Sentencia C-112 de 2006 — Corte Constitucional
Ficha Jurisprudencial
Corporación: Corte Constitucional (Sala Plena)
Magistrado Ponente:
Expediente / Radicado: D-5869 /D-5869
Fecha: 2004-07-26
Decisión: Inhibitoria
Demandado: La Nación / Congreso de la República
Problema jurídico
¿Se ajusta a la Constitución Política la norma demandada en el expediente D-5869?
Texto completo de la providencia
ANTECEDENTESEn ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, la ciudadana Sylvia Rocío Ramírez Rueda presentó demanda** contra las expresiones *“y cualquier otra entidad que maneje o administre recursos públicos y solo en lo relacionado con estos; siempre y cuando hagan parte del Balance General del sector público”,*contenidas en el artículo 2°, y contra las expresiones *“Las personas que aparezcan relacionadas en el boletín de deudores morosos no podrán celebrar contratos con el Estado, ni tomar posesión de cargos públicos, hasta tanto no demuestren la cancelación de la totalidad de las obligaciones contraídas con el Estado o acrediten la vigencia de un acuerdo de pago”,*contenidas en el parágrafo 3° del artículo 4° de la Ley 716 de 2001 “por la cual se expiden normas para el saneamiento de la información contable en el sector público y se dictan disposiciones en materia tributaria y otras disposiciones”.
Mediante auto del quince (15) de julio de 2005, el Magistrado Sustanciador inadmitió la demanda por considerar que la misma no reunía los presupuestos exigidos por el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991, pues no se indicaron en forma clara y precisa las razones por las que las normas acusadas de inconstitucionalidad contradicen el ordenamiento superior, en consecuencia concedió un término de tres (3) días a la accionante para efectos de que ésta corrigiera la demanda, en ese sentido, advirtiendo que si no era corregida dentro de ese término sería rechazada.Dado que la accionante dentro del término legal, corrigió la demanda, en cumplimiento de lo dispuesto en providencia del quince (15) de julio de 2005, el Magistrado Sustanciador, mediante auto del cinco (5) de agosto de 2005, admitió la demanda ** contra los artículos 2° y el parágrafo 3° del artículo 4° de la Ley 716 de 2001, y dispuso correr traslado de la misma al Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de rigor, ordenó fijar en lista las normas acusadas para asegurar la intervención ciudadana y comunicar la iniciación del proceso al señor Presidente de la República, y al Presidente del Congreso de la República, a los Ministros del Interior y de Justicia y de Hacienda y Crédito Público, así como también a la Auditoría General de la República y a la Superintendencia Bancaria, a fin de que, de estimarlo oportuno, conceptúen sobre la constitucionalidad de la norma acusada.** Así mismo ordenó invitar a la Academia Colombiana de Jurisprudencia con el mismo fin. ** Cumplidos los trámites ya relacionados, propios de esta clase de procesos, y previo el concepto del Procurador General de la Nación, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.II. NORMAS DEMANDADASA continuación se transcribe el texto de la norma demandada de conformidad con su publicación en el Diario Oficial No. 44.661 del 29 de diciembre de 2001. Se subraya lo demandado.**
En esos términos, destaca que la existencia de herramientas adicionales para el recaudo de cartera de la banca oficial juega a favor del interés general, pues los recaudos que por cuenta de esos mecanismos se logren se reflejan en el balance general del Estado, pues así como en el sector privado es normal y conveniente que exista un reglamento o una decisión cautelosa que impida contratar servicios con deudores morosos de la entidad, y en ese sentido, la Ley puede disponer para el sector público iguales medidas por razones comerciales tendientes a la protección patrimonial.
Por otra parte, aduce que en lo relativo a la proporcionalidad de la medida entre el beneficio obtenido por las personas favorecidas con la norma a partir del trato desigual, frente al perjuicio sufrido por aquellos perjudicados con las normas acusadas: *“… si bien el beneficio obtenido es indirecto, recae sobre la comunidad en general, mientras que el perjuicio a duras penas lo pueden sufrir unos pocos ciudadanos. Adicional a lo anterior, el perjuicio que eventualmente pueden sufrir los afectados no tiene suficiente trascendencia, pues el administrado no está ante una sanción inamovible, en la medida en que solo con la suscripción de un acuerdo de pago el Estado debe restablecer las relaciones comerciales y laborales con el administrado así no haya pagado la totalidad del crédito…”.*Concluye entonces que las normas que contienen las expresiones acusadas, son constitucionales en la medida en que si bien puede existir una desigualdad, ésta no es de tal magnitud que pueda producir una insubsanable discriminación entre los ahorradores de la banca oficial frente a los ahorradores de la banca privada, pues lo pretendido a través de lo previsto en las normas acusadas es hacer efectiva la protección al patrimonio estatal, especialmente si se considera que la actividad bancaria es de tipo comercial independientemente de que se ejecute en la banca oficial o en la privada, pues en materia de negocios la finalidad es lograr un cabal cumplimiento de las obligaciones económicas.V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓNEl Señor Procurador General de la Nación, allegó el concepto número 3938, recibido el veintiocho (28) de septiembre de 2005, en el cual solicita a la Corte que se declare inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo por carencia actual del objeto, de conformidad con las siguientes consideraciones.La Vista Fiscal, precisa i) que las normas acusadas tienen su origen en el artículo 4° de la Ley 716 de 2001. ii) que en el artículo 21 de la norma referida relativo a las derogatorias y vigencias, se precisó que dicha ley era una norma de carácter temporal cuya vigencia iría hasta el 31 de diciembre de 2003 -incluidos el artículo 2° y 4° que se refieren al boletín de deudores morosos-. iii) que el artículo 66 de la Ley 863 de 2003 *“por la cual se establecen normas tributarias, aduaneras y fiscales y de control para estimular el crecimiento económico y el saneamiento de las finanzas públicas”,prorrogó hasta el 31 de enero de 2005 la vigencia de los artículos 1°, 2°, 3° y 4°, de la Ley 716 de 2001 con excepción del parágrafo 3° de éste último artículo iv), que no obstante, en dicha norma se introdujo un parágrafo que hizo alusión al boletín de los deudores morosos, en los mismos términos que lo establecía la Ley 716 de 2001, v) que el Congreso de la República expidió la Ley 901 de 2004, cuyo artículo 11 dispuso que la referida Ley tendría“vigencia hasta el 31 de diciembre de 2005, con excepción del parágrafo del artículo 4°, por lo que lo relacionado con los deudores morosos de entidades estatales, se convierte en legislación permanente…”.*Considera entonces que las normas acusadas contenidas en la Ley 716 de 2001, no siguen produciendo efectos jurídicos que requieran un pronunciamiento de fondo, debido a que el contenido normativo fue reproducido en idéntico sentido en la Ley 901 de 2004, norma contra la cual se pueden ejercer las correspondientes acciones constitucionales.Finalmente, precisa que la Corte Constitucional ya se pronunció en relación con el alcance de la vigencia de las Leyes 716 de 2001 y 901 de 2004 en lo atinente a las normas que regulan lo relativo al boletín de deudores morosos, mediante las sentencias C-153 de 2005 en la que se declaró inhibida para hacer un pronunciamiento de fondo, y en la sentencia C-877 de 2005 en donde señaló que la disposición que actualmente está surtiendo efectos jurídicos es la Ley 901 de 2004 y no la Ley 716 de 2001.VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS1. CompetenciaDe conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4° de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir, definitivamente, sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues las normas demandadas hacen parte de una Ley de la República.2. Inhibición por carencia actual de objetoEl Procurador General de la Nación y el interviniente en representación de la Contaduría General de la Nación, solicitan a la Corte abstenerse de emitir pronunciamiento de fondo en el presente proceso, pues consideran que las expresiones acusadas no se encuentran actualmente surtiendo efectos jurídicos como consecuencia de la expedición de la Ley 901 de 2004 *“por medio de la cual se prorroga la vigencia de la Ley 716 de 2001, prorrogada y modificada por la Ley 863 de 2003 y se modifican algunas de sus disposiciones”.*Al respecto esta Corporación constata que efectivamente en el caso objeto de estudio, de acuerdo con reiterada jurisprudencia [1] debe abstenerse de emitir pronunciamiento de fondo por carencia actual de objeto en la medida en que las disposiciones acusadas contenidas en la Ley 716 de 2001 no se encuentran surtiendo efectos jurídicos.Adicionalmente cabe destacar que la Corte se pronunció en la Sentencia C-1083 de 2005 para declarar su inexequibilidad [2] en relación con el contenido material de las expresiones acusadas contenidas en el parágrafo 3 del artículo 4 de la Ley 716 de 2001 tal como fue modificado y adicionado por el artículo 2 de la Ley 901 de 2004.Sobre el particular en efecto cabe recordar que el Legislador expidió la Ley 716 de 2001 “por la cual se expiden normas para el saneamiento de la información contable en el sector público y se dictan disposiciones en materia tributaria y otras disposiciones”. En dicha Ley en su artículo 2 señaló que el campo de aplicación de la ley comprendía*“los organismos que conforman las distintas ramas del poder público en el nivel nacional; las entidades de control, organismos electorales, entidades y organismos estatales sujetos a régimen especial, entidades descentralizadas territorialmente o por servicios y cualquier otra entidad que maneje o administre recursos públicos y sólo en lo relacionado con estos; siempre y cuando hagan parte del Balance General del sector público”,* mientras que el artículo 4° sobre depuración de saldos contables reguló en el parágrafo 3 el tema del Boletín de deudores morosos del Estado señalándose entre otros aspectos que “Las personas que aparezcan relacionadas en el Boletín de deudores morosos no podrán celebrar contratos con el Estado, ni tomar posesión de cargos públicos, hasta tanto no demuestren la cancelación de la totalidad de las obligaciones contraídas con el Estado o acrediten la vigencia de un acuerdo de pago”.
Por su parte el artículo 21 de la Ley 716 de 2001 reguló la vigencia de las normas señaladas y al respecto estableció lo siguiente:
*“Artículo 21. Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación y será aplicable a los valores contables que se encuentren registrados en los estados financieros a 31 de diciembre de 2000, sin perjuicio de las revisiones que por ley le corresponden a la Comisión Legal de Cuentas. La vigencia será hasta el 31 de diciembre de los dos (2) años siguientes a la fecha de su publicación, con excepción de los artículos décimo (10) al dieciséis (16), y deroga las normas que le sean contrarias, en especial el numeral segundo del artículo 506 del Estatuto Tributario y el artículo 850-1 del Estatuto Tributario.” (subrayas fuera de texto)Posteriormente el Legislador expidió la Ley 863 de 2003 “por la cual se establecen normas tributarias, aduaneras, fiscales y de control para estimular el crecimiento económico y el saneamiento de las finanzas públicas.” Cuyo artículo 66 prorrogó la vigencia de los artículos 1º, 2º, 3º, 4º -excepto el parágrafo 3º-, 5º, 6º, 7º, 8º y 9º de la Ley 716 del 24 de diciembre de 2001, hasta el 31 de diciembre del 2005. Al tiempo que en relación con el Boletín de deudores morosos del estado estableció que “Las personas que aparezcan relacionadas en este boletín no podrán celebrar contratos con el Estado, ni tomar posesión de cargos públicos hasta tanto no demuestren la cancelación de la totalidad de las obligaciones contraídas o acrediten la vigencia de un acuerdo de pago.”
Tiempo después el Legislador expidió la Ley 901 de 2004 -26 de julio- “por medio de la cual se prorroga la vigencia de la Ley 716 de 2001, prorrogada y modificada por la Ley 863 de 2003 y se modifican algunas de sus disposiciones”, cuyo artículo 1° Prorrogó hasta el 31 de diciembre de 2005, la vigencia de los artículos 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7°, 8°, 9°, 10, 11 y 17 de la Ley 716 de 2001.[3]
Por su parte el artículo 2° modificó y adicionó el artículo 4° de la Ley 716 de 2001. En dicho artículo, así modificado, se estableció en el parágrafo 3 respecto del Boletín de deudores morosos del Estado que “Las personas que aparezcan relacionadas en este boletín no podrán celebrar contratos con el Estado, ni tomar posesión de cargos públicos, hasta tanto demuestren la cancelación de la totalidad de las obligaciones contraídas o acrediten la vigencia de un acuerdo de pago.”[4]
A su vez el artículo 11 de la Ley 901 de 2004 sobre “vigencias y derogatorias” señaló una vigencia temporal -hasta el 31 de diciembre de 2005- a las disposiciones de la referida Ley 901 de 2004, con excepción, entre otros, del parágrafo 3 del artículo 4° de la Ley 716 de 2001 tal como quedó modificado y adicionado por el artículo 2 de la referida Ley 901 de 2004. Así mismo dicha disposición derogó todas las normas contrarias a sus disposiciones[5].
Cabe precisar que en relación con el referido parágrafo 3 del artículo 4° de la Ley 716 de 2001 modificado y adicionado por el artículo 2° de la Ley 901 de 2004 la Corte se pronunció en la Sentencia C-1083 de 2005 para declarar inexequibles los incisos segundo y cuarto de dicha disposición[6], cuyo tenor literal era el siguiente:
PARÁGRAFO 3o. Las entidades estatales para relacionar las acreencias a su favor pendientes de pago deberán permanentemente en forma semestral, elaborar un boletín de deudores morosos, cuando el valor de las acreencias supere un plazo de seis (6) meses y una cuantía mayor a cinco (5) salarios mínimos legales vigentes. Este boletín deberá contener la identificación plena del deudor moroso, bien sea persona natural o jurídica, la identificación y monto del acto generador de la obligación, su fecha de vencimiento y el término de extinción de la misma.
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Las personas que aparezcan relacionadas en este boletín no podrán celebrar contratos con el Estado, ni tomar posesión de cargos públicos, hasta tanto demuestren la cancelación de la totalidad de las obligaciones contraídas o acrediten la vigencia de un acuerdo de pago. (aparte tachado declarado inexequible)
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El boletín será remitido al Contador General de la Nación durante los primeros diez (10) días calendario de los meses de Junio y Diciembre de cada anualidad fiscal. La Contaduría General de la Nación consolidará y posteriormente publicará en su página Web el boletín de deudores morosos del Estado, los días 30 de julio y 30 de enero del año correspondiente.
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La Contaduría General de la Nación expedirá los certificados de que trata el presente parágrafo a cualquier persona natural o jurídica que lo requiera. Para la expedición del certificado el interesado deberá pagar un derecho igual al tres por ciento (3%) del salario mínimo legal mensual vigente. Para efectos de celebrar contratos con el Estado o para tomar posesión del cargo será suficiente el pago de derechos del certificado e indicar bajo la gravedad del juramento, no encontrarse en situación de deudor moroso con el erario o haber suscrito acuerdos de pago vigentes.(aparte tachado declarado inexequible)
La Contraloría General de la República y demás órganos de control fiscal verificarán el cumplimiento por parte de las entidades estatales de la presente obligación.
Del anterior recuento se desprende que efectivamente asiste razón al señor Procurador y al interviniente en representación de la Contaduría General de la Nación en cuanto a la ausencia actual de efectos jurídicos de las disposiciones acusadas contenidas en el artículo 2° y en el inciso segundo del parágrafo 3 del artículo 4° de la Ley 716 de 2001, por cuanto i) en el caso del artículo 2° su vigencia solo fue prorrogada hasta el 31 de diciembre del año 2005 por la Ley 901 de 2004, y es claro que no puede afirmarse que aquel continúe produciendo efectos jurídicos, pues en lo que se refiere al boletín de deudores morosos es de las normas de la referida Ley 901 de 2004 de las que pueden predicarse actualmente dichos efectos jurídicos; ii) en el caso del inciso segundo del parágrafo 3 del artículo 4° de la Ley 716 de 2001 éste fue subrogado por el artículo 2° de la Ley 901 de 2004 que lo adicionó y modificó - es decir que el parágrafo 3° del artículo 4° de la Ley 716 de 2001 dejó de surtir efectos jurídicos a partir del 26 de julio de 2004, fecha en la que empezó a regir en el ordenamiento jurídico la Ley 901 de 2004- iii) a todo lo anterior debe sumarse que esta Corporación en la sentencia C-1083 de 2005[7], se pronunció en relación con la constitucionalidad del artículo 2° de la Ley 901 de 2004 que modificó y adicionó el parágrafo 3° del artículo 4° de la Ley 716 de 2001, y declaró inexequible el segundo inciso del citado parágrafo por considerar que vulneraba el mandato constitucional establecido en el artículo 13 de la Constitución Política.
Por lo demás, esta Corporación ha señalado de manera reiterada que no procede efectuar un pronunciamiento de fondo sobre la exequibilidad de disposiciones que no sean susceptibles de seguir produciendo efectos jurídicos[8]. Esto ocurre no sólo cuando la norma ha sido derogada o subrogada por otra posterior, sino también cuando se trata de una disposición cuyo contenido normativo se ha agotado, por haber sido realizados los mandatos que ella contenía o por haber ésta perdido su vigencia. En tales eventos, la Corte debe inhibirse de efectuar pronunciamiento de fondo, pues la decisión carecería de objeto.
En el presente caso es claro para la Corte que, como atrás se señaló, las disposiciones acusadas de la Ley 716 de 2001 bien fueron subrogadas, bien han perdido su vigencia, al tiempo que las disposiciones que actualmente regulan el Boletín de deudores morosos del Estado están contenidas exclusivamente en la Ley 901 de 2004 tal como actualmente rige luego de la sentencia C-1083 de 2005.
Así las cosas, efectuado el análisis sobre la vigencia ** de las disposiciones acusadas ha de concluirse, como corresponde a esta etapa procesal**[9], que por no encontrarse éstas produciendo efectos jurídicos, no procede efectuar un pronunciamiento de fondo en relación con la acusación formulada contra ellas, por carencia actual de objeto.
Por las razones anteriores la Corte se abstendrá de emitir un pronunciamiento de fondo en el presente caso y así se señalará en la parte resolutiva de esta sentencia.
VII. DECISIONEn mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
Segundo.- INHIBIRSE para emitir un pronunciamiento de fondo en relación con la acusación formulada en contra de las expresiones*“Las personas que aparezcan relacionadas en el boletín de deudores morosos no podrán celebrar contratos con el Estado, ni tomar posesión de cargos públicos, hasta tanto no demuestren la cancelación de la totalidad de las obligaciones contraídas con el Estado o acrediten la vigencia de una acuerdo de pago”,*contenidas en el parágrafo 3° del artículo 4° de la Ley 716 de 2001 que fue subrogado por el artículo 2° de la Ley 901 de 2004, por carencia actual de objeto.
**Notifíquese, comuníquese, cúmplase, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente **
📚 Ver notas y referencias al pie del expediente (19)
- [1] Ver, entre otras las sentencias C-584/01 y C-300/02 M.P. Álvaro Tafur Galvis, C-329/01 M.P. Rodrigo Escobar Gil.[2] Al respecto la Corte señaló: “[l]os efectos jurídicos previstos en la norma acusada para las personas que aparecen en el boletín de deudores morosos de las entidades estatales, son violatorios del derecho a la igualdad, en la medida en que tales consecuencias, resultan desproporcionadas y discriminatorias de los ciudadanos que por las más variadas causas y por cualquier acreencia que se deba al Estado, se ven privados del derecho fundamental de acceder al desempeño de funciones y cargos públicos en igualdad de condiciones. Para la Corte, tan gravosas consecuencias, resultan desproporcionadas frente al fin perseguido por la norma acusada, cual es el de obtener el pago efectivo de las acreencias adeudadas al Estado, el cual puede obtenerse por medios alternativos que no comprometen derechos fundamentales, como lo es el de su cobro por la jurisdicción coactiva.” Sentencia C-1083 de 2005, M.P. Jaime Araujo Rentería.[3] Artículo 1°. Prorróguese hasta el 31 de diciembre de 2005, la vigencia de los artículos 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7°, 8°, 9°, 10, 11 y 17 de la Ley 716 de 2001. Parágrafo. La Procuraduría General de la Nación y demás autoridades disciplinarias realizarán, en el marco de lo dispuesto por la Ley 734 de 2001, las correspondientes investigaciones en contra de los representantes legales y miembros del máximo órgano colegiado dirección, donde aplique, por no haber adelantado el proceso de saneamiento contable de las entidades y organismos públicos bajo su dirección en la vigencia inicial de la ley, con base en los informes remitidos por la Contaduría General de la Nación, la Contraloría General de la República o por la autoridad fiscal correspondiente.[4]
- [Dicho artículo es del siguiente tenor:]
- [“Artículo 2°. Modifíquese y adiciónese al artículo 4° de la Ley 716 de 2001, el cual quedará así:]
- [Artículo 4°. Depuración de saldos contables. Las entidades públicas llevarán a cabo las gestiones necesarias que permitan depurar los valores contables que resulten de la actuación anterior, cuando corresponda a alguna de las siguientes condiciones:]
- [a) Valores que afecten la situación patrimonial y no representen derechos, bienes u obligaciones ciertos para la entidad;]
- [b) Derechos u obligaciones que no obstante su existencia no es posible realizarlos mediante la jurisdicción coactiva;]
- [c) Derechos u obligaciones respecto de los cuales no es posible ejercer su cobro o pago, por cuanto opera alguna causal relacionada con su extinción, según sea el caso;]
- [d) Derechos u obligaciones que carecen de documentos soporte idóneos a través de los cuales se puedan adelantar los procedimientos pertinentes para obtener su cobro o pago;]
- [e) Cuando no haya sido legalmente posible imputarle a alguna persona el valor por la pérdida de los bienes o derechos;]
- [f) Cuando evaluada y establecida la relación costo beneficio resulte más oneroso adelantar el proceso de que se trate;]
- [g) Los inmuebles que carecen de título de propiedad idóneo y respecto de los cuales sea necesario llevar a cabo el proceso de titulación para incorporar o eliminar de la información contable, según corresponda.]
- [Parágrafo 1°. Para efectos del cumplimiento de lo dispuesto en esta ley, las entidades podrán contratar la realización del proceso de depuración contable con contadores públicos, firmas de contadores o con universidades que tengan facultad de contaduría pública debidamente reconocida por el Gobierno Nacional.]
- [Parágrafo 2°. Los derechos y obligaciones de que trata el presente artículo, y cuya cuantía sea igual o inferior a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, solo requerirán prueba sumaria para que sean depurados de los registros contables de las entidades públicas.]
- [Parágrafo 3°. Las entidades estatales para relacionar las acreencias a su favor pendientes de pago deberán permanentemente en forma semestral, elaborar un boletín de deudores morosos, cuando el valor de las acreencias supere un plazo de seis (6) meses y una cuantía mayor a cinco (5) salarios mínimos legales vigentes. Este boletín deberá contener la identificación plena del deudor moroso, bien sea persona natural o jurídica, la identificación y monto del acto generador de la obligación, su fecha de vencimiento y el término de extinción de la misma.]
- [Las personas que aparezcan relacionadas en este boletín no podrán celebrar contratos con el Estado, ni tomar posesión de cargos públicos, hasta tanto demuestren la cancelación de la totalidad de las obligaciones contraídas o acrediten la vigencia de un acuerdo de pago.]
- [El boletín será remitido al Contador General de la Nación durante los primeros diez (10) días calendario de los meses de Junio y Diciembre de cada anualidad fiscal. La Contaduría General de la Nación consolidará y posteriormente publicará en su página Web el boletín de deudores morosos del Estado, los días 30 de julio y 30 de enero del año correspondiente.]
- [La Contaduría General de la Nación expedirá los certificados de que trata el presente parágrafo a cualquier persona natural o jurídica que lo requiera. Para la expedición del certificado el interesado deberá pagar un derecho igual al tres por ciento (3%) del salario mínimo legal mensual vigente. Para efectos de celebrar contratos con el Estado o para tomar posesión del cargo será suficiente el pago de derechos del certificado e indicar bajo la gravedad del juramento, no encontrarse en situación de deudor moroso con el erario o haber suscrito acuerdos de pago vigentes.]
- [La Contraloría General de la República y demás órganos de control fiscal verificarán el cumplimiento por parte de las entidades estatales de la presente obligación.” (subrayas fuera de texto)]
- [5] Dicho artículo es del siguiente tenor: “Artículo 11. Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación, su vigencia será hasta el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil cinco (2005), con excepción del parágrafo 3° del artículo 4° y el artículo 17 de la Ley 716 de 2001 y los artículos 10 y 11 de la presente ley y deroga las demás normas que le sean contrarias.” (subrayas fuera de texto)[6] La parte resolutiva de dicha sentencia fue del siguiente tenor: Primero.- ESTARSE A LO RESUELTO ** en la Sentencia C-877 de 2005, que declaró exequible el parágrafo 3º del Art. 2º de la Ley 901 de 2004 por el cargo de violación de la reserva de ley estatutaria. Segundo.- DECLARAR INEXEQUIBLES ** los incisos 2º y 4º del parágrafo 3º del Art. 2º de la Ley 901 de 2004.** Tercero.- DECLARAR EXEQUIBLES,** por los cargos examinados en la presente sentencia, los incisos 1º, 3º y 5º del parágrafo 3º del Art. 2º de la Ley 901 de 2004.[7] M.P. Jaime Araujo Rentería.[8] Al respecto ver, entre otras las sentencias C- 350/94 y C-685/96 M.P. Alejandro Martínez Caballero, C-583/95 C-1644/00 M.P. José Gregorio Hernández, C-1373/00 M.P. Alvaro Tafur Galvis, C-074/04 y C- 757/04 M.P. Clara Inés Vargas Hernández.[9] Ver, entre otras las sentencias C-584/01 y C-300/02 M.P. Álvaro Tafur Galvis, C-329/01 M.P. Rodrigo Escobar Gil.
Puntos clave
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Asiste razón al señor Procurador y al interviniente en representación de la Contaduría General de la Nación en cuanto a la ausencia actual de efectos jurídicos de las disposiciones acusadas contenidas en el artículo 2° y en el inciso segundo del parágrafo 3 del artículo 4° de la Ley 716 de 2001, por cuanto i) en el caso del artículo 2° su vigencia solo fue prorrogada hasta el 31 de diciembre del año 2005 por la Ley 901 de 2004, y es claro que no puede afirmarse que aquel continúe produciendo efectos jurídicos, pues en lo que se refiere al boletín de deudores morosos es de las normas de la referida Ley 901 de 2004 de las que pueden predicarse actualmente dichos efectos jurídicos; ii) en el caso del inciso segundo del parágrafo 3 del artículo 4° de la Ley 716 de 2001 éste fue subrogado por el artículo 2° de la Ley 901 de 2004 que lo adicionó y modificó - es decir que el parágrafo 3° del artículo 4° de la Ley 716 de 2001 dejó de surtir efectos jurídicos a partir del 26 de julio de 2004, fecha en la que empezó a regir en el ordenamiento jurídico la Ley 901 de 2004- iii) a todo lo anterior debe sumarse que esta Corporación en la sentencia C-1083 de 2005, se pronunció en relación con la constitucionalidad del artículo 2° de la Ley 901 de 2004 que modificó y adicionó el parágrafo 3° del artículo 4° de la Ley 716 de 2001, y declaró inexequible el segundo inciso del citado parágrafo por considerar que vulneraba el mandato constitucional establecido en el artículo 13 de la Constitución Política. Así las cosas, efectuado el análisis sobre la vigenciade las disposiciones acusadas ha de concluirse, como corresponde a esta etapa procesal,que por no encontrarse éstas produciendo efectos jurídicos, no procede efectuar un pronunciamiento de fondo en relación con la acusación formulada contra ellas, por carencia actual de objeto.
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La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
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Conceptos y Descriptores Clave
Extracto de Relatoría Oficial
Tesis de Relatoría
Asiste razón al señor Procurador y al interviniente en representación de la Contaduría General de la Nación en cuanto a la ausencia actual de efectos jurídicos de las disposiciones acusadas contenidas en el artículo 2° y en el inciso segundo del parágrafo 3 del artículo 4° de la Ley 716 de 2001, por cuanto i) en el caso del artículo 2° su vigencia solo fue prorrogada hasta el 31 de diciembre del año 2005 por la Ley 901 de 2004, y es claro que no puede afirmarse que aquel continúe produciendo efectos jurídicos, pues en lo que se refiere al boletín de deudores morosos es de las normas de la referida Ley 901 de 2004 de las que pueden predicarse actualmente dichos efectos jurídicos; ii) en el caso del inciso segundo del parágrafo 3 del artículo 4° de la Ley 716 de 2001 éste fue subrogado por el artículo 2° de la Ley 901 de 2004 que lo adicionó y modificó - es decir que el parágrafo 3° del artículo 4° de la Ley 716 de 2001 dejó de surtir efectos jurídicos a partir del 26 de julio de 2004, fecha en la que empezó a regir en el ordenamiento jurídico la Ley 901 de 2004- iii) a todo lo anterior debe sumarse que esta Corporación en la sentencia C-1083 de 2005, se pronunció en relación con la constitucionalidad del artículo 2° de la Ley 901 de 2004 que modificó y adicionó el parágrafo 3° del artículo 4° de la Ley 716 de 2001, y declaró inexequible el segundo inciso del citado parágrafo por considerar que vulneraba el mandato constitucional establecido en el artículo 13 de la Constitución Política. Así las cosas, efectuado el análisis sobre la vigenciade las disposiciones acusadas ha de concluirse, como corresponde a esta etapa procesal,que por no encontrarse éstas produciendo efectos jurídicos, no procede efectuar un pronunciamiento de fondo en relación con la acusación formulada contra ellas, por carencia actual de objeto.
Fuente y trazabilidad
- Archivo de origen:
C-112_2006.md - Fuente oficial: Consulta institucional