Sentencia C-103 de 2003 — Corte Constitucional

Ficha Jurisprudencial

Corporación: Corte Constitucional (Sala Plena)
Magistrado Ponente: JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Expediente / Radicado: D- / D-
Fecha: 2003-02-11
Decisión: Exequible
Demandante / Actor: Alexander López Quiroz
Demandado: La Nación / Congreso de la República

Fuente oficial

Problema jurídico

¿Se ajusta a la Constitución Política la norma demandada en el expediente D-?

Texto completo de la providencia

NOTAS DE PIE DE PAGINA

1 Diario Oficial No. 44.654 del 21 de diciembre de 2001.

2 Corte Constitucional. Sent. C-617/02 M.P. Alfredo Beltrán Sierra y Jaime Córdoba Triviño.

3 Fl. 2 del expediente.

4 Cfr. Decreto-ley 1567 de 1968, art. 14.  Este decreto es aplicable para los empleados de la carrera docente pues en el parágrafo de su artículo 1º prescribe que “En caso de vacíos respecto a la capacitación y a los estímulos en las normas que regulan las carreras especiales a las cuales se refiere la Constitución Política, o en las normas que regulan los sistemas específicos de carrera de que trata el artículo 4º de la Ley 443 de 1998, serán aplicables las disposiciones contenidas en el presente decreto-ley y demás normas que lo reglamenten y complementen”.

5 Cfr. Decreto-ley 1567 de 1968, art. 18.

6 El artículo 37 del Decreto-ley 2277 de 1979 fue reglamentado por el Decreto 2669 de 1981; éste a su vez fue modificado por el Decreto 177 de 1982; el Decreto 177 fue sustituido por el Decreto  2147 de 1986, que a su vez fue derogado por el Decreto 267 de 1988.

7 El artículo 134 de la Ley 715 de 1994 fue reglamentado por el Decreto 707 de 1996. En éste se tomaron las siguientes determinaciones: señala los incentivos, sus destinatarios y las condiciones para su otorgamiento (arts. 1º y 3º); establece los conceptos de zona de difícil acceso, de zona de situación crítica de inseguridad y de zona minera (art. 2º); asigna funciones en esta materia a las secretarías de educación departamentales, distritales y municipales (arts. 4º , 6º y 9º); fija límites para el otorgamiento de los estímulos (art. 5º); consagra la continuidad de la aplicación de los estímulos reconocidos en la norma anterior (art. 7º); contempla la intervención de autoridades administrativas nacionales en esta materia (art. 8º) y señala la vigencia de la norma (art. 10º).

8 En ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el artículo 111 de la Ley 715 de 2001, el Gobierno Nacional emitió el Decreto-ley 1278 de 2002, por el cual se expide el Estatuto de Profesionalización Docente. (D.O. 44.840 del 20 de junio de 2002).

9 En la misma sentencia hizo referencia a la naturaleza jurídica y a la razonabilidad y proporcionalidad de la bonificación especial que consagraba la norma demandada. Al respecto expresó lo siguiente: “En ese contexto se observa que la bonificación establecida en la norma acusada constituye una retribución pecuniaria que se otorga en forma habitual y periódica, y por estas razones se subsume dentro de la definición de salario antes otorgada. Así las cosas, debe entenderse que forma parte del salario que devengan los maestros estatales, como contraprestación a la labor de docencia que otorgan a la comunidad, por virtud de su vinculación con el Estado y la prestación del servicio en las zonas del país anotadas.  (…)De manera que, el riesgo que aceptan para sí mismos los docentes destinatarios de la bonificación especial que establece la norma acusada, por las posibles afectaciones y perjuicios que se puedan producir en su integridad física y moral, salud, vida, patrimonio, etc. debe ser de alguna manera recompensado por el Estado, máxime cuando con ello demuestran un compromiso mayor que el que pudieren asumir otros servidores públicos al servicio del Estado y de la comunidad. En consecuencia, la bonificación especial que asigna la norma enjuiciada se configura en una forma de retribuir en dinero ese mayor esfuerzo, por encima de la satisfacción y la protección de los derechos e intereses personales y económicos. (…) Coincide este tratamiento especial de los educadores estatales de las regiones del país aludidas, con el papel fundamental que la Ley General de Educación les ha reconocido en la sociedad, cuando se organizó la prestación del servicio de educación, en la forma de principales orientadores de los educandos y de, esta manera, de transformadores de la educación con miras hacia una mejor calidad y cubrimiento de la misma. De ahí que, el establecimiento de un bonificación especial para ellos, como se expresó durante el trámite y aprobación de esa norma, haya provenido de la voluntad del legislador de profesionalizar y tecnificar la actividad de los docentes estatales y, en razón de ello, de otorgarles un estímulo para obtener una mejor prestación del servicio en las zonas de riesgo del país, que al mismo tiempo permitiera hacer tangible un mayor beneficio para los estudiantes”. Sent. C-1218/01, M.P. Alvaro Tafur Gálvis.

10 Para la Corte, “La bonificación o prima que se instituyó, además de tener el carácter de excepcional, está destinada precisamente a retribuir o compensar, así sea en mínima parte, el gran esfuerzo que implicaba para cada uno de los  servidores estatales de los despachos atrasados, obtener el propósito buscado, dado el número de procesos que en muchas ocasiones existía, sin tener que descuidar, ni desatender los asuntos que se encontraban adelantando, como aquellos otros que les correspondiera por reparto”. Sent. C-468/93 M.P. Carlos Gaviria Díaz.

11 Al respecto se señaló que “De la misma forma como esta Corporación ha encontrado que la facultad del legislador de establecer límites, deberes y responsabilidades a la labor que desempeñan los servidores públicos pertenecientes a la rama judicial se ajusta a la Constitución Política, considera que la ley puede, de acuerdo con lo establecido en el numeral 23 del artículo 150 superior, consagrar mecanismos que estimulen y distingan a aquellas personas que, de una forma u otra, han ejecutado su labor de conformidad con los compromisos que el Estatuto Superior le ha confiado a la administración de justicia”. Sent. C-037/96 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.

12 En esta providencia expresó la Corte que “las facultades para crear incentivos a los trabajadores de la salud, con el fin de estimular el eficiente  desempeño de los empleados que laboran en este sector, para  su localización en las regiones con mayores necesidades y el establecimiento de un régimen de estímulos salariales y no salariales los cuales en ningún momento constituyen salario, no contradicen  la Carta Política, en cuanto a las atribuciones de las Asambleas Departamentales y los Concejos Municipales, gobernadores y alcaldes, como lo argumenta el actor, ya que una vez el gobierno nacional establece un proceso gradual para nivelar los límites mínimos de cada rango salarial entre las diferentes entidades territoriales, estas pueden señalar, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, los salarios y emolumentos que les correspondan a los empleos de la respectiva sección territorial así como las escalas de remuneración en las cuales se ubican los empleos”. Sent. C-054/98 M.P. Fabio Morón Díaz.

13 Corte Constitucional. Sent. C-1218/01 M.P. Alvaro Tafur Gálvis.

14 Fl. 2 del expediente

15 El Decreto 707 del 17 de abril de 1996, reglamentario del artículo 134 de la Ley 115 de 1994, estableció en su artículo 7º que: “Quienes en virtud de lo dispuesto en el literal a) del artículo 2º del Decreto 267 de 1988, presten sus servicios en las escuelas unitarias, continuarán siendo beneficiados con el estímulo del tiempo doble, mientras permanezcan prestando el servicio en los establecimientos educativos allí definidos y siempre que éstos conserven la naturaleza y el carácter señalados en dicho decreto”.   D.O. 42.768 del 18 de abril de 1996, pág. 7.

16 Corte Constitucional. Sent. C-529/94 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. En esta sentencia y en  relación con la facultad del Congreso para reformar o derogar las leyes, la Corte se pronunció en los siguientes términos:  “Si el legislador careciera de competencia para cambiar o suprimir las leyes preexistentes se llegaría a la absurda conclusión de que la normatividad legal tendría que quedar petrificada. Las cambiantes circunstancias y necesidades de la colectividad no podrían ser objeto de nuevos enfoques legislativos, pues la ley quedaría supeditada indefinidamente a lo plasmado en normas anteriores, que quizá tuvieron valor y eficacia en un determinado momento de la historia pero que pudieron haber perdido la razón de su subsistencia frente a hechos nuevos propiciados por la constante evolución del medio social en el que tiene aplicación el orden jurídico. Estamos, pues, frente a una facultad que no es posible desligar de la función legislativa por cuanto es connatural a ella, toda vez que el legislador está llamado a plasmar, en el Derecho que crea, las fórmulas integrales de aquello que, según su apreciación, mejor conviene a los intereses de la comunidad. Por ello no es extraño que estime indispensable sustituir, total o parcialmente, el régimen jurídico por él mismo establecido, con el objeto de adecuar los nuevos preceptos a los postulados que inspiran su actividad”.

17 Para la Corte, “Este principio pretende proteger al administrado y al ciudadano frente a cambios bruscos e intempestivos efectuados por las autoridades. Se trata entonces de situaciones en las cuales el administrado no tiene realmente un derecho adquirido, pues su posición jurídica es modificable por las autoridades. Sin embargo, si la persona tiene razones objetivas para confiar en la durabilidad de la regulación, y el cambio súbito de la misma altera de manera sensible su situación, entonces el principio de la confianza legítima la protege. En tales casos, en función de la buena fe, el Estado debe proporcionar al afectado tiempo y medios que le permitan adaptarse a la nueva situación. Eso sucede, por ejemplo, cuando una autoridad decide súbitamente prohibir una actividad que antes se encontraba permitida, por cuanto en ese evento, es deber del Estado permitir que el afectado pueda enfrentar ese cambio de política”. Sent. C-478/98, M.P. Alejandro Martínez Caballero.

Puntos clave

  1. La Sala Plena de la Corte Constitucional en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos de trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

  2. en relación con la demanda de inconstitucionalidad presentada por el ciudadano Alexander López Quiroz contra el artículo 24 (parcial) de la Ley 715 de 2001.

  3. A continuación se transcribe el texto del artículo 24 de la Ley 715 y se subraya el aparte demandado:

  4. por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos (constitucion_politica_1991.htm#151 “constitucion_politica_1991.htm#151”), (constitucion_politica_1991.htm#288 “constitucion_politica_1991.htm#288”), (constitucion_politica_1991.htm#356 “constitucion_politica_1991.htm#356”) y (constitucion_politica_1991.htm#357 “constitucion_politica_1991.htm#357”) (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros.

Normas y artículos relacionados

  • Ley 715 de 2001
  • Decreto 2067 de 1991
  • LEY 715 de 2001

Conceptos y Descriptores Clave

Extracto de Relatoría Oficial

Tesis de Relatoría

La Sala Plena de la Corte Constitucional en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos de trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

Fuente y trazabilidad