Sentencia C-099 de 2003 — Corte Constitucional
Ficha Jurisprudencial
Corporación: Corte Constitucional (Sala Plena)
Magistrado Ponente: JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Expediente / Radicado: D- /D-
Fecha: 2003-02-11
Decisión: Cosa juzgada constitucional
Demandante / Actor: Alvaro Edgar Hernández Conde
Demandado: La Nación / Congreso de la República
Problema jurídico
¿Si no se determina en el proceso administrativo aduanero el responsable de la introducción de la mercancía, contra quién se inicia el proceso sancionatorio cambiario?
Texto completo de la providencia
NOTAS DE PIE DE PAGINA
1 Diario Oficial No. 42.814 del 26 de junio de 1996.
2 Diario Oficial No. 43.460 del 28 de diciembre de 1998.
3 Corte Constitucional. Sentencia C-010 de 2003, M.P. Clara Inés Vargas Hernández
4 Ibídem
5 Con el ánimo de ilustrar sobre el carácter autónomo del derecho administrativo sancionador, del cual hace parte el régimen cambiario, frente al derecho penal, la Corte señaló que “esta distinción entre uno y otro ámbitos de la responsabilidad por la conducta sancionable, no solo se funda en razones que atienden a la distinta naturaleza de los bienes jurídicos que se persiguen directamente por estos tipos de ordenamientos normativos, sino también por otros altos cometidos de orden constitucional, contenidos en principios, fines y valores consagrados en la Carta, como son la justicia, el bienestar colectivo, el desarrollo y el orden económico, social y fiscal”. Sentencia C-599 de 1992, M.P. Fabio Morón Díaz.
6 En la Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra, se hace referencia a la naturaleza administrativa de la contravención y de la sanción cambiaria. En dicha providencia se expresó que a la “contravención de carácter administrativo”, corresponde una sanción coercitiva, cuya finalidad es el cumplimiento de las disposiciones del régimen cambiario.
7 Las entidades encargadas de la vigilancia y el control del régimen de cambios disponen de un sistema normativo especial para el cumplimiento de sus funciones en este campo. Así por ejemplo, la DIAN se rige por las normas contenidas en los Decretos 1092 de 1996 y 1074 de 1999, y la Superintendencia de Sociedades lo hace por el Decreto 1746 de 1991.
8 Corte Constitucional. Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra
9 El artículo 29 de la Constitucional Política dispone que “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.
Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.
En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.
Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”.
10 Esta Corporación ha hecho referencia a los fines que se persiguen con los principios de legalidad y tipicidad. Así, en la Sentencia C-173 de 2001, M.P. Alvaro Tafur Gálvis, señaló que “No debe olvidarse, en efecto, que en virtud de los principios de legalidad y tipicidad el legislador se encuentra obligado a establecer claramente en que circunstancias una conducta resulta punible y ello con el fin de que los destinatarios de la norma sepan a ciencia cierta cuándo responden por las conductas prohibidas por la ley (artículo 6 C.P.). No puede dejarse al juez, en virtud de la imprecisión o vaguedad del texto respectivo, la posibilidad de remplazar la expresión del legislador, pues ello pondría en tela de juicio el principio de separación de las ramas del poder público, postulado esencial del Estado de Derecho (artículo 113 C.P.)“.
11 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-769 de 1998 y C-996 de 2000, M.P. Antonio Barrera Carbonell; y C-559 de 1999 y C-843 de 1999, M.P. Alejandro Martínez Caballero. En la sentencia C-843/99, por ejemplo, se expresó que “según la Carta, nadie puede ser juzgado sino ‘conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa’ (CP art. 29), lo cual significa, para lo relativo a la pena, que es el legislador, única y exclusivamente, el llamado a contemplar por vía general y abstracta la conducta delictiva y la sanción correspondiente”.
12 Sobre el particular pueden consultarse entre otras las siguientes sentencias: C-211 de 2000, M.P. Carlos Gaviria Díaz. C-564 de 2000, M.P Alfredo Beltrán Sierra. C-1161 de 2000 M.P Alejandro Martínez Caballero. C-386 de 1996, M.P Alejandro Martínez Caballero.
13 Corte Constitucional. Sentencia C-922 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra
14 En la sentencia C-710 de 2001, la Corte expresó que “La consagración constitucional del principio de legalidad se relaciona con dos aspectos básicos y fundamentales del Estado de derecho: con el principio de división de poderes en el que el legislador ostenta la condición de representante de la sociedad como foro político al que concurren las diferentes fuerzas sociales para el debate y definición de las leyes que han de regir a la comunidad. Y de otro lado, define la relación entre el individuo y el Estado al prescribir que el uso del poder de coerción será legítimo solamente si está previamente autorizado por la ley. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa”.
15 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-739 de 2000, M.P. Fabio Morón Díaz
16 Corte Constitucional. Sentencia C-739 de 2000, M.P. Fabio Morón Díaz.
17 Corte Constitucional. Sentencia C-739 de 2000, M.P. Fabio Morón Díaz
18 En relación con el criterio de flexibilidad razonable que se admite en la legalidad exigible en el derecho administrativo sancionador, la Corte señaló en la sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra, que: “el derecho administrativo, a diferencia de lo que sucede en el derecho penal, suele no establecer una sanción para cada una de las infracciones administrativas que se presente, sino que se opta por establecer clasificaciones más o menos generales en las que puedan quedar subsumidos los diferentes tipos de infracciones. Para el efecto, el legislador señala unos criterios que han de ser atendidos por los funcionarios encargados de imponer la respectiva sanción, criterios que tocan, entre otros, con la proporcionalidad y razonabilidad que debe presentarse entre la conducta o hecho que se sanciona y la sanción que pueda imponerse, lo que le permite tanto al administrado como al funcionario competente para su imposición, tener un marco de referencia cierto para la determinación de la sanción en un caso concreto”. Al respecto, ver igualmente la Sentencia C-404 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
19 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-599 de 1992, M.P. Fabio Morón Díaz. En relación con la no total aplicación de las garantías del derecho penal en el derecho administrativo sancionador, la Corte indicó lo siguiente en la sentencia T-145 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz: “La no total aplicabilidad de las garantías del derecho penal al campo administrativo obedece a que mientras en el primero se protege el orden social en abstracto y su ejercicio persigue fines retributivos, preventivos y resocializadores, la potestad sancionatoria de la administración se orienta más a la propia protección de su organización y funcionamiento, lo cual en ocasiones justifica la aplicación restringida de estas garantías - quedando a salvo su núcleo esencial - en función de la importancia del interés público amenazado o desconocido”.
20 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-386 de 1996, M.P. Alejandro Martínez Caballero y C-922 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
21 Para la Corte Constitucional, “El principio de legalidad, en términos generales, puede concretarse en dos aspectos: el primero, que exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción y, el segundo, en la precisión que se empleé en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse. Aspecto éste de gran importancia, pues con él se busca recortar al máximo la facultad discrecional de la administración en ejercicio del poder sancionatorio que le es propio. Precisión que se predica no sólo de la descripción de la conducta, sino de la sanción misma”. Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
22 Según el concepto rendido por el Director del Ministerio Público, el principio de legalidad no exige que se determine en la norma, es decir en el tipo sancionatorio, el sujeto específico, sino principalmente la conducta, ya que los otros elementos pueden señalarse de manera tácita en el tipo. Agrega que en cuanto al sujeto activo, se asume como presupuesto del derecho sancionatorio que la comisión de un ilícito penal o administrativo requiere la existencia de una conducta humana activa u omisiva. Además, cuando una norma no tiene un autor cualificado, se entiende que hace referencia a un autor genérico, a cualquier persona que realice la conducta. En el derecho penal, será una persona natural, en el derecho sancionatoria administrativo que nos ocupa, puede ser una persona natural o jurídica.
Puntos clave
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La Sala Plena de la Corte Constitucional en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos de trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
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en relación con la demanda de inconstitucionalidad presentada por el ciudadano Alvaro Edgar Hernández Conde contra los artículos (decreto_1092_1996.htm#24 “decreto_1092_1996.htm#24”) (parcial) y (decreto_1092_1996.htm#30 “decreto_1092_1996.htm#30”) del Decreto-ley 1092 de 1996 y el artículo (ley_0383_1997.htm#6 “ley_0383_1997.htm#6”)º de la Ley 383 de 1997, modificado por el artículo (ley_0488_1998.htm#72 “ley_0488_1998.htm#72”) de la Ley 488 de 1998.
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A continuación se transcribe el texto de las normas objeto de proceso y se subraya lo demandado:
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ART. 24. Valoración probatoria.Las pruebas se valorarán en su conjunto conforme a las reglas de la sana crítica, atendiendo la naturaleza administrativa de la infracción cambiaria, la índole objetiva de la responsabilidad correspondiente y los propósitos perseguidos por el régimen de cambios. (…)
Normas y artículos relacionados
- ley 1092 de 1996
- Ley 383 de 1997
- Ley 488 de 1998
Conceptos y Descriptores Clave
Extracto de Relatoría Oficial
Tesis de Relatoría
La Sala Plena de la Corte Constitucional en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos de trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
Fuente y trazabilidad
- Archivo de origen:
C-099_2003.md - Fuente oficial: Consulta institucional