Sentencia C-097 de 2020 — Corte Constitucional

Ficha Jurisprudencial

Corporación: Corte Constitucional (Sala Plena)
Magistrado Ponente: No especificado
Expediente / Radicado: D-13406 / D-13406
Fecha: 2020-03-03
Decisión: Inhibitoria
Demandante / Actor: Andrea Ospina García y David Andrés Riascos Vargas
Demandado: La Nación / Congreso de la República

Fuente oficial

Problema jurídico

¿Se ajusta a la Constitución Política la norma demandada en el expediente D-13406?

Texto completo de la providencia

[1]

[“por la cual se fija el régimen propio del monopolio rentístico de licores destilados, se modifica el impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares, y se dictan otras disposiciones”.]]

[2]

Mediante Auto del 20 de agosto de 2019, el magistrado sustanciador decidió admitir la demanda, dar traslado al Procurador General de la Nación, fijar en lista y comunicar la iniciación del proceso al presidente del Congreso. Adicionalmente, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto 2067 de 2011 y con el fin de que rindieran concepto dentro del proceso, se invitó a la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, al Ministerio del Interior, al Ministerio de Justicia y del Derecho y al Ministerio de Defensa; así como a la Defensoría del Pueblo, a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), a la Superintendencia de Industria y Comercio, a la Federación Nacional de Departamentos, a la Federación Nacional de Municipios, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Instituto Colombiano de Derecho Tributario, a Justicia Tributaria y a la Asociación Nacional de Empresarios de Colombia (ANDI). Con ese mismo fin se invitó a las Facultades de Derecho de la Universidad de Antioquia, del Rosario, de los Andes, del Norte, Externado de Colombia, Libre, Católica, Nacional de Colombia, Javeriana, Industrial de Santander, Autónoma de Bucaramanga, de Caldas y de Nariño.]

📚 Ver notas y referencias al pie del expediente (69)
  • [3] Según su publicación en el Diario Oficial No. 50.092 de 19 de diciembre de 2016.[4]
  • [Decreto 952 de 2019 “por el cual se adiciona el Capítulo 7, Título 1, Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria, que reglamenta el artículo 49 de la Ley 788 de 2002, modificado por el artículo 19 de la Ley 1816 de 2016”, artículo 1º: “ARTÍCULO 1°. ADICIÓNESE AL CAPÍTULO 7, Título 1, Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria, los siguientes artículos:]]
  • [Artículo 2.2.1.7.7. Precio de Venta al Público (PVP). Para los efectos del artículo 19 de la Ley 1816 de 2016, que modifica el artículo 49 de la Ley 788 de 2002, el precio de venta al público será el último precio dentro de la cadena de comercialización, esto es, el precio final de venta sin incluir el impuesto a las ventas, el impuesto al consumo o la participación, según el caso, determinado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) garantizando la individualidad de cada producto, a partir de los siguientes criterios:]
  • [Se tomará el precio de venta al público de los siguientes segmentos del mercado clasificados según la Encuesta Nacional de Presupuesto de los Hogares (ENPH):]
  • [a) Almacenes, supermercados de cadena, tiendas por departamento o hipermercados;]
  • [b) Establecimientos especializados en la venta de bebidas alcohólicas;]
  • [c) Supermercados de barrio, tiendas de barrio, cigarrerías, salsamentarias y delicatesen.]
  • [Parágrafo. El Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), a solicitud e parte, podrá recolectar los precios en los segmentos del mercado relacionados en el presente artículo, ubicados en ciudades diferentes a las capitales de departamentos, siempre que la comercialización sea mayoritaria en estas zonas. Lo dispuesto en el presente parágrafo tendrá efectos a partir de la certificación del precio de venta al público vigente para el año 2020.“]
  • [5]
  • [Folio 15.]]
  • [6]
  • [Folios 13 y 14.]]
  • [7]
  • [El Ministerio del Interior, cita en este punto la Sentencia C-585 de 2015.]]
  • [8]
  • [Folio 469.]]
  • [9]
  • [Ibídem.]]
  • [10]
  • [Ibídem.]
  • [11]
  • [Para fundamentar lo anterior, el Ministerio citó las Sentencias C-583 de 1996, C-690 de 2003, C-032 de 2005 y C-780 de 2007.  Así mismo, indicó que la misma competencia asignada al DANE mediante las disposiciones accionadas, se determinó en el artículo 210 de la Ley 223 de 1995, en el cual se establece que dicho Departamento Administrativo debe certificar el precio de venta al público de cigarrillos y tabaco, que corresponde a su vez a la base gravable. Esta disposición fue estudiada por la Corte Constitucional y declarada exequible mediante la Sentencia C-480 de 2007, providencia aplicable al caso concreto debido a que los cargos de la acción de inconstitucionalidad que se estudiaron en esa oportunidad fueron similares a los revisados en ahora y a que en las consideraciones de dicha providencia se determinó que “la tarea que se le asigna al Departamento Administrativo Nacional de Estadística DANE no es la de fijar el precio de venta al público sino la de certificar semestralmente dicho precio, lo que comporta necesariamente la aplicación de métodos objetivos de su función institucional como responsable de las estadísticas”.]]
  • [12]
  • [Según el Ministerio, las normas demandadas comprenden los siguientes criterios:]]
  • [- Dicho precio debe excluirse los impuestos que gravan esos productos, esto es, el impuesto al consumo o la participación (si se trata de productos sujetos al monopolio) y el IVA.]
  • [- Dicho precio debe ser certificado en unidades de 750 centímetros cúbicos.]
  • [- Debe certificar dicho precio en esas condiciones y en esa unidad de medida para cada uno de los productos específicos sujetos al impuesto al consumo o participación.]
  • [- Está facultado el DANE para adelantar todas las gestiones indispensables para determinar anualmente el precio de venta al público de los productos sujetos al impuesto de consumo y todas las personas naturales o jurídicas de cualquier orden o naturaleza, domiciliadas o residentes en el territorio nacional, están obligadas a suministrarle los datos solicitados para efectos de determinar el precio de venta al público de los productos sujetos al impuesto al consumo.]
  • [- La certificación deberá ser expedida anualmente antes del 1º de enero de cada año.]
  • [13]
  • [Folio 471.]]
  • [14]
  • [Folios 473 y 474.]]
  • [15]
  • [Folio 486-reverso-.]]
  • [16]
  • [Sentencia C-035 de 2019.]]
  • [17]
  • [Ibídem.]]
  • [18]
  • [Sentencia C-689 de 2017.]]
  • [19]
  • [Ibídem.]]
  • [20]
  • [Al respecto, en la sentencia C-008 de 2017 se indicó: “En la�sentencia C-744 de 2015 se reiteraron�las reglas jurisprudenciales de verificación de la existencia de cosa juzgada que establecen que ésta se configura cuando:�*”(…) (i) se proponga estudiar el mismo contenido normativo de una proposición jurídica ya estudiada en una sentencia anterior; (ii) se presenten las mismas razones o cuestionamientos (esto incluye el referente constitucional o norma presuntamente vulnerada), analizados en ese fallo antecedente; y (iii) no haya variado el patrón normativo de control*“. Es decir, para que se constante el fenómeno se requieren tres elementos: (i) identidad de objeto; (ii) identidad de�causa petendi; y (iii) subsistencia del parámetro de constitucionalidad, esto es, que no exista un cambio de contexto�o nuevas razones significativas que de manera excepcional hagan procedente la revisión, lo que la jurisprudencia ha referido como un nuevo contexto de valoración”.]]
  • [21]
  • [Sentencias C-585 de 2015, C-056 de 2019, C-030 de 2019 y C-060 de 2019.]]
  • [22]
  • [Sentencia C-056 de 2019.]]
  • [23]
  • [Sentencia C-030 de 2019.]]
  • [24]
  • [Al respecto consultar las sentencias C-040 de 1993, C-842 de 2000, C-480 de 2007 y C-585 de 2015.]]
  • [25]
  • [Ver entre otras, las Sentencias C-055 de 2010 y C-634 de 1996.]]
  • [26]
  • [Ver entre otras, las Sentencia C-699 de 2016.]]
  • [27]
  • [Expedido en desarrollo del artículo 242 de la Constitución Política en cuanto establece que los procesos que se adelanten ante la Corte serán regulados por la ley conforme a las reglas que en la misma disposición se señalan.]]
  • [28]
  • [“La claridad de la demanda es un requisito indispensable para establecer la conducencia del concepto de la violación, pues aunque “el carácter popular de la acción de inconstitucionalidad, [por regla general], releva al ciudadano que la ejerce de hacer una exposición erudita y técnica sobre las razones de oposición entre la norma que acusa y el Estatuto Fundamental”, no lo excusa del deber de seguir un hilo conductor en la argumentación que permita al lector comprender el contenido de su demanda y las justificaciones en las que se basa.” Sentencia C-1052 de 2001.]]
  • [29]
  • [“Que sean ciertassignifica que la demanda recaiga sobre una proposición jurídica real y existente y no simplemente [sobre una] deducida por el actor, o implícita e incluso sobre otras normas vigentes que, en todo caso, no son el objeto concreto de la demanda. Así, el ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad supone la confrontación del texto constitucional con una norma legal que tiene un contenido verificable a partir de la interpretación de su propio texto; esa técnica de control difiere, entonces, de aquella [otra] encaminada a establecer proposiciones inexistentes, que no han sido suministradas por el legislador, para pretender deducir la inconstitucionalidad de las mismas cuando del texto normativo no se desprenden.” Sentencia C-1052 de 2001.]]
  • [30]
  • [“Las razones son específicas si definen con claridad la manera como la disposición acusada desconoce o vulnera la Carta Política a través de la formulación de por lo menos un cargo constitucional concreto contra la norma demandada”. El juicio de constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de establecer si realmente existe una oposición objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la Constitución Política, resultando inadmisible que se deba resolver sobre su inexequibilidad a partir de argumentos vagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales que no se relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se acusan. Sin duda, esta omisión de concretar la acusación impide que se desarrolle la discusión propia del juicio de constitucionalidad.”Ibídem.]]
  • [31]
  • [“La pertinencia también es un elemento esencial de las razones que se exponen en la demanda de inconstitucionalidad. Esto quiere decir que el reproche formulado por el peticionario debe ser de naturaleza constitucional, es decir, fundado en la apreciación del contenido de una norma Superior que se expone y se enfrenta al precepto demandado. En este orden de ideas, son inaceptables los argumentos que se formulan a partir de consideraciones puramente legales y doctrinarias, o aquellos otros que se limitan a expresar puntos de vista subjetivos en los que el demandante en realidad no está acusando el contenido de la norma sino que está utilizando la acción pública para resolver un problema particular, como podría ser la indebida aplicación de la disposición en un caso específico; tampoco prosperarán las acusaciones que fundan el reparo contra la norma demandada en un análisis de conveniencia, calificándola “de inocua, innecesaria, o reiterativa” a partir de una valoración parcial de sus efectos.” Sentencia C-1052 de 2001.]]
  • [32]
  • [“La suficiencia que se predica de las razones de la demanda de inconstitucionalidad guarda relación, en primer lugar, con la exposición de todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche. (…) Por otra parte, la suficiencia del razonamiento apela directamente al alcance persuasivo de la demanda, esto es, a la presentación de argumentos que, aunque no logren prime facie convencer al magistrado de que la norma es contraria a la Constitución, si despiertan una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunción de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional.” Ibídem.]] 2

Puntos clave

  1. COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuración por existencia de identidad normativa y de cargos

  2. (…) es claro para la Corte que respecto de lo resuelto en la Sentencia C-511 de 2019, frente a las expresiones contenidas en los artículos 19 y 20 de la Ley 1816 de 2016, ahora nuevamente demandadas por los mismos cargos de desconocimiento de legalidad tributaria en sus aspectos de reserva de ley y certeza tributaria, se configura cosa juzgada constitucional, ya que es evidente que existe identidad de objeto e identidad de casusa petendi y, se mantiene el mismo parámetro de constitucionalidad. Lo anterior, en tanto precede un pronunciamiento de la Corte respecto de las mismas expresiones normativas acusadas por los mismos cargos, confrontados frente al mismo parámetro de control constitucional, no obstante, se pretenden sujetar dichas disposiciones a un nuevo escrutinio constitucional.

  3. En relación con los requisitos, el artículo 2 del Decreto 2067 de 1991 establece que las demandas de inconstitucionalidad deben contener (i) el señalamiento de las disposiciones legales acusadas como inconstitucionales, (ii) la determinación de las normas constitucionales que se estiman infringidas, (iii) los argumentos por los cuales dichas normas se estiman violadas, (iv) cuando fuere el caso, el señalamiento del trámite previsto en la Constitución para la expedición de las disposiciones acusadas y la forma en que fue quebrantado, y (v) las razones por las cuales la Corte es competente para conocer de la demanda.

  4. CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes

Decisión (Fallo)

  • PRIMERO.- ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-511 de 2019, mediante la cual se declararon�EXEQUIBLES�las expresiones “…precio de venta al público …certificado anualmente por el DANE, garantizando la individualidad de cada producto” contenidas en su inciso segundo; “…para desarrollar directa o indirectamente a través de terceros, todas las gestiones indispensables para determinar anualmente el precio de venta al público de los productos sujetos al impuesto de consumo”, contenidas en el inciso primero del parágrafo segundo del artículo 19 de la Ley 1816 de 2016, por los cargos analizados en esa sentencia.
  • SEGUNDO.- ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-511 de 2019 que declaró EXEQUIBLE la expresión “certificado por el DANE”contenida en el numeral segundo del artículo 20 de la Ley 1816 de 2016, por los cargos analizados en esa providencia.
  • TERCERO.- Declararse INHIBIDA para emitir un pronunciamiento de fondo respecto de las expresiones del artículo 19 de la Ley 1816 de 2016 “La base gravable del componente ad valórem es el …” “…por unidad de 750 cc, sin incluir el impuesto al consumo o la participación” contenidas en el i

Normas y artículos relacionados

  • Ley 1816 de 2016
  • Decreto 2067 de 1991
  • LEY 1816 de 2016

Conceptos y Descriptores Clave

Extracto de Relatoría Oficial

Tesis de Relatoría

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuración por existencia de identidad normativa y de cargos

Fuente y trazabilidad