimitar el alcance de la competencia que tienen las asambleas y concejos para la determinación de los demás elementos del tributo. Así, cuando la ley crea un tributo del orden nacional y por lo mismo define todos sus elementos esenciales, el nombre que se le asigne es irrelevante para su análisis de validez por cuanto es la ley la que define por completo el contenido material del tributo. En contraste, cuando la ley autoriza de forma genérica la adopción de un nuevo tributo, el alcance de la autorización que ejercerán las Asambleas y Concejos depende de los elementos mínimos que fije el legislador, si este autoriza la creación de una tasa le corresponde definir como mínimo el servicio que esta tasa retribuye.En este caso la Sala encuentra que las disposiciones acusadas autorizan la creación de un impuesto denominado estampilla, unas tasas, y unas sobretasas, pero solo define el hecho generador del primero. De modo que, tal como fueron aprobados los textos de las normas analizadas, los departamentos están autorizados para crear estampillas, es decir, impuestos sobre los contratos ya referidos, y tasas sobre cualquier tipo de servicios sin que se determine de ninguna manera cuáles servicios resultarían gravados y cuál es su relación con la prestación del servicio de “gestión del riesgo” que se financiaría con este recaudo.Asumir que la incorporación de la expresión “tasas”en las disposiciones analizadas es irrelevante para el análisis de constitucionalidad implicaría entender que la autorización para su creación no tiene efecto útil. Sin embargo, lo cierto es que las normas sub examine autorizan a los departamentos para crear tasas, y en cumplimiento de estas las Asambleas departamentales podrían de buena fe adoptar en su jurisdicción un tributo de esta naturaleza con base en esa autorización, pese a que la ley no hubiera identificado el hecho generador de las mismas.Lo mismo ocurre con la expresión “sobretasas”.En primer término, es importante aclarar que las sobretasas no son un tributo, pues en estricto sentido corresponden a una tarifa adicional que se cobra sobre un tributo existente, por regla general un impuesto. De modo que su determinación en sujeción a los principios de legalidad y certeza implica identificar el gravamen existente al cual se aplicará una tarifa adicional. Así, cuando el Legislador autoriza a una entidad territorial la adopción de una sobretasa, le corresponde identificar, aunque sea en términos mínimos, el tributo o tipo de tributo al cual se aplicará la tarifa adicional. De hecho, el parágrafo del artículo 37 analizado ratifica la autorización legal para el cobro de sobretasas o recargossobre otros impuestos que hayan sido otorgados para financiar la actividad bomberil por los concejos municipales en el pasado. Esto demuestra que la autorización para la creación de sobretasas no es una afirmación inocua o irrelevante que pueda ser obviada en el análisis constitucional. Todo lo contrario, implica la autorización para el aumento de gravámenes existentes con el fin de financiar la actividad bomberil. De modo que su validez debe ser analizada con el rigor que corresponde para verificar si satisface o no la intensidad normativa mínima que exigen los principios de legalidad y certeza de los tributos.En este caso, las disposiciones analizadas no permiten establecer cuál podría ser el impuesto, tasa o contribución al que se añadirían las sobretasas cuya creación se autoriza. Esto es suficiente para tener por incumplido el estándar mínimo de certeza que exige el artículo 338 de la Constitución Política para la validez de los tributos.En consecuencia, la Corte declarará la exequibilidad de inciso final del artículo 14 y el literal b del artículo 37 de la Ley 1575 de 2012, salvo por las expresiones“o demás” “tasas” “o sobretasas” allí contenidas, que serán declaradas inexequibles.
**Efectos de la sentencia*El artículo 241 de la Constitución Política prevé que es función de la Corte Constitucional proteger la integridad y supremacía de la Constitución. En el ejercicio de esa función, además de declarar la inexequibilidad o no de una norma, la Corte puede modular los efectos temporales de sus fallos en materia de control abstracto y determinar el momento a partir del cual se entienden retiradas del sistema jurídico las normas contrarias a la Constitución Polític.El artículo 45 de la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia dispone que “las sentencias que profiera la Corte Constitucional sobre los actos sujetos a su control en los términos del artículo 241 de la Constitución Política, tienen efectos hacia el futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario”. Al respecto, la Sala plena ha indicado que por regla general la declaratoria de inexequibilidad tiene efectos hacia el futuro en concordancia con el principio democrático y la subsecuente presunción de constitucionalidad de las normas, así como los principios de buena fe y seguridad jurídica. Sin embargo, excepcionalmente, se puede diferir la aplicación de la parte resolutiva del fallo o retrotraer sus efectos, cuando existen razones de orden constitucional que lo sustentenAsí, cuando la exclusión inmediata del ordenamiento de la norma inexequible genera un menoscabo o detrimento de los valores, principios y reglas de la Constitución Política, la Corte Constitucional puede diferir o declarar efectos retroactivos de un fallo Para determinar la procedencia de la modulación de los efectos de una sentencia se debe: *primero,*analizar el impacto que podría ocasionar un eventual vacío normativo. La Sala Plena ha indicado que son particularmente graves aquellos casos en los que la declaratoria de inexequibilidad genera un impacto nocivo a la economía, la reviviscencia de normas que podrían ser inconstitucionales, la falta de regulación de aspectos esenciales de un derecho fundamental, la afectación o alteración del funcionamiento de los sistemas o esquemas de atención en la educación o a la salud *Segundo,*valorar las implicaciones de escoger entre una orden diferida o retroactiva, en la medida que, en la primera hipótesis se mantiene la vigencia de una disposición contraria al ordenamiento superior, y en el segundo, se afecta la presunción de buena fe y la presunción de validez del sistema jurídico. *Tercero,*hacer un cotejo entre la primera y segunda opción, de tal manera que, cuando la primera de estas alternativas decisionales implica un perjuicio sustancialmente superior, en términos constitucionales, que el que envuelve la segunda de ellas, la Corte puede variar la regla general sobre los efectos inmediatos hacia el futuro de la declaratoria de inexequibilidad.En el presente caso, la Corte Constitucional concluyó que las expresiones “o demás”, “tasas”y“o sobretasas” son contrarias a la Constitución Política porque vulneran los principios de legalidad y certeza tributaria. No obstante, la Sala Plena considera que su exclusión del ordenamiento jurídico con efectos inmediatos podría impactar negativamente otros bienes constitucionalmente relevantes. En efecto, los ingresos que podrían proceder de las expresiones demandadas tienen destinación específica según lo prevén los artículos 14 y 37 sub examine,que señalan expresamente que el recaudo de estos tributos se debe dirigir a sufragar el servicio público esencial de la actividad bomberil. Por lo tanto, la expulsión inmediata de los preceptos conllevaría a una afectación del deber de protección de la vida e integridad de las personas que el artículo 2 de la Constitución Política asigna a las autoridades estatales, en la medida que se desfinanciaría a los cuerpos de bomberos. Las intervenciones recibidas en este proceso dan cuenta de que la declaratoria de inexequibilidad con efectos inmediatos incidiría en la financiación de la función bomberil en departamentos como Boyacá y Cauca. De acuerdo con la información reportada por la Federación Nacional de Departamentos, al corte diciembre de 2022 los dos departamentos referidos recaudaron la suma de $1.122 millones de pesos por la sobretasa bomberil que nutre a sus Fondos Departamentales de Bomberos. La suspensión intempestiva de esa fuente de financiación podría afectar las obligaciones y planes que los cuerpos de bomberos hayan determinado necesarios para prestar un servicio eficiente de la “gestión del riesgo”. Así las cosas, la Sala Plena encuentra que en el caso sub examinela solución que mejor armoniza los intereses constitucionales en tensión y salvaguarda la integridad de la Constitución Política es el diferimiento de los efectos de esta decisión por dos legislaturas. Durante este periodo los departamentos podrán seguir recaudando el tributo y garantizar la financiación de la “Gestión del riesgo”, mientras se adaptan a los términos de esta sentencia, y el Legislador decide si dentro de su libertad de configuración suple el vacío normativo resultado de la declaratoria de inexequibilidad. Dado que para la fecha de adopción de esta decisión está por culminar el primer periodo de sesiones ordinarias de la presente legislatura, dos legislaturas resultan un término prudencial para que se elabore el proyecto y se lleve a cabo su discusión y aprobación, si así lo estimara pertinente el Congreso de la RepúblicaEn consecuencia, la Corte Constitucional declarará la inexequibilidad con efectos diferidos por dos legislaturas de los preceptos demandados.Síntesis de la decisión
La Sala Plena estudió una demanda de inconstitucionalidad en contra del inciso final del artículo 14 de la Ley 1575 de 2012, en la que se alegó la vulneración de los artículos 150-12 y 338 de la Constitución Política. La Sala Plena, a solicitud de un ciudadano, integró la unidad normativa con el literal b del artículo 37 de la misma ley al encontrar que esta y la disposición demandada comparten redacción, contexto, alcance y efecto.
La Corte Constitucional reiteró la jurisprudencia sobre el principio de legalidad y certeza tributaria y se refirió a la concurrencia de la competencia de la Nación y las Entidades Territoriales a la hora de determinar los gravámenes en el ordenamiento. Asimismo, se pronunció sobre la clasificación de la tipología de los tributos y su incidencia en los mencionados principios.
Al abordar el caso en concreto, la sala delimitó el alcance y contenido de las disposiciones estudiadas y analizó el contenido material del tributo. En este sentido, determinó que se trataba de un impuesto bajo la modalidad de estampilla y concluyó que este respeta los principios de legalidad y certeza tributaria previstos en el artículo 338 de la Constitución Política. En primera medida, porque se cumple con los mandatos de regulación básica y de prohibición de regulación excesiva de los tributos territoriales. En segundo término, porque las disposiciones definen el hecho generador que causa el impuesto. Sin embargo, estimó que **la inclusión dentro del hecho generador de este impuesto de los *“o demás”*contratos, y la autorización para la creación de tasas y sobretasas sí contravienen los principios de legalidad y certeza del tributo, por cuanto: a)la expresión “o demás” carece de la precisión necesaria para cumplir el mínimo de intensidad normativa que exige la Constitución cuando la ley define el hecho generador de un tributo territorial, y b) las normas analizadas autorizan a los departamentos la creación de tasas o sobretasas, pero no definen de ninguna manera el hecho generador de estas. Dado que la declaratoria de inexequibilidad inmediata de los preceptos demandados ** puede afectar intensamente fines y principios esenciales del Estado, en particular, el deber de protección de la vida e integridad de las personas, en tanto las entidades territoriales dejarían de obtener recursos para financiar la actividad bomberil; la Corte Constitucional decidió diferir los efectos de la decisión de inexequibilidad. Lo anterior, a fin de que el Congreso de la República ** dentro de la libertad de configuración que le es propia, decida si expide la Ley que llene el vacío legislativo que dejaría la declaratoria de inexequibilidad parcial.DECISIÓNEn mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,RESUELVEPrimero- ** Declarar la ** EXEQUIBILIDAD del artículo 14 de la Ley 1575 de 2012, salvo por las expresiones “o demás” “tasas” “o sobretasas” allí contenidas, que son declaradas inexequibles, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
Segundo- Declarar la ** EXEQUIBILIDAD** del literal b del artículo 37 de la Ley 1575 de 2012 salvo por las expresiones “o demás” “tasas” “o sobretasas” allí contenidas, que son declaradas inexequibles, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
Tercero - Los efectos de esta decisión SE DIFIEREN por el término de dos legislaturas, contadas a partir de la fecha de adopción de la presente sentencia, con el fin de que el Congreso, dentro de la libertad de configuración que le es propia, decida si expide la Ley que llene el vacío legislativo que dejaría la declaratoria de inexequibilidad parcial adoptada en los numerales anteriores.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
A LA SENTENCIA C- 502/23
Referencia: Expediente D-15295
Demanda de inconstitucionalidad contra el inciso final de los artículos 14 y 37 de la Ley 1575 de 2012, “Por medio de la cual se establece la Ley General de Bomberos de Colombia”.
Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar
Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, a continuación, expongo las razones que me motivaron a salvar el voto respecto de la Sentencia C-502 de 2023. En esa providencia, la Sala Plena declaró inexequible las expresiones “o demás”, “tasas” y “o sobretasas” contenidas en los artículos 14 y 37 de la Ley 1575 de 2012, por el desconocimiento de los principios de legalidad y certeza tributaria.
Contrario a la posición mayoritaria, considero que las disposiciones examinadas debieron declararse exequibles. A mi juicio, los apartes señalados no desconocen los principios mencionados, por cuanto: (i) la expresión “o demás” es determinable a partir de la lectura sistemática de la norma, por lo que es posible definir los elementos básicos del tributo; y (ii) el legislador sí estableció el hecho generador de los tributos que denominó tasas y sobretasas. Por tal razón, no era necesaria una definición particular y específica de todos los elementos de estos tributos, pues su desarrollo correspondía a la competencia de las entidades territoriales. Seguidamente, expondré los motivos que fundan mi postura.
La expresión “o demás” prevista en los artículos 14 y 37 de la Ley 1575 de 2012 no desconocía los principios de legalidad y certeza tributaria. Los artículos mencionados establecen fuentes de financiación para la gestión del riesgo y los fondos departamentales de bomberos. En ese contexto, el artículo 14 autorizaba a los departamentos para crear estampillas, tasas o sobretasas “a contratos de obras públicas, interventorías, o demás ** que sean de competencia del orden departamental”. A su turno el artículo 37 autorizaba a las asambleas departamentales, por iniciativa de los gobernadores, a establecer estampillas, tasas o sobretasas respecto de “contratos, obras públicas, interventorías, concesiones ** o demás que sean de competencia del orden departamental”.
La Sentencia C-019 de 2022 indicó que la certeza tributaria es una faceta del principio de legalidad que impone a las corporaciones públicas de representación popular la obligación de definir con razonable “claridad y precisión los elementos esenciales del impuesto, la tasa o la contribución”, en concreto, el sujeto activo, el sujeto pasivo, el hecho generador, la base gravable y la tarif. En tales términos, la jurisprudencia ha reiterado que si la norma que pretende establecer una obligación tributaria no define estos elementos o estos “no son determinables a partir de ella”, se incumplen dichos postulado.
En esa misma decisión, la Sala Plena precisó que este principio tiene un contenido relativo o “flexible”, ya que no exige que los elementos esenciales del tributo sean definidos “de manera completamente inequívoca en la ley, ordenanza o acuerdo”. Agregó que el grado más o menos amplio de indeterminación semántica de una norma tributaria no supone su inconstitucionalidad, y que tal consecuencia solamente se causa cuando la obligación fiscal adolezca de una indefinición o ambigüedad “irresoluble” o “insuperable. En el mismo sentido, la Sentencia C-315 de 2022 consideró que las normas que definen tributos pueden tener cierto grado de indeterminación en sus elementos esenciales, “siempre y cuando este sea superable a partir de las pautas y cánones generales de interpretación jurídica.
Sobre la exigencia derivada del principio de legalidad, la Sentencia C-315 de 2022 señaló que los tributos nacionales y territoriales tienen diferentes niveles de aquell. Por un lado, explicó que el legislador debe definir los elementos esenciales de los tributos nacionales de forma clara e inequívoca. Por otro, observó que esta exigencia se atenúa en los tributos territoriales, pues la ley solo debe establecer los aspectos básicos de estos gravámenes, para que las asambleas y concejos los concreten. En esa oportunidad, la Sala Plena reiteró la línea seguida desde la Sentencia C-035 de 2009, según la cual de conformidad con el artículo 338 de la Constitución, los elementos de la obligación tributaria deben ser determinados por las asambleas y los concejos. Sin embargo, la Corte advirtió que para que la competencia de las asambleas y concejos se active es necesario que el legislador como mínimo: (i) autorice la creación del tributo y (ii) delimite el hecho generador.
La Sala realizó consideraciones similares en la Sentencia C-363 de 2023, en la que afirmó que cuando la ley autoriza la creación de tributos territoriales, no puede fijar todos sus elementos estructurales, porque invade la autonomía de las entidades territoriales. Por lo anterior, existe una competencia concurrente de las asambleas departamentales o de los concejos municipales en relación con la definición de los elementos del tribut.
La Sentencia C-502 de 2023 estimó que la expresión “o demás” vulneraba los principios de legalidad y certeza del tributo, por cuanto carecía de la precisión necesaria para cumplir “el mínimo de intensidad normativa que exige la Constitución cuando la ley define el hecho generador de un tributo territorial”. Para la Sala, la expresión es abierta e indeterminada y podría dar lugar a incluir dentro del hecho generador del tributo regulado cualquier “actividad, acción, acto, hipótesis o supuesto” que corresponda a la competencia del departamento, de modo que no era posible determinar con claridad y certeza los límites a los que se circunscribe. Me aparto de la decisión mayoritaria porque considero que la redacción de las normas examinadas permitía determinar el alcance de la expresión “o demás” y, con ello, establecer con claridad los hechos que generarían la causación del tributo.
En ambas disposiciones, la expresión “o demás” está ligada a la palabra “contratos”, y se refiere a aquellos “que sean de competencia del orden departamental”. Como se indicó previamente (§ 1), el inciso 3° del artículo 14 preveía que las estampillas, tasas y sobretasas se podían imponer a contrato del orden territorial, entre los cuales menciona (i) los contratos de obra y (ii) los contratos de interventoría. A partir de una redacción similar, el inciso 3° del artículo 17 incluye la concesión entre los contratos que pueden causar el tributo. Más allá de esa diferencia, es claro que ambas normas indicaban algunos contratos que pueden definir el hecho generador del tributo, pero su redacción original no limitaba tal definición exclusivamente a las modalidades contractuales expresamente mencionadas. En efecto, a través de la inclusión de la expresión “o demás”, los artículos 14 y 37 permitían una comprensión ampliada de la palabra “contratos” como hecho generador, que en todo caso estaba restringida a aquellos que fueran de competencia del orden departamental.
A mi juicio, a pesar de que la norma utilizó una categoría indeterminada, aquella era determinable en términos del ámbito territorial (aquellos de competencia del orden departamental) y en el material (contratos estatales departamentales). En este sentido, a pesar de que los artículos 14 y 37 enumeran algunos de los contratos que constituyen el hecho generador (obras públicas, interventorías, concesión), se trata de un listado de carácter enunciativo y no taxativo, que debía interpretarse de forma armónica con la expresión “o demás”.
Así las cosas, la expresión “o demás” debía entenderse de forma conjunta con el resto de las normas en las que estaba incluida, en el sentido de que el hecho generador de los tributos cuya creación se habilitaba podía ser cualquier contrato de competencia del orden departamental, entre los que se encuentran los de obras públicas e interventoría, pero sin limitarse a ellos. Tal lectura no representa una indeterminación o ambigüedad insuperable, por cuanto se establece el tipo de negocio jurídico y su ámbito territorial, elementos que estimo suficientes para resolver la presunta ambigüedad. En virtud de este criterio, correspondía a los departamentos, a través de su órgano de representación, precisar en su autonomía el hecho generador del tributo, a partir del marco general determinado por el legislador (contratos de competencia del orden departamental).
Considero que tal interpretación se ajusta a la línea reiterada de la jurisprudencia constitucional, por cuanto atiende al principio de autonomía de las entidades territoriales y a la concurrencia de competencias en relación con los elementos estructurales del tributo. En tal sentido, reitero que la indeterminación en la delimitación del hecho generador no era suficiente para declarar la inexequibilidad de la expresión “o demás” contenida en los artículos 14 y 37 de la Ley 1575 de 2012, pues aquella era superable a partir de las reglas generales de la hermenéutica jurídic.
En consecuencia, el vacío normativo planteado por el demandante era solamente aparente, por cuanto la norma acusada sí señalaba claramente los criterios para determinar el hecho generador. No se trataba de una expresión excesivamente amplia, pues no se refería a cualquier acto jurídico o actividad del departamento, sino solamente a los contratos que este celebrase. En estos términos, tampoco comparto la interpretación contenida en el fundamento 77 de la sentencia, según la cual la expresión se referiría a “cualquier actividad, acción, acto, hipótesis o supuesto que corresponda a la competencia del departamento”.
*La autorización para la creación de tasas o sobretasas sí definía el hecho generador de estos tributos.*La Sala Plena consideró que los artículos 14 y 37 de la Ley 1575 de 2012 no definieron de manera alguna el hecho generador de las tasas o sobretasas cuya creación habilitaban. Como sustento de esta conclusión indicó que le correspondía al legislador definir (i) en el caso de las tasas, el servicio cuya prestación se retribuiría con el pago de la tasa autorizada y (ii) en el de las sobretasas, el gravamen existente al cual se aplicaría una tarifa adicional.
Me aparto de estas consideraciones, pues considero que más allá de la categoría utilizada por el legislador para denominar el tributo, en el caso concreto, la Corte estaba habilitada para estudiar su contenido material. Así lo ha hecho la Sala Plena en varias ocasiones, en las que ha examinado normas que regulan tributos y cuya denominación legal no coincide con los elementos definidos en la normatividad correspondiente (Sentencias C-269 de 2019, C-484 de 2020, C-504 de 2020 y C-315 de 2022, entre otras).
En la Sentencia C-315 de 2022, por ejemplo, esta corporación estudió la constitucionalidad del tributo territorial denominado “tasa pro deporte y recreación”, previsto en el artículo 1° de la Ley 2023 de 202. En esa oportunidad, la Sala Plena concluyó que, a pesar de su denominación, el tributo no reunía las características para considerarse como una tasa, ni como una tasa parafiscal, una contribución especial o una contribución parafiscal. Lo anterior, por cuanto la descripción del hecho generador no se basaba en la prestación de un servicio público ni en un beneficio individualizable para el contribuyente. Además, porque ninguno de los artículos demandados en esa oportunidad daba cuenta de una naturaleza retributiv.
Por estas razones, la Corte consideró que en ese caso la norma establecía un impuesto territorial, pues reunía los rasgos distintivos de esa clase de tribut. Definido lo anterior, la Sala concluyó que
“si la norma acusada reguló un impuesto territorial y no una tasa, no es exigible que el hecho generador esté relacionado con la prestación de un servicio por parte del Estado a favor del sujeto pasivo. Por lo tanto, la Sala encuentra que el hecho generador fue claramente definido por el legislador por lo que se declarará la exequibilidad del artículo 4 de la Ley 2023 de 2020 por el cargo aquí analizado.
En el presente caso, la denominación prevista en los artículos analizados no era suficiente para determinar la naturaleza de los tributos, pues su definición legal no reunía las características establecidas por la jurisprudencia para ser considerados como tasas o sobretasas. Lo expuesto, por cuanto no tenían origen en la prestación de un servicio o en la creación de una tarifa adicional que se cobre sobre un tributo existente. Esta circunstancia no conllevaba automáticamente la inexequibilidad de los tributos autorizados por las normas acusadas, sino que hacía necesario el estudio de los tributos desde una perspectiva material.
En varias ocasiones, la Corte ha estudiado el fondo del tributo más allá de su denominación, sin que para ello sea relevante la naturaleza nacional o territorial del mismo. En la Sentencia C-229 de 2019, por ejemplo, la Sala expresó que “la indebida nominación de un tributo por el Legislador, como ocurre en el presente caso, no es un asunto de relevancia constitucional. No lo es, pues la labor del Juez Constitucional es valorar la adscripción material del tributo a las disposiciones constitucionales, más que su mero estudio a partir de la nominación hecha por aquel”.
En este punto estimo relevante tener en cuenta que la “tasa pro deporte y recreación” analizada en la Sentencia C-315 de 2022 reúne algunas características similares a los tributos analizados en esta oportunidad, ya que: (i) se trata de un tributo territorial; (ii) es una prestación de naturaleza unilateral; (iii) el hecho generador se asociaba a la celebración de contratos con las administraciones territoriales; y (iv) el pago del tributo no guarda relación directa e inmediata con un beneficio específico derivado para el contribuyente. Por esta razón y como en esa oportunidad, no era necesario que el legislador definiera los elementos exigidos en la Sentencia C-502 de 2023, sino que bastaba con la definición del hecho generador, elemento determinado o determinable a partir de la redacción original de las normas.
En este orden, a pesar de que los tributos autorizados por los artículos 14 y 37 de la Ley 1575 de 2012 como tasas y sobretasas no se correspondían con las reglas definidas para esas denominaciones, eso no determinaba su inconstitucionalidad, porque materialmente reunían las características para ser definidos como tributos territoriales, a partir del criterio expuesto en la Sentencia C-315 de 2022. En efecto, (i) se trata de tributos territoriales del orden departamental; (ii) el hecho generador era la celebración de contratos con las administraciones departamentales; y (iii) el pago de los tributos no guardaba ninguna relación directa e inmediata con un beneficio específico para el contribuyente, o con una tarifa adicional sobre un impuesto existente.
Al tratarse de impuestos territoriales, considero que el legislador sí previó un hecho generador para los tributos denominados tasas y sobretasas, al señalar que la entidad territorial podía “establecer estampillas, tasas o sobretasas a contratos de obras públicas e interventorías”. En esta línea, no comparto la posición de la mayoría, según la cual las normas estudiadas solo definieron el hecho generador de las estampillas. Lo anterior, por cuanto la literalidad de la norma no realizó distinción alguna respecto del hecho generador de las “estampillas”, las “tasas” y las “sobretasas”, y la sintaxis de la oración permite concluir que el hecho generador comprendía y abarcaba a las tres categorías de tributo.
Por esta razón, considero que las expresiones “tasas” y “sobretasas” podían ser declaradas exequibles, pues (i) el legislador sí definió respecto de ellas un hecho generador y (ii) si bien no corresponden con la caracterización jurisprudencial de las tasas y sobretasas, sí pueden ser consideradas como un impuesto territorial, en cumplimiento de los principios de legalidad y certeza tributaria.
En estos términos quedan expuestas las razones que me llevaron a salvar el voto respecto de la Sentencia C-502 de 2023.
Fecha ut supra
Expediente: D-15295
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 14 y el literal B del artículo 37 de la Ley 1575 de 2012 «Por medio de la cual se establece la Ley General de Bomberos de Colombia»
Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la mayoría, aclaro mi voto respecto del fallo de la referencia en relación con el cargo dirigido contra el artículo 14 y el literal B del artículo 37 de la Ley 1575 de 2012. Aunque estoy de acuerdo con la decisión de declarar la exequibilidad de ambos artículos, excepto de las expresiones “o demás”, “tasas” o “sobretasas”, las cuales fueron declaradas inexequibles en ambos artículos, y también con la decisión de diferir durante dos legislaturas los efectos de la sentencia, considero necesario hacer algunas precisiones sobre el alcance de la autonomía territorial en materia tributaria.
La posición mayoritaria restringe el alcance de normas constitucionales contenidas en los artículos 300-4 y 313-4 que indican, respectivamente, que corresponde a las Asambleas “decretar, de conformidad con la Ley, los tributos y contribuciones necesarios para el cumplimiento de las funciones departamentales”, y a los Concejos “votar de conformidad con la Constitución y la ley los tributos y los gastos locales”. La interpretación que hace la mayoría de tales disposiciones desconoce que reconocen un grado de libertad y de autonomía que no se limita únicamente a algunos elementos del tributo y tampoco contienen una regla expresa respecto de los elementos del tributo que puedan determinar estos entes. En consecuencia, las expresiones demandadas en el presente caso no vulneran la Constitución por la supuesta ausencia de determinación del hecho generador de las “tasas” y “sobretasas”, sino por la falta de definición absoluta de los elementos del tributo, como sucede en el caso de las sobretasas autorizadas, pues ni siquiera se indica cuál sería el tributo sobre el cual se autoriza el cobro de la sobretasa.
Al sustraer de las asambleas departamentales y los concejos municipales o distritales, la facultad para determinar el hecho generador de los tributos que el legislador les autorice crear, se restringe sustancialmente el campo de acción de las entidades territoriales para configurar, de conformidad con sus competencias constitucionales y legales, el subsistema tributario de su territorio acorde con las realidades diferenciadas en materia económica y social de las entidades territoriales.
Es claro, de la lectura del artículo 338 de la Carta, que la Constitución no asigna obligaciones específicas al Legislador ni a las asambleas y concejos. Por el contrario, la norma establece un poder tributario compartido, según el cual “solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales podrán imponer contribuciones fiscales y parafiscales”. En este sentido, no es posible entender que, dentro de esta competencia compartida, se exija que sea el Legislador quien defina el hecho generador del impuesto en todos los casos.
Una subregla de este tipo implica obstaculizar la realización de la autonomía territorial, la cual ha sido definida por la Corte como “el margen de gestión que el Constituyente y el Legislador garantizan a las entidades territoriales para que planeen, programen, dirijan, organicen, ejecuten, coordinen y controlen sus actividades, en aras del cumplimiento de las funciones y fines del Estado, y desconocer los preceptos que rigen la asignación de competencias entre el Legislador y las asambleas y concejos.
En consecuencia, se reitera, la Constitución no exige que sea el Legislador quien determine la totalidad de los elementos de los tributos que autorice crear y regular a las entidades territoriales y mucho menos, exige que siempre sea éste quien determine el hecho generador, con la consecuencia de la inexequibilidad de la norma si no procede de esta manera.
Puntos clave
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TRIBUTO TERRITORIAL PARA FINANCIAR ACTIVIDAD BOMBERIL-Falta de determinación del hecho generador/PRINCIPIO DE CERTEZA Y LEGALIDAD DEL TRIBUTO-Vulneración al no determinarse ni ser determinable el hecho generador
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(…) la inclusión dentro del hecho generador de este impuesto de los “o demás” contratos, y la autorización para la creación de tasas y sobretasas sí contravienen los principios de legalidad y certeza del tributo. Esto es así por cuanto: a) la expresión “o demás” carece de la precisión necesaria para cumplir el mínimo de intensidad normativa que exige la Constitución cuando la ley define el hecho generador de un tributo territorial. La expresión “o demás” es tan abierta e indeterminada que podría dar lugar a incluir dentro del hecho generador del tributo regulado cualquier actividad, acción, acto, hipótesis o supuesto que corresponda a la competencia del departamento, de modo que no es posible determinar con claridad y certeza los límites a los que se circunscribe. b) Las normas analizadas autorizan a los departamentos la creación de tasas o sobretasas, pero no definen de ninguna manera el hecho generador de estas.
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El tributo departamental cuya creación se autoriza mediante las disposiciones analizadas es un impuesto territorial. En efecto, a) la calificación de territorial se debe a que sólo los departamentos pueden adoptarlos en su territorio y determinar los elementos que el legislador no fijó, verbi gratia tarifa, base gravable, entre otros. b) Es una prestación unilateral porque los sujetos objeto de imposición no reciben una contraprestación directa e inmediata como correlato del pago del tributo, por el contrario, este gravamen financia la actividad bomberil que beneficia a todos los habitantes del departamento sean o no sujetos pasivos de la obligación tributaria. c) El hecho generador responde a la capacidad contributiva del contribuyente, por cuanto se relaciona con la celebración de contratos, obras públicas e interventorías que sean de competencia del orden departamental.
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ESTAMPILLA PARA FINANCIAR ACTIVIDAD BOMBERIL-No vulnera los principios de legalidad y certeza tributaria
Normas y artículos relacionados
- Ley 1575 de 2012
- Ley 2067 de 1991
- Ley 46 de 1988
Conceptos y Descriptores Clave
- Base gravable
- Hecho generador
- Impuesto sobre las Ventas
- Obligación Tributaria Sustancial
- Sujeto activo
- Sujeto pasivo
- Tarifa
Extracto de Relatoría Oficial
Tesis de Relatoría
TRIBUTO TERRITORIAL PARA FINANCIAR ACTIVIDAD BOMBERIL-Falta de determinación del hecho generador/PRINCIPIO DE CERTEZA Y LEGALIDAD DEL TRIBUTO-Vulneración al no determinarse ni ser determinable el hecho generador
Fuente y trazabilidad
- Archivo de origen:
C-502_2023.md - Fuente oficial: Consulta institucional