Sentencia C-1179 de 2001 — Corte Constitucional
Ficha Jurisprudencial
Corporación: Corte Constitucional (Sala Plena)
Magistrado Ponente: JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Expediente / Radicado: D- /D-
Fecha: 2001-11-08
Decisión: Exequible
Demandante / Actor: Johanna Vega Arenas
Demandado: La Nación / Congreso de la República
Problema jurídico
¿Se ajusta a la Constitución Política la norma demandada en el expediente D-?
Texto completo de la providencia
antecedentes legislativos, de la exposición de motivos y del título de la Ley se infería que ellas giraban en torno a la necesidad de equilibrar las finanzas públicas dada su incidencia en el deterioro de las condiciones económicas y a la urgencia de propiciar un plan de ajuste fiscal que permitiera estabilizar el nivel de la deuda pública y propiciar el crecimiento económico del país(6). Y en la sentencia C-714 de 2001 indicó que el contenido esencial de esa Ley se centraba en la regulación de materias tributarias pues giraba en torno a las fuentes generadoras de los ingresos requeridos para atender los gastos del Estado, los mecanismos de recaudo y control y el empleo de esos recursos(7).*
Como puede advertirse, entonces, la Ley 633 de 2000 desarrolla materias orientadas a propiciar la reactivación económica del país y en esa dirección implementó una reforma tributaria, reguló los fondos obligatorios para la vivienda de interés social y fortaleció las finanzas de la rama judicial”.
De este modo, si esas son las materias reguladas por la Ley 633 de 2000, esto es, la reactivación económica del país y la implementación de una reforma tributaria, es claro que el artículo 81 constituye una desarrollo legítimo de esas materias pues la materia tributaria no comprende sólo la regulación de impuestos sino también tasas y contribuciones ya que éstas igual son expresión del poder que tiene el Estado de establecer exacciones a cargo de los gobernados. Así lo ha establecido la Corte en múltiples pronunciamientos y lo reitera ahora(8). Por ello, si la norma demandada configura una contribución parafiscal y si éstas, al lado de las contribuciones especiales y de las tasas y los impuestos, integran la materia tributaria, no hay argumentos para afirmar la vulneración del principio de unidad de materia.
En suma, tampoco advierte la Corte que el artículo 81 de la Ley 633 vulnere el principio de unidad de materia, motivo por el cual se declarará su exequibilidad.
DECISIÓN
Con fundamento en las precedentes motivaciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
Declarar EXEQUIBLE el artículo 81 de la Ley 633 de 2000.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Presidente
JAIME ARAUJO RENTERIA MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado Magistrado
JAIME CORDOBA TRIVIÑO RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA EDUARDO MONTEALEGRE
LYNETT
Magistrado Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS CLARA INES VARGAS HERNANDEZ
Magistrado Magistrada
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
NOTAS DE PIE DE PAGINA
1 Entre otras, Sentencias C-547, C-597 y C-925 de 2000.
2 Pueden consultarse las sentencias C-040, C-465, C-490 y C-533 de 1993; C-183 y C-253 de 1997 y C-495 de 1998.
3 Sentencia C-465 de 1993.
4 Este punto ha sido uno de los más desarrollados por la doctrina de esta Corporación. Pueden consultarse los siguientes pronunciamientos: C-575 de 1992; C-376 y C-577 de 1995; C.-179 de 1997;C-177, C-378 y C-444 de 1998.
5 Magistrado Ponente, Dr. Ciro Angarita Barón.
6 Corte Constitucional. Sentencia C-809 de 2001.
7 Corte Constitucional. Sentencia C-714 de 2001.
8 Entre otras, Sentencia C-303 de 1999.
2
Puntos clave
-
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el artículo (constitucion_politica_1991.htm#241 “constitucion_politica_1991.htm#241”), numeral 4, de la Constitución Política, y cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
-
en relación con la demanda de inconstitucionalidad que, en uso de su derecho político, presentó la ciudadana Johanna Vega Arenas contra el artículo (ley_0633_2000.htm#81 “ley_0633_2000.htm#81”) de la Ley 633 de 2000.
-
A continuación se transcribe, subrayando lo demandado, el texto de la disposición objeto de proceso:
-
Por la cual se expiden normas en materia tributaria, se dictan disposiciones sobre el tratamiento a los fondos obligatorios para la vivienda de interés social y se introducen normas para fortalecer las finanzas de la rama judicial.
Decisión (Fallo)
-
- La demandante afirma que el artículo (ley_0633_2000.htm#81 “ley_0633_2000.htm#81”) de la Ley 633 creó un subsidio a cargo de los generadores y a favor de los usuarios de energía de las zonas no interconectadas y que por lo tanto no tiene relación con la materia tributaria regulada por esa ley.
-
- La norma acusada consagra un tributo en el que el sujeto pasivo son los generadores de energía; el sujeto activo, el Fondo de Apoyo Financiero para la energización de zonas no interconectadas; el agente recaudador, el administrador del sistema de intercambios comerciales; el hecho generador, el despacho de kilovatios hora en la Bolsa de Energía Mayorista; la base gravable, la unidad del bien comercializado y la tarifa, un peso por cada kilovatio hora despachado e indexado anualmente con el IPP.
-
- Si se trata de precisar la especie de tributo que consagra la norma demandada, podría afirmarse que se trata de una contribución parafiscal pues la energización de las zonas no interconectadas incide favorablemente en el sector eléctrico en cuanto las generadoras deberán atender una mayor demanda del servicio que prestan y con ello se satisface la exigencia de beneficio para el sector al que pertenece el contribuyente como una de las características de las contribuciones parafiscales.
-
- Es posible que dentro de una concepción restrictiva del sector eléctrico se considere que no existe un nexo de beneficio directo para las generadoras pues los recursos se destinan a zonas que no se encuentran interconectadas, caso en el cual no se estaría ante una contribución parafiscal sino ante un impuesto. De todas maneras, la duda sobre la naturaleza del tributo consagrado no redunda en problemas de constitucionalidad pues de todos modos se está ante un tema tributario que guarda correspondencia con la materia de la Ley (ley_0633_2000.htm#1 “ley_0633_2000.htm#1”) y que por lo mismo no vulnera el artículo (constitucion_politica_1991.htm#158 “constitucion_politica_1991.htm#158”) de la Carta.
-
- Mediante la norma demandada, el legislador ha creado una contribución parafiscal pues los dineros recaudados por ese concepto no ingresan al erario, sus destinatarios no lo pagan en virtud de una contraprestación por un servicio recibido y ti
Normas y artículos relacionados
- Ley 633 de 2000
- Decreto 2067 de 1991
- Ley 225 de 1995
Conceptos y Descriptores Clave
- Base gravable
- Hecho generador
- Impuesto sobre la Renta
- Impuesto sobre las Ventas
- Sujeto activo
- Sujeto pasivo
Extracto de Relatoría Oficial
Tesis de Relatoría
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el artículo (constitucion_politica_1991.htm#241 “constitucion_politica_1991.htm#241”), numeral 4, de la Constitución Política, y cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
Fuente y trazabilidad
- Archivo de origen:
C-1179_2001.md - Fuente oficial: Consulta institucional