Sentencia C-452 de 2003 — Corte Constitucional

Ficha Jurisprudencial

Corporación: Corte Constitucional (Sala Plena)
Magistrado Ponente: JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Expediente / Radicado: D- / D-
Fecha: 2003-06-03
Decisión: Exequibilidad condicionada
Demandante / Actor: Humberto de Jesús Longas Londoño
Demandado: La Nación / Congreso de la República

Fuente oficial

Problema jurídico

¿Se ajusta a la Constitución Política la norma demandada en el expediente D-?

Texto completo de la providencia

NOTAS DE PIE DE PAGINA

1 Diario Oficial 35.282 del 6 de junio de 1979.

2 Diario Oficial 40.820 del 5 de abril de 1993.

3 Diario Oficial 41.433 del 11 de julio de 1994.

4  Diario Oficial 41.643 del 22 de diciembre de 1994.

5 Diario Oficial 42.156 del 20 de diciembre de 1995.

6 Diario Oficial 42.840 del 25 de julio de 1996.

7 Diario Oficial 43.357 del 6 de agosto de 1998.

8 Diario Oficial 43.654 del 4 de agosto de 1999.

9 Folio 20 del expediente.

10 Folio 21 del expediente.

11 Folio 25 del expediente

12 Folio 254 del expediente.

13 M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

14 M.P. Fabio Morón Díaz.

15 En los artículos 1º y 2º de la Ley 42 de 1923 se crea el Departamento de Contraloría como un servicio nacional administrativo, como órgano independiente de los demás departamentos administrativos, a cargo de un funcionario denominado Contralor General de la República.

16 Cfr. Ley 42 de 1923, art. 6º.

17 Cfr. Ley 42 de 1923, arts. 9, 10, 11, 13 y 15.

18 En la referida sentencia, la Corte Suprema de Justicia expresó: “El decreto 294 se dictó en uso de las facultades extraordinarias de la Ley 17 de 1972, facultades que miran únicamente a que el Presidente de la República ‘actualice y reforme las Normas Orgánicas del Presupuesto Nacional’. Dado que el propio literal a) del artículo 76 del acto legislativo del 68 considera que el organismo encargado de llevar las cuentas públicas es entidad que la ley debe determinar, y como la 17 de autorizaciones extraordinarias no concede esa atribución, ni la menciona siquiera, es patente que tampoco la incluyó entre las potestades concedidas al Ejecutivo y que, de contera, el decreto 294, en estos respectos, las excede. Por tal motivo las disposiciones cuestionadas son violatorias del artículo 118-8 en concordancia con el 76-12 de la Carta”. Sala Plena, Sentencia de 20 de septiembre de 1973. M.P. José Gabriel de la Ve.

19 Gaceta Constitucional No. 96 del 12 de junio de 1991, págs. 2 y 3.

20 Cfr. Sentencia 478-92 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

21 Ver, por ejemplo, sentencia C-570-97 M.P. Carlos Gaviria Díaz.

22 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

23 Ley 298 del 23 de julio de 1996, “por la cual se desarrolla el artículo 354 de la Constitución Política de la República de Colombia, se crea la Contaduría General de la Nación como una Unidad Administrativa Especial, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y se dictan otras disposiciones”.

24 De conformidad con el principio democrático “la ley debe ser siempre la expresión de la voluntad soberana que surge de un proceso en el que se ha escuchado diversidad de opiniones (pluralismo), se ha permitido la participación de personas naturales o jurídicas que tengan interés o de alguna manera se puedan ver afectados con el nuevo ordenamiento (participación), ha sido aprobada por la mayoría parlamentaria (habiendo permitido la participación de las minorías), y tramitada respetando el principio de publicidad”. Sentencia C-1190-01 M.P. Jaime Araujo Rentería.

25 Gaceta Constitucional No. 96 del 12 de junio de 1991, pág. 2.

26 El contenido del artículo 4º de la Ley 298/96 puede revisarse en el Acápite de “Normas Demandadas” de esta sentencia.

27 Este es el texto de los artículos 7 a 10 de la Ley 298, en los que igualmente se delimita el ámbito de aplicación de las disposiciones contenidas en dicha ley:

“CAPITULO II: Definiciones especiales ** Artículo 7o. Sistema Nacional de Contabilidad Pública. El Sistema Nacional de Contabilidad Pública es el conjunto de políticas, principios, normas y procedimientos técnicos de contabilidad, estructurados lógicamente, que al interactuar con las operaciones, recursos y actividades desarrolladas por los entes públicos, generan la información necesaria para la toma de decisiones y el control interno y externo de la administración pública.*

Artículo 8o. Sistema Integrado de Información Financiera. El Sistema Integrado de Información Financiera -SIIF-, es un conjunto integrado de procesos automatizados, de base contable, que permite la producción de información para la gestión financiera pública.*

Artículo 9o. Contabilidad General de la Nación. Para los efectos de la presente ley la Contabilidad General de la Nación comprende la de los órganos que integran las Ramas del Poder Público en el nivel nacional, la de las entidades u organismos estatales autónomos e independientes, la de los organismos creados por la Constitución Nacional o por la ley, que tienen régimen especial, adscritos a cualquier Rama del Poder Público, la de las personas naturales o jurídicas y la de cualquier otro tipo de organización o sociedad, que manejen o administren recursos de la Nación en lo relacionado con éstos.*

Artículo 10. Contabilidad Pública. Para efectos de la presente ley, la contabilidad pública comprende, además de la Contabilidad General de la Nación, la de las entidades u organismos descentralizados, territorialmente o por servicios, cualquiera que sea el orden al que pertenezcan y la de cualquier otra entidad que maneje o administre recursos públicos y sólo en lo relacionado con éstos*“.

28 M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

29 Corte Constitucional. Sentencia 478-92 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

30 M.P. Fabio Morón Díaz.

31 Corte Constitucional. Sentencia C-487-97 M.P. Fabio Morón Díaz.

32 M.P. Alvaro Tafur Gálvis.

33 En concordancia con lo desarrollado por la Ley 298/96, el ámbito de aplicación de las normas que en materia contable determina el Contador General de la Nación corresponde a las entidades públicas y los particulares que manejen o administren recursos públicos y sólo en lo relacionado con estos.

34 La Ley 298/96 contiene dos artículos que ilustran acerca de la primacía de las normas que determine el Contador General de la Nación sobre las que emitan los organismos que ejercen funciones de inspección, vigilancia y control. De un lado, el artículo 11 dispone que “Las entidades u organismos de carácter público que actualmente se encuentran sujetos a normas contables expedidas por organismos que ejerzan funciones de inspección, vigilancia y control, deberán aplicar las políticas, normas y principios contables que determine la Contaduría General de la Nación, en los términos y condiciones que ésta establezca”.  De otro lado, el artículo 16, al referirse a la vigencia transitoria de las normas, establece que “Las normas de contabilidad pública que venían siendo expedidas por los organismos competentes, continuarán vigentes hasta tanto el Contador General de la Nación, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, determine las políticas, principios y normas de Contabilidad Pública”.

Puntos clave

  1. La Sala Plena de la Corte Constitucional en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos de trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente

  2. en relación con la demanda de inconstitucionalidad presentada por el ciudadano Humberto de Jesús Longas Londoño contra los artículos 9º nl. 10 de la Ley 32 de 1979; 95 nls. 1 y 2 del Decreto 663 de 1993; 79.3 de la Ley 142 de 1994; (ley_0174_1994.htm#5 “ley_0174_1994.htm#5”)º de la Ley 174 de 1994; 86 nl. 1 de la Ley 222 de 1995; 4º literales a), b), e) g), h) y l) (parciales) de la Ley 298 de 1996; 36 nl. 3 de la Ley 454 de 1998; 38 de la Ley 510 de 1999, sobre normas de contabilidad atribuidas a Superintendencias.

  3. A continuación se transcriben las normas objeto del proceso y se subrayan en lo demandado:

  4. Por la cual se crea la Comisión Nacional de Valores y se dictan otras disposiciones.

Decisión (Fallo)

    1. El Procurador General de la Nación solicita a la Corte estarse a lo resuelto en la sentencia C-397 de 1995, mediante la cual se declaró exequible el numeral 10 del artículo 9 de la Ley 32 de 1979, bajo el entendido que las disposiciones de carácter general que, en ejercicio de sus funciones dicten la Sala General de la Superintendencia de Valores y su Superintendente, están sujetas a las reglas generales de las leyes marco previstas en el artículo (constitucion_politica_1991.htm#150 “constitucion_politica_1991.htm#150”), numeral 19, literal d) de la Constitución Política y a los reglamentos de las mismas, dictados por el Gobierno Nacional en su desarrollo.
    1. De otra parte, solicita la declaratoria de exequibilidad condicionada de los artículos 95 del Decreto 663 de 1993 y su modificatorio 38 de la Ley 510 de 1999; 79 nl 3 de la Ley 142 de 1994; 86 nl 1 de la Ley 222 de 1995; y 36 nl 3 de la Ley 454 de 1998, bajo el entendido que las competencias en materia de regulación contable asignadas a las Superintendencias Bancaria, de Servicios Públicos, de Sociedades y de Economía Solidaria, deben ser ejercidas de manera residual, bajo los mandatos constitucionales, legales y reglamentarios vigentes en asuntos contables para el sector privado que rigen para sus respectivos entes económicos vigilados, y en función únicamente de las labores de intervención, inspección, vigilancia y control asignadas a las referidas Superintendencias.
    1. Finalmente, solicita la declaratoria de exequibilidad del artículo (ley_0174_1994.htm#5 “ley_0174_1994.htm#5”) de la Ley 174 de 1994, modificatorio del segundo inciso del artículo (estatuto_tributario.htm#330 “estatuto_tributario.htm#330”) del Estatuto Tributario, y de los literales a), b), e), g), h) y l), en lo demandado, del artículo 4º de la Ley 298 de 1996.
    1. Inexistencia de cosa juzgada

Normas y artículos relacionados

  • Ley 32 de 1979
  • Decreto 663 de 1993
  • Ley 142 de 1994

Conceptos y Descriptores Clave

Extracto de Relatoría Oficial

Tesis de Relatoría

La Sala Plena de la Corte Constitucional en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos de trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente

Fuente y trazabilidad