Sentencia C-091 de 2021 — Corte Constitucional
Ficha Jurisprudencial
Corporación: Corte Constitucional (Sala Plena)
Magistrado Ponente: No especificado
Expediente / Radicado: LAT-461 /LAT-461
Fecha: 2021-01-01
Decisión: Exequibilidad condicionada
Demandado: La Nación / Congreso de la República
Problema jurídico
¿Se ajusta a la Constitución Política la norma demandada en el expediente LAT-461?
Texto completo de la providencia
ANTECEDENTESEl 5 de diciembre de 2019, la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República remitió a la Secretaría General de la Corte Constitucional la copia auténtica de la Ley 2004 del 28 de noviembre de 2019.Mediante Auto del 7 de febrero de 2020, el despacho de la magistrada ponente asumió el conocimiento del asunto de la referencia y ordenó la práctica de pruebas. Así mismo, dispuso comunicar la iniciación del proceso al Presidente de la República, a los ministerios de Relaciones Exteriores, de Comercio, Industria y Turismo, y de Hacienda y Crédito Público. Igualmente, ordenó fijar en lista el proceso e invitó a intervenir en el mismo a diferentes instituciones públicas y privada. Por último, dispuso correr traslado al Procurador General de la Nación para que rindiera concepto.En autos del 6 de agosto y del 8 de septiembre de 2020, la magistrada sustanciadora requirió a los secretarios generales del Senado de la República y de la Cámara de Representantes, y al Gobierno nacional, con el fin de que remitieran las pruebas solicitadas. El 21 de septiembre de 2020, una vez allegadas y valoradas todas las pruebas, ordenó continuar con el proceso.Cumplidos los trámites constitucionales y legales pertinentes, la Sala Plena de la Corte Constitucional procede a adelantar el control de constitucionalidad del convenio de la referencia, de su protocolo y de la ley aprobatoria.1. Texto del Convenio que se revisa y de su ley aprobatoriaEl convenio suscrito entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Italia –en adelante el convenio o el instrumento– y su protocolo –en adelante el protocolo–, para eliminar la doble tributación de los impuestos sobre la renta y prevenir la evasión y elusión tributarias, suscritos en Roma el 26 de enero de 2018, fueron aprobados mediante la Ley 2004 del 28 de noviembre de 2019. Esta Ley fue publicada en el Diario Oficial n.º 51.151 del mismo día.El contenido del convenio, del protocolo y de la Ley se incluye íntegro en el Anexo de la presente sentencia.2. Pruebas decretadas por la magistrada sustanciadoraEn el Auto por el cual asumió el conocimiento del asunto de la referencia, el despacho de la magistrada ponente ordenó oficiar al Ministerio de Relaciones Exteriores para que i) certificara la calidad de quienes participaron, en nombre de Colombia, en la negociación y suscripción del convenio y de su protocolo y ii) remitiera copia de los trabajos preparatorios y de la aprobación ejecutiva impartida por el Presidente de la República.Igualmente, solicitó a los secretarios generales del Senado de la República y de la Cámara de Representantes que allegaran al proceso los antecedentes legislativos, así como las constancias y certificaciones relacionadas con el trámite del proyecto de ley que culminó con la aprobación de la Ley 2004 de 2019.Las respuestas a las preguntas formuladas en los autos de pruebas serán abordadas en los acápites en los que se adelantará el control de constitucionalidad formal y material del convenio, del protocolo y de la ley aprobatoria.3. Intervenciones10. La Corte Constitucional recibió seis intervenciones dentro del presente proceso. En lo pertinente, la Sala se referirá a cada una de ellas en el análisis de constitucionalidad de las normas objeto de control. De manera general, cuatro intervenciones (ANDI, Ministerio de Relaciones Exteriores, DIAN e ICDT) solicitan a la Corte que declare la exequibilidad de la Ley, del convenio y de su protocolo; una (ciudadano Harold Eduardo Súa Montaña) pide a la Sala que declare su exequibilidad condicionada; y otra (Centro de Estudios Fiscales de la Universidad Externado de Colombia) solicita su inexequibilidad total.11. El siguiente cuadro contiene un breve resumen de las intervenciones:**
| **Interviniente ** | ** Solicitud ** | ** Consideraciones relevantes** |
| Asociación Nacional de Empresarios de Colombia (ANDI) | ** Exequibilidad ** | ** El trámite del proyecto de ley, que culminó con la sanción de la Ley 2004 de 2019, se ajustó al procedimiento previsto en la Constitución. Además, el convenio y su protocolo resultan «convenientes para el país.** |
| **Centro de Estudios Fiscales de la Universidad Externado de Colombia ** | ** Inexequibilidad ** | ** La Ley 2004 de 2019 debe ser declarada inexequible, porque i)aunque dispone beneficios tributarios, en la exposición de motivos y en las ponencias del proyecto de ley, no se incluyeron los costos fiscales de la iniciativa ni la fuente de ingreso adicional (artículo 7 de la Ley Orgánica 819 de 2003); ii) la falta de información sobre el impacto fiscal de la medida no permite concluir con claridad que el convenio no menoscabe el principio de reciprocidad; iii) el párrafo 3 del artículo 4 del convenio desconoce el principio de legalidad en materia tributaria, por cuanto «no establece parámetros con base en los cuales las autoridades administrativas de ambos Estados llegarían a establecer la residencia de los sujetos; y iv) el artículo 29 del convenio, el cual prescribe que aquel solo es aplicable a los sujetos que no hayan tenido entre sus propósitos principales la obtención de los beneficios contenidos en el instrumento, otorga a la Administración facultades de fiscalización excesivamente amplias. |
| **Ministerio de Relaciones Exteriores ** | ** Exequibilidad ** | ** La Ley 2004 de 2019 debe ser declarada exequible, toda vez que i) los convenios como el sub judice han demostrado ser mecanismos idóneos para eliminar la doble tributación, producto del conflicto residencia – fuente, fuente – fuente y residencia – residencia, así como para promover el flujo de inversión extranjera y mejorar las relaciones de comercio internacional; ii) el convenio cumple con los requisitos de validez de la representación del Estado colombiano y fue aprobado en debida forma, de acuerdo con el procedimiento previsto para el efecto por el Congreso de la República; y iii) Italia es uno de los socios comerciales más importantes de Colombia. Adicionalmente, la cláusula de la nación más favorecida (NMF), contenida en el protocolo, es distinta a la prevista en los acuerdos de doble tributación suscritos por el Estado colombiano antes del 2010, en la medida en que se aplica de forma recíproca y no es automática.** |
| **Ciudadano Harold Eduardo Súa Montaña ** | ** Exequibilidad condicionada ** | ** «[L]a Corte debe abordar a profundidad si se hizo en debida forma el anuncio previo al Senado en pleno. Adicionalmente, si debió darse cumplimiento a lo dispuesto en los siguientes artículos: i) 7 de la Ley Orgánica 819 de 2003, sobre los costos fiscales de la iniciativa y la fuente de ingreso adicional; ii) 5 de la Decisión 40 de la Comunidad Andina de Naciones, sobre el deber de informar a los demás Estados de la subregión la suscripción del convenio y de guiarse para ello por el Convenio Tipo de la Comunidad; y iii) 23 del Tratado General de Cooperación entre Colombia e Italia, que se refiere a la necesidad de conformar un comité de coordinación entre los dos países, para discutir las líneas generales de la cooperación bilateral. En todo caso, la Sala Plena debe declarar la exequibilidad condicionada de la Ley 2004 de 2019, en el sentido de que el articulado debe ser aplicado «de tal manera que haya un equilibrio económico entre los ingresos dejados de percibir por las reducciones pactadas y los gastos fiscales que genera dicho tratado. Igualmente, en el entendido de que se requiere un seguimiento constante del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para «evitar imposiciones menos favorables a las empresas del otro Estado cuando las empresas nacionales tienen una imposición más favorable ajena al estado civil o carga familiar de sus propios residentes; y que «[c]ualquier sanción económica impuesta a Colombia o afectación patrimonial a la misma ocasionada por las consecuencias económicas del tratado conlleva a una responsabilidad patrimonial de quienes fungieron en la aprobación y elaboración del tratado, mediante la cual se puede solicitar a dichas personas el reintegro de los montos que perdió el país, salvo a aquellos cuya oposición al tratado haya sido manifestada durante el trámite del mismo.** |
| Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) | ** Exequibilidad ** | ** La Ley 2004 de 2019 debe ser declarada exequible, pues no era menester dar cumplimento a lo prescrito en el artículo 7 de la Ley Orgánica 819 de 2003. Este artículo exige que el impacto fiscal de los proyectos de ley que ordenan gasto u otorgan beneficios tributarios debe ser explícito y compatible con el marco fiscal de mediano plazo. Lo anterior, ya que, de acuerdo con lo sostenido por la jurisprudencia constituciona, los tratados de doble tributación no reconocen beneficios tributarios. De otro lado, «[e]n general, las disposiciones del tratado son razonables, se ajustan a la Constitución Política y tienen como fundamento los principios de igualdad y reciprocidad, por lo que los ciudadanos de uno y otro Estado gozarán de los mismos privilegios, ventajas y facilidades, particularmente las conducentes a evitar la doble tributación con ocasión de las actividades económicas que adelanten.** |
| Instituto Colombiano de Derecho Tributario (ICDT) | ** Exequibilidad ** | ** La Ley 2004 de 2019 debe ser declarada exequible. Los propósitos del convenio no contradicen de manera alguna la Constitución y desarrollan el principio de reciprocidad. Al respecto, se debe tener en cuenta que este convenio es similar a los suscritos por el Estado colombiano con otros países, los cuales fueron declarados exequibles por la Corte Constitucional.** |
| **Senado (exposición de motivos del proyecto de ley 81 de 2018): Gaceta del Congreso 597 del 10 de agosto de 201 ** | ** Ponencia ** | ** Anuncio ** | ** Votación ** | ** Publicación** |
| Primer debate (Comisión) | ** Gaceta del Congreso 856 del 17 de octubre de 201 ** | ** Acta 09 del 30 de octubre de 2018, publicada en la Gaceta del Congreso 144 del 20 de marzo de 201 ** | ** Acta 10 del 14 de noviembre de 2018, publicada en la Gaceta del Congreso 144 del 20 de marzo de 201 ** | ** Gaceta del Congreso 1019 del 21 de noviembre de 201** |
| Segundo debate (Plenaria) | ** Gaceta del Congreso 1019 del 21 de noviembre de 201 ** | ** Acta 65 del 11 de junio de 2019, publicada en la Gaceta del Congreso 992 del 4 de octubre de 201 ** | ** Acta 66 del 12 de junio de 2019, publicada en la Gaceta del Congreso 1147 del 29 de noviembre de 201 ** | ** Gaceta del Congreso 561 del 17 de junio de 201 ** |
| **Senado ** | ** Proposición ** | ** Articulado ** | ** Título** | ||||||||
| Primer debate – comisión (Acta 10 del 14 de noviembre de 2018, publicada en la Gaceta del Congreso 144 del 20 de marzo de 2019) | ** 13 integrantes ** | ** 13 integrantes ** | ** 13 integrantes** | ||||||||
| **8 asistentes ** | ** 8 asistentes ** | ** 8 asistentes** | |||||||||
| **Votos ** | ** Voto ** | ** Voto** | |||||||||
| **SI ** | ** 8 ** | ** NO ** | ** 0 ** | ** SI ** | ** 8 ** | ** NO ** | ** 0 ** | ** SI ** | ** 8 ** | ** NO ** | |
| Segundo debate –plenaria (Acta de la plenaria del Senado número 66 del 12 de junio de 2019, publicada en la Gaceta del Congreso 1147 del 29 de noviembre de 2019) | ** 108 miembros ** | ** 108 miembros** | |||||||||
| **99 asistentes ** | ** 99 asistentes** | ||||||||||
| **Voto ** | ** Voto** | ||||||||||
| **SI ** | ** 56 ** | ** NO ** | ** 0 ** | ** SI ** | ** 58 ** | ** NO ** | ** 0 ** |
| Cámara de Representantes (Proyecto de ley 399 de 2019) | ** Ponencia ** | ** Anuncio ** | ** Votación ** | ** Publicación** |
| Tercer debate (Comisión) | ** Gaceta del Congreso 714 del 9 de agosto de 201 ** | ** Acta 01 del 11 de septiembre de 2019, publicada en la Gaceta del Congreso 1113 del 14 de noviembre de 201 ** | ** Acta 09 del 17 de septiembre de 2019, publicada en la Gaceta del Congreso 294 del 8 de junio de 202 ** | ** Gaceta del Congreso 961 del 1 de octubre de 201** |
| Cuarto debate (Plenaria) | ** Gaceta del Congreso 961 del 1 de octubre de 201 ** | ** Acta 089 del 1 de octubre de 2019, publicada en la Gaceta del Congreso 941 del 18 de septiembre de 202 ** | ** Acta 090 del 7 de octubre de 2019, publicada en la Gaceta del Congreso 232 del 27 de mayo de 202 ** | ** Gaceta del Congreso 1084 del 31 de octubre de 201 ** |
| **Cámara de Representantes ** | ** Proposición ** | ** Articulado ** | ** Título** | ||||||||
| Tercer debate – comisión (Acta 09 del 17 de septiembre de 2019, publicada en la Gaceta del Congreso 294 del 8 de junio de 2020) | ** 19 integrantes ** | ** 19 integrantes ** | ** 19 integrantes** | ||||||||
| **18 asistente ** | ** 18 asistentes ** | ** 18 asistentes** | |||||||||
| **Votos ** | ** Votos ** | ** Voto** | |||||||||
| **SI ** | ** 14 ** | ** NO ** | ** 0 ** | ** SI ** | ** 14 ** | ** NO ** | ** 0 ** | ** SI ** | ** 14 ** | ** NO ** | |
| Cuarto debate –plenaria (Acta 090 del 7 de octubre de 2019, publicada en la Gaceta del Congreso 232 del 27 de mayo de 2020) | ** 172 miembros 151 asistente** | ||||||||||
| **Votos ** | ** Votos ** | ** Voto** | |||||||||
| **SI ** | ** 104 ** | ** NO ** | ** SI ** | ** 85 ** | ** NO ** | ** SI ** | ** 98 ** | ** NO** |
- El trámite ante la Cámara de Representantes se surtió de conformidad con el término previsto en el artículo 160 de la Constitución Política, sobre el lapso que debe transcurrir entre el tercer y el cuarto debate. En efecto, medió entre ellos un término no inferior a ocho días, dado que el tercer debate se llevó a cabo el 17 de septiembre de 2019 y el cuarto el 7 de octubre de 2019. 2. ** Ahora bien, teniendo en cuenta que el proyecto de ley fue aprobado en el Senado de la República el 12 de junio de 2019 y el primer debate en la Comisión Permanente de la Cámara de Representantes inició el 17 de septiembre de 2019, es claro que transcurrió un término no inferior a quince días, tal como lo ordena el artículo 160 de la Constitución.** 3.** Finalmente, el proyecto de ley no fue considerado en más de dos legislaturas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 162 de la Constitución. Lo anterior, por cuanto el proyecto de ley fue radicado en el Congreso de la República el 6 de agosto de 2018 y su trámite finalizó con el debate y la aprobación en cuarto debate el 7 de octubre de 2019. De esta manera, la consideración y el trámite del proyecto de ley objeto de control se surtió en dos legislaturas, a saber: la primera del 20 de julio de 2018 al 20 de junio de 2019 y la segunda del 20 de julio de 2019 al 20 de junio de 2020.3.3. Sanción presidencial y envío a la Corte ConstitucionalEl Presidente de la República sancionó la ley aprobatoria el 28 de noviembre de 2019 y la remitió a la Corte Constitucional, a través de la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, el 5 de diciembre del mismo añ. Por lo anterior, el trámite que se adelantó en esta fase del procedimiento cumple con las exigencias constitucionales y legales.3.4. Cuestiones finales sobre la revisión formal del proyecto de ley bajo estudio3.4.1. Aplicación de los artículos 5 de la Decisión 40 de la Comunidad Andina de Naciones (CAN) y 23 del Tratado General de Cooperación entre Colombia e ItaliaEl interviniente Harold Eduardo Súa Montaña plantea que el artículo 5 de la Decisión 40 de la CAN contiene dos obligaciones que el Estado colombiano incumplió en la presente oportunida: i) guiarse, para la elaboración del instrumento, por el Convenio Tipo de la CAN en materia de doble tributación y ii) consultar a los demás miembros de dicha comunidad la celebración del convenio, a través del Consejo de Política Fiscal.Al respecto, la Corte reitera que, en principio y respecto de los tratados de doble tributació, ni los tratados de integración ni el derecho comunitario forman parte del bloque de constitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 superior. Esto es así porque su finalidad no es el reconocimiento o la protección de los derechos humanos, sino la regulación de materias de otra índole. Es por ello que «una prevalencia del derecho comunitario andino sobre el orden interno, similar a la prevista en el artículo 93 de la Carta, carece de sustento, y que los tratados de la CAN «no constituyen un parámetro para adelantar el control de constitucionalidad.En consecuencia, no le asiste razón al interviniente cuando señala que la Decisión 40 de la CAN debe integrarse al análisis de constitucionalidad. Este convenio es de naturaleza económica y fiscal, pues aprueba el Convenio para evitar la doble tributación entre los Países Miembros de la CA. En esa medida, dicho instrumento no cumple con las condiciones señaladas en el artículo 93 de la Constitución y, por tanto, no integra el bloque de constitucionalidad ni constituye un parámetro para examinar los convenios de doble tributación que suscriba el Estado Colombian.Sobre el particular, en la Sentencia C-491 de 2019, que declaró la constitucionalidad del Convenio entre la República de Colombia y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, para evitar la doble tributación en relación con el impuesto sobre la renta, la Sala llegó a la misma conclusión. Adicionalmente, sostuvo que «[h]abida cuenta de que la Decisión 40 de la CAN no constituye un parámetro de control constitucional formal o material, la Corte no es competente para valorar el cumplimiento de la obligación del Estado colombiano consistente en guiarse por el convenio tipo de la CAN y realizar las consultas correspondientes con los países miembros, en los términos sugeridos por el interviniente».Ahora bien, la posición jurisprudencial indicada en los párrafos anteriores también resulta aplicable al supuesto incumplimiento del artículo 23 del Tratado General de Cooperación entre Colombia e Itali. Mediante este artículo, las partes acordaron «constituir el Comité de Coordinación Colombia-Italia que será el órgano en el que se discutirán las líneas generales de cooperación bilateral, además de todas las otras acciones específicas de cooperación».Del mismo modo que ocurre con la Decisión 40 de la CAN, el tratado mencionado no cumple con los supuestos establecidos en el inciso primero ni segundo del artículo 93 de la Carta y, en esa medida, no constituye un parámetro de constitucionalidad para examinar el convenio y su protocolo. En efecto, de acuerdo con lo prescrito en su artículo 1, el objetivo de ese tratado es «reforzar la cooperación bilateral en el ámbito político, económico, técnico-científico, cultural y jurídico». En el campo jurídico, el instrumento se concentra en «la necesidad de estudiar y de actuar toda posible forma de colaboración, en relación con la tutela de menores, y de examinar «la posibilidad de estipular tratados y acuerdos bilaterales o de adherir a convenios multilaterales en materia judicial.En la Sentencia C-160 de 2000, en la cual la Corte analizó la constitucionalidad del Tratado General de Cooperación entre Colombia e Itali, la Sala precisó el alcance de las funciones del Comité de Coordinación y aclaró que este «llevará el monitoreo y la proyección del presente Tratado y coordinará los diferentes órganos y las comisiones mixtas que hayan sido creados por los acuerdos vigentes» (subraya fuera del texto).Con todo, es claro que la Sala Plena carece de competencia para examinar el incumplimiento de la obligación de los Estados Partes, en relación con la constitución del Comité de Coordinación Colombia-Italia, para discutir el convenio de la referencia.Por las razones expuestas, la Sala concluye que la Decisión 40 de la CAN y el Tratado General de Cooperación entre Colombia e Italia no cumplen las exigencias del artículo 93 de la Constitución y que, en consecuencia, no son un parámetro para adelantar el juicio de constitucionalidad del convenio de doble tributación sub examine.3.4.2. Aplicación del artículo 7 de la Ley Orgánica 819 de 2003El Centro de Estudios Fiscales de la Universidad Externado de Colombia y el ciudadano Harold Eduardo Súa Montaña consideran que el convenio no cumplió con los requisitos señalados en el artículo 7 de la Ley Orgánica 819 de 2003. En su opinión, este incumplimiento genera la inconstitucionalidad de la medida.El citado artículo establece que el impacto fiscal de cualquier proyecto de ley que otorgue beneficios tributarios deberá hacerse explícito y ser compatible con el Marco Fiscal de Mediano Plazo. Con este propósito, dice la norma, los costos fiscales de la iniciativa y la fuente de ingreso adicional generada para el financiamiento de dichos costos deberán incluirse expresamente en la exposición de motivos y en las ponencias de trámite. Para esto, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en cualquier tiempo durante el respectivo trámite en el Congreso de la República, deberá rendir el concepto respectivo.En sentido contrario, la DIAN estima que en el asunto de la referencia no era menester dar cumplimento a lo prescrito en el artículo 7 de la Ley Orgánica 819 de 2003, por cuanto el convenio, en realidad, no reconoce beneficios tributarios.Sobre el particular, la Sala debe precisar que de conformidad con la jurisprudencia imperante hasta antes de la Sentencia C-491 de 2019, la Corte sostuvo de manera pacífica y unánime que los convenios y acuerdos de doble tributación «no reconocen beneficios tributarios, por cuanto no se encaminan a acordarle un tratamiento más favorable a un contribuyente en relación con los demás, sino que apuntan a solucionar un concurso de normas tributarias de diversos Estados. Por esto, se consideraba que el cumplimiento del requisito estatuido en el artículo 7 de la Ley Orgánica 819 de 2003 no era exigible para la aprobación de los convenios de doble tributación.Esta tesis fue reiterada por la Corte desde la Sentencia C-577 de 200, la cual declaró la constitucionalidad del Convenio entre la República de Chile y la República de Colombia, para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal, en relación con el impuesto sobre la renta y el patrimonio. En esa oportunidad, luego de analizar el concepto de «beneficio tributario» a la luz de la jurisprudencia constitucional y de revisar las finalidades de los convenios y acuerdos de doble tributación, la Sala señaló que esos instrumentos no otorgan, per se, beneficios fiscales, que hagan exigibles el cumplimiento de lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica 819 de 2003.No obstante, en la Sentencia C-491 de 2019, la Sala advirtió que la aplicación del citado artículo sí es exigible a los tratados de doble tributación, cuando se demuestre que el convenio objeto de control de constitucionalidad «crea situaciones privilegiadas y, por tanto, da lugar a beneficios fiscales para las personas cubiertas por este».En el presente caso, la Corte constata que el Centro de Estudios Fiscales de la Universidad Externado de Colombia y el ciudadano Harold Eduardo Súa Montaña no aportaron elementos de juicio suficientes que demuestren que el convenio genera situaciones o beneficios que hagan obligatoria la aplicación de lo dispuesto por el artículo 7 de la Ley 819 de 2003.Al margen de lo anterior, lo cierto es que en el presente caso, los artículos del convenio, que adoptan mecanismos para evitar que el fenómeno de la doble tributación se produzca, no constituyen beneficios tributarios; o al menos no en el sentido tradicional del término. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, «[p]ara que una determinada disposición se pueda considerar como un beneficio tributario, debe tener esencialmente el propósito de colocar al sujeto o actividad destinataria de la misma, en una situación preferencial o de privilegio, con fines esencialmente extrafiscales. En este orden, constituyen beneficios tributarios, por ejemplo, «las exenciones, las deducciones de base, los regímenes contributivos sustitutivos, la suspensión temporal del recaudo, la concesión de incentivos tributarios y la devolución de impuestos.Ninguna de las disposiciones del convenio tiene el propósito descrito en el párrafo precedente. Si bien las medidas para evitar la doble imposición constituyen una disminución de la carga tributaria de la que son sujetos activos los destinatarios del convenio, estas no tienen por objeto otorgar un trato preferencial sobre las demás personas que deben declarar y pagar el impuesto sobre la renta. Por el contrario, pretenden igualar y compensar su situación, en algunos casos, mediante la eliminación del doble impuesto y, en otros, por medio de ajustes tarifarios que permiten esa compensación. Esto, sin duda, permite materializar los principios constitucionales de justicia y equidad tributaria (artículo 363 de la CP), porque evita que los destinarios del convenio paguen el mismo impuesto dos veces.Por tanto, la Sala encuentra que el mencionado artículo no era aplicable al trámite legislativo que culminó con la sanción de la Ley 2004 de 2019, aprobatoria del convenio de doble tributación, suscrito entre Colombia e Italia, y su protocolo.76. Ahora bien, lo anterior, sin perjuicio de la obligación general del Ministerio de Hacienda y Crédito Público – ** conforme lo establece el segundo inciso del artículo 7 de la referida ley 819 de 2003 – de explicar en la exposición de motivos de los proyectos de leyes aprobatorias de este tipo de tratados cuál será la fuente sustitutiva por disminución de ingresos, si en el caso concreto la iniciativa implica tal disminución. Asunto que en el presente caso no se demostró. En lo sucesivo y respecto de tratados aprobados con posterioridad a la notificación de esta sentencia, esta materia será objeto de examen constitucional en este tipo de leyes.** 4. Control de constitucionalidad materialPara adelantar el control de constitucionalidad material, la Corte analizará las características y el alcance de los convenios de doble tributación. Posteriormente, describirá brevemente los objetivos y el contenido general de las normas e instrumentos de la referencia. Finalmente, estudiará por separado la exequibilidad de los artículos que forman parte del convenio, del protocolo y de la Ley 2004 de 2019.Con este propósito, la Sala reiterará, en lo pertinente, las sentencias C-491 de 201, C-049 de 201, C-66 �� y C-260 de 201, C-221 de 201, C-295 de 201, C-460 de 201, C-577 de 200 y C-383 de 200, mediante las cuales esta Corporación revisó y declaró la constitucionalidad de los convenios internacionales que el Estado colombiano suscribió hasta el 2019 para evitar la doble tributación o imposición y prevenir la evasión fisca.Igualmente, tendrá en cuenta i) la competencia que los artículos 189, numeral 2, y 150, numeral 16, de la Constitución otorgan al Presidente de la República para dirigir las relaciones internacionales y celebrar tratados y convenios, y al Congreso para que apruebe o impruebe estos instrumentos; y ii) «las finalidades globales y de cada una de las cláusulas del tratado, las cuales deben resultar legítimas e idóneas a la luz de la Constitución, sin que de esto se siga una competencia de la Corte para definir el contenido técnico de las mismas.4.1. Características y alcance de los convenios de doble tributación. Reiteración de jurisprudenciaEn las sentencias anunciadas en precedencia es posible identificar seis elementos que permiten comprender el alcance de los convenios y acuerdos para evitar la sobreimposició: i) las causas y el origen de la doble tributación; ii) las formas en las que se presenta este fenómeno; iii) los mecanismos que los sistemas fiscales nacionales han implementado para solventar los problemas de doble imposición; iv) los objetivos y la eficacia de los tratados que, como el sub examine, pretenden solucionar dichos problemas; v) la compatibilidad de esos propósitos con la Constitución; y vi) los principios que guían su aplicación en el ordenamiento jurídico interno.La doble imposición puede ser definida como el fenómeno en virtud de cual dos o más países imponen sus tributos, de manera simultánea, respecto de una misma persona, en relación con el mismo ingreso y por periodos idéntico. Esta situación es producto de los diversos criterios que emplean las legislaciones nacionales para determinar los hechos económicos y los elementos que configuran los impuestos. Así, mientras unos Estados «fijan a sus ciudadanos o residentes gravámenes sobre los ingresos percibidos en todo el mundo; otros lo hacen solamente sobre los ingresos realizados dentro de su territorio. De esta forma, existen tributos cuyos criterios de sujeción atienden a la nacionalidad o la residencia; algunos se orientan por la territorialidad o la fuente del ingreso; y otros por una combinación de los dos.Los criterios anotados expresan los elementos de conexión que existen entre las personas, los objetos y los hechos, según los ordenamientos jurídicos tributarios de dos o más Estados. Esos elementos, en concordancia con la Sentencia C-577 de 200, pueden ser «subjetivos, si se vinculan con las personas (nacionalidad o la residencia), u objetivos, si reportan a las cosas y a los hechos (fuente de producción o pago de la renta, lugar del ejercicio de la actividad, ubicación de los bienes, localización del establecimiento permanente o sitio de celebración del contrato)».Este resultado del ejercicio de la potestad impositiva de los Estados puede adquirir, al menos, tres formas de conflict: una relacionada con el lugar en el que se generó el ingreso (conflicto fuente – fuente); otra con el lugar de residencia del sujeto generador del ingreso gravable (conflicto residencia – residencia) y, finalmente, otra en la que el mismo ingreso es gravado dos veces en razón de la residencia y de la fuente (conflicto fuente – residencia), siendo esta la más frecuente. La primera forma surge cuando dos jurisdicciones tributarias consideran que el ingreso se generó dentro de su territorio, de manera que ambos países aducen ser la fuente generadora de esa renta. La segunda forma de conflicto se presenta cuando dos jurisdicciones tributarias afirman ser el país de residencia del sujeto generador del ingreso gravable. Por su parte, el conflicto fuente – residencia tiene lugar cuando una jurisdicción tributaria grava un ingreso por haber sido percibido por uno de sus sujetos residentes, al tiempo que otra lo somete a un impuesto porque la renta se generó dentro de sus frontera. Es por esto que la discusión ha girado alrededor de cuál de las dos legislaciones nacionales debe prevalecer: «si aquella del Estado de la fuente, normalmente en vía de desarrollo y receptor de inversión extranjera, o la atinente al Estado de residencia, usualmente exportador de capitales.Estas situaciones tienen un efecto negativo en las relaciones comerciales entre los países, ya que «resulta poco atractivo tributar dos veces, así sea en montos distintos, por el mismo concepto. Como es natural, la doble imposición afecta el intercambio de bienes, servicios y tecnologías y reduce las ganancias de quien invierte y es objeto del solapamiento de obligaciones tributaria. Esto, sumado a la incertidumbre provocada por las modificaciones de las reglas impositivas internas, que desestimulan la inversión extranjera y distorsionan el comercio internacional.No obstante, las legislaciones fiscales internas han adoptado mecanismos para evitar el fenómeno descrito. Al respecto, se encuentran mecanismos unilaterales como los siguiente: el tax credit, tradicionalmente usado en Colombia, que reconoce un descuento tributario por los impuestos pagados en el exterior sobre las rentas de fuente extranjer; el foreign tax credit,que permite que los impuestos pagados por renta generada por fuera de una jurisdicción sean descontados para efectos de calcular la obligación tributaria a pagar; el tax sparing, bajo el cual se descuenta el impuesto efectivamente pagado en el exterior y aquel que se habría pagado de no existir una exención tributaria, con el fin de atraer inversión extranjera; la exención, que obliga al contribuyente a pagar impuestos solamente en el país de la fuente del ingreso; y la deducción, que autoriza a descontar el monto pagado del ingreso gravable, y no del impuesto a pagar.A pesar de la existencia de estos mecanismos unilaterales para evitar la doble tributación, en el contexto de una economía global interconectada, los convenios y acuerdos de doble tributación o imposición han adquirido relevancia en las últimas décadas para resolver los conflictos ya indicados de manera más efectiv.En concordancia con la jurisprudencia constitucional, mediante estos instrumentos internacionales, dos o más Estados establecen reglas para compartir la potestad impositiva o renunciar a ella, con el fin de que determinadas rentas sean gravadas en uno de los dos Estados contratantes o en ambo. En este sentido, buscan alcanzar, entre otros, los siguientes objetivo: i) de manera general, los convenios de doble tributación no pretenden reconocer beneficios fiscale, sino que se encaminan a solucionar conflictos entre normas tributarias de dos o más países en cuya aplicación un mismo hecho generador da lugar a más de una obligación tributaria; ii) previenen la evasión fiscal, al establecer herramientas que impiden que los contribuyentes tributen en la jurisdicción de menor imposición, sin que exista un factor de conexión con ella; iii) aumentan la eficiencia y la seguridad jurídica de las inversiones extranjeras, racionalizan las cargas tributarias y evitan que la legislación fiscal nacional reduzca la competitividad de los países; y iv) refuerzan la colaboración mutua entre las autoridades tributarias de los países, con el propósito de asegurar el cumplimiento de las obligaciones fiscales.Esta Corporación ha sostenido que los anteriores objetivos son compatibles con los mandatos constitucionales de lograr la prosperidad general (artículo 2 de la CP), contribuir al financiamiento de los gastos del Estado de manera justa y equitativa (artículo 95, numeral 9, de la CP), internacionalizar las relaciones económicas (artículos 226 y 227 de la CP) y alcanzar el desarrollo económico (artículo 334 de la CP.Específicamente, la Sala ha afirmado que la renuncia del poder tributario del Estado para gravar determinados hechos económicos, la cual es una consecuencia práctica de la celebración de los convenios de doble tributación, constituye un fin constitucionalmente legítimo, «pues es un mecanismo válido para el cumplimiento de los fines del Estado colombiano y se enmarca sin dificultad dentro de los objetivos que la Constitución le asigna al manejo de las relaciones internacionales y a la suscripción de tratados con otros Estados y/o organismos de derecho internacional (cfr. artículos 9, 150 núm. 16, 189 núm. 2°, 224 y 226 de la CP).Además, dicha renuncia no desconoce la competencia general del Congreso de la República para regular las cargas impositivas, toda vez que es incorporada al ordenamiento interno por medio de una norma de rango legal (artículo 338 de la CP), aprobada por el órgano constitucionalmente competente, y presentada por iniciativa del Gobierno nacional (artículo 154, inciso 2, de la CP.Por último, sobre las materias que regulan, la Sala ha aclarado que los convenios para evitar la doble tributación tienen aplicación preferente sobre la normativa interna, no porque sean una norma de mayor jerarquía, sino en virtud del criterio de especialida. A esto se suma el principio pacta sun servanda, según el cual los compromisos internacionales adquiridos por un Estado en el marco de un tratado internacional deben cumplirse de buena fe. Lo anterior significa que no derogan de forma alguna las normas generales internas de carácter tributario, sino que sus disposiciones deben aplicarse de manera preferente cuando se configuren los supuestos de hecho que los mismos regulan.En suma, sin perjuicio del análisis de constitucionalidad material del convenio y del protocolo, así como de la Ley 2004 de 2019, que se adelantará en los acápites 4.3., 4.4. y 4.5. de esta sentencia, la Corte constata que, prima facie, los convenios y acuerdos para evitar la doble tributación se ajustan a los preceptos constitucionales, en la medida en que buscan alcanzar objetivos amparados por el texto superior, mediante la solución de un problema que afecta la inversión extranjera y distorsiona el intercambio internacional de bienes y servicios.4.2. Objetivos y contenido general de las normas e instrumentos sujetos a control de constitucionalidadDe acuerdo con la exposición de motivos del proyecto que culminó con la sanción de la Ley 2004 de 2019 y el preámbulo del convenio, aquel tiene el objetivo fundamental de evitar la doble tributación en materia del impuesto sobre la renta, sin generar oportunidades para la doble no imposición o para la imposición reducida a través de la evasión o elusión tributarias. Este propósito incluye la determinación de estrategias para prevenir que personas residentes en un tercer Estado no contratante puedan aprovecharse de los beneficios que, en virtud del convenio, solo resultan aplicables a los residentes de Italia y Colombia (fenómeno que se denomina treaty shopping).En este sentido, tanto el convenio como el protocolo son instrumentos para eliminar la sobreimposición, promover la inversión y el comercio entre los dos países y facilitar la inserción de Colombia en los mercados internacionales. Desde esta perspectiva, el aumento de los flujos de capital desde Italia hacia Colombia y el otorgamiento de mejores condiciones de mercado para las inversiones provenientes de ese país «podrían ser muy atractivos para el crecimiento de la economía colombiana.Con fundamento en lo anterior, e inspirado en los modelos de acuerdos de doble tributación formulados por la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE) y la Organización de Naciones Unidas (ONU), el convenio aprobado consta de un preámbulo, seis capítulos y un protocolo cuyas disposiciones forman parte integral del convenio. El preámbulo expresa el objetivo y el fin del convenio y sirve para su correcta interpretación y aplicación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los tratado. El primer capítulo está conformado por los artículos 1 y 2, que regulan el ámbito de aplicación del convenio, esto es, las personas y los impuestos cubiertos. El segundo capítulo está integrado por los artículos 3 a 5, los cuales contienen las definiciones generales para la adecuada interpretación del instrumento. El tercer capítulo comprende los artículos 6 a 21, en los cuales se define y delimita la potestad impositiva de los Estados contratantes en relación con el impuesto sobre la renta. El cuarto capítulo contiene solo el artículo 22, que fija los métodos para la eliminación de la doble tributación. El quinto capítulo abarca los artículos 23 a 29, los cuales establecen disposiciones especiales relativas a la no discriminación, al procedimiento de acuerdo mutuo y al intercambio de información, entre otras. Finalmente, el capítulo sexto regula la entrada en vigor del convenio (artículo 30) y su forma de terminación (artículo 31). Por su parte, el protocolo contiene reglas relevantes para la aplicación de los artículos 2, 3, 4, 8, 10, 11, 12 y 18 del convenio.De otro lado, la Ley 2004 de 2019 está integrada por tres artículos: el primero aprueba el convenio y el protocolo; el segundo establece que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 7 de 1944, dichos instrumentos obligarán al Estado colombiano cuando se perfeccione el vínculo internacional respecto de los mismos; y el artículo 3 determina que la Ley entra a regir a partir de la fecha de su publicación, es decir, del 28 de noviembre de 2019.4.3. Control de constitucionalidad del convenioLa revisión de constitucionalidad de los artículos del convenio se adelantará de conformidad con el capítulo al que pertenecen. Con este propósito, se hará una breve descripción del contenido del artículo y luego se plantearán las razones por las cuales la disposición resulta compatible con la Constitución. Solo en la medida en que una norma suscite un problema jurídico particular, este será planteado y resuelto por la Sala en el artículo correspondiente.4.3.1. Capítulo I. Ámbito de aplicaciónEl Capítulo I del convenio, que contiene los artículos 1 y 2, establece quiénes son las personas y los impuestos cubiertos por el instrumento.El artículo 1 precisa que el convenio se aplicará a las personas que sean residentes en uno o en ambos Estados Contratantes. Por su parte, el artículo 2 delimita en sus cuatro párrafos los impuestos cubiertos por el convenio. Puntualmente, determina que este se aplicará a los impuestos sobre la renta, al margen de la forma en que sean percibidos. Así mismo, señala el alcance de la expresión «impuestos sobre la renta» y aclara cuáles de los impuestos existentes en cada Estado Contratante están sujetos al instrumento. Por último, prescribe que el instrumento también cobijará «a los impuestos idénticos o sustancialmente similares que se establezcan con posterioridad […] o en lugar de los impuestos existentes».La Corte reitera la importancia y necesidad de este tipo de cláusulas para la correcta interpretación y aplicación de los convenios de doble tributació. Lo anterior, pues se trata de contenidos que permiten establecer quiénes son los destinatarios de la norma jurídica y cuáles son los impuestos sobre los que se pretende eliminar la doble imposición y prevenir la evasión y elusión tributaria.�Además, estos artículos son acordes con los principios de reciprocidad de las relaciones internacionales y de soberanía nacional, reconocidos en los artículos 9, inciso , y 226 de la Constitució. En efecto, como se desprende de la lectura de ambas disposiciones, el convenio será aplicado por igual a los residentes de uno o de ambos Estados y a los impuestos sobre la renta existentes y actualmente exigibles por los Estados Contratantes, o idénticos o sustancialmente similares que estos establezcan en el futuro, en ejercicio de su potestad impositiva.Esta última cláusula persigue un fin razonable, porque «alarga la vigencia del instrumento y evita negociaciones que pudiesen ser innecesarias.En consecuencia, los artículos 1 y 2 del convenio no tienen ningún reparo de inconstitucionalidad y serán declarados exequibles.4.3.2. Capítulo II. DefinicionesEl Capítulo II está integrado por los artículos 3 a 5 y define las expresiones técnicas empleadas frecuentemente por el convenio para su adecuada interpretación.La Corte observa que, de manera general, tal y como ocurre con los artículos 1 y 2, los artículos 3 a 5 del convenio facilitan el cumplimiento de los fines y objetos del instrumento y, por tanto, no vulneran ningún contenido de la Constitución.En efecto, el artículo 3 determina el significado de los términos «Italia», «Colombia», «Estado Contratante», «persona», «sociedad», «empresa de un Estado Contratante», «tráfico internacional», «autoridad competente», «nacional» y «fondo de pensiones reconocido». El párrafo 2 incluye una regla general de interpretación del convenio en virtud de la cual todo término o expresión no definido en el mismo debe ser entendido i) conforme al contexto en el que se inserta en el instrumento y, ii) de forma subsidiaria, de acuerdo con el significado que le atribuya la legislación de ese Estado. En todo caso, dice el citado párrafo, prevalece «el significado atribuido por la legislación tributaria sobre el que resultaría de otras leyes de ese Estado».De este modo, el artículo otorga certeza sobre el alcance de las expresiones utilizadas en el convenio y garantiza una aplicación uniforme de las mismas. En esta medida, busca materializar los principios de legalidad y seguridad jurídica y garantizar la exigibilidad de los derechos de los contribuyente. Igualmente, la regla general de interpretación contenida en el párrafo 2 de este artículo se ajusta al principio de soberanía nacional y al respeto a la autodeterminación, consagrados en el inciso 1 del artículo 9 superior. Esto, pues acude a la legislación tributaria nacional para dilucidar el alcance de las expresiones no definidas en el instrument.El artículo 4 define la locución «residente de un Estado Contratante» y precisa que este se refiere a «cualquier persona que, bajo las leyes de ese Estado Contratante, esté sujeta a tributación en ese Estado por razón de su domicilio, residencia, lugar de constitución, lugar de administración o cualquier otro criterio de naturaleza análoga». Del mismo modo, en cuatro literales y en el párrafo tercero, establece los factores conforme a los cuales se debe determinar la situación de una persona natural que resida en ambos Estados Contratantes, con el fin de establecer su residencia y, por tanto, el Estado Contratante en el cual se debe realizar la tributación. Dicho párrafo señala que, tratándose de personas jurídicas residentes en ambos Estados contratantes, las autoridades competentes de estos pueden definir de común acuerdo «el Estado Contratante del que se considerará que esa persona es residente para los propósitos de este convenio».Este artículo, el cual resulta similar a otros estudiados por la Corte en otras oportunidade, distingue entre personas domiciliadas en el exterior y aquellas que lo están en el país. Dentro de estas últimas, el artículo, a su vez, hace una diferenciación entre personas naturales y jurídicas.De conformidad con el principio de universalidad del tributo, el cual se deriva de lo prescrito en el artículo 363 de la Carta, el factor de residencia para asignar la protestad tributaria se ajusta a la Constitución. Tal y como lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporación en varias decisiones, en términos de ese principio, «las personas domiciliadas en el país […] son gravadas en la totalidad de sus rentas con independencia del lugar en el cual se producen, es decir, atendiendo un factor subjetivo (residencia) aunque el elemento objetivo (fuente) se localice en el exterior.Como ya se explicó, el párrafo tercero de este artículo determina que, en casos de duda sobre la residencia de una persona jurídica, las autoridades competentes de los Estados Contratantes pueden definir de común acuerdo el Estado Contratante del que se considerará que esa persona es residente para los propósitos del convenio. El citado párrafo advierte que «[e]n ausencia de tal acuerdo, dicha persona no tendrá derecho a los beneficios o exenciones del impuesto previstas en el Convenio».En opinión del Centro de Estudios Fiscales de la Universidad Externado de Colombia, este párrafo desconoce el principio de legalidad en materia tributaria, por cuanto «no establece parámetros con base en los cuales las autoridades administrativas de ambos Estados llegarían a establecer la residencia de los sujetos. Así, «la posible vulneración [de la Constitución] se advierte en cuanto deja a la arbitrariedad de autoridades administrativas asuntos que, por su importancia y en garantía de los derechos del contribuyente, solo la ley puede regular. La Sala constata, al igual que lo hizo en la Sentencia C-491 de 2019, que estas disposiciones sí se ajustan a la Constitución, en particular a la reserva de ley de los asuntos tributarios (artículos 150, numeral 12, 154 y 338 de la CP), por varias razones, todas ellas expresadas en la mencionada sentencia, que analizó el mismo reparo de inconstitucionalidad. En primer lugar, el propio artículo y otras disposiciones del convenio señalan las reglas conforme a las cuales las autoridades competentes de los Estados Contratantes determinarán la residencia de la persona jurídica. En efecto, el párrafo 3 del artículo 4 precisa que, con ese propósito, dichas autoridades tendrán en cuenta su «lugar de administración efectiva, el lugar de su constitución o creación y cualquier otro factor relevante». La Corte interpreta que estos «factores relevantes» se encuentran previstos en el párrafo 1 del artículo objeto de estudio, a cuyo tenor el domicilio también constituye un criterio para determinar la residencia de las personas; y en el artículo 5, que regula el alcance de la figura del «establecimiento permanente» o lugar fijo de negocios. Este artículo será analizado enseguida.Para la Sala es claro que las posibles controversias sobre la residencia de la persona jurídica podrán suscitarse sobre la interpretación de las reglas del convenio, y no sobre la creación y la definición de tales reglas, pues los anunciados «factores relevantes» no pueden ser distintos a los que ya contiene el instrumento. En este sentido, en el caso de Colombia, en virtud de lo dispuesto en ** los artículos 150, numeral 12, 154 y 338 de la Constitución, las autoridades competentes para determinar la residencia de la persona jurídica en cuestión solo podrán emplear los criterios que prevé el convenio y llegar al acuerdo de que trata el párrafo 3 del artículo 4, sobre la base de esos criterios. Es decir, dichas autoridades no podrán crear nuevas reglas para la definición de la residencia, diferentes a las previstas en el convenio, con el fin de llegar a un acuerdo con las autoridades competentes de Italia en un caso particular.En segundo lugar, la consecuencia de la falta de acuerdo entre las autoridades competentes de los Estados Contratantes, es decir, que la persona no se considere residente de ningún Estado Contratante para efectos de acceder a los beneficios consagrados en este convenio, resulta razonable y necesaria para alcanzar uno los fines del convenio, este es, evitar la evasión y la elusión fiscal.Y, finalmente, en esta misma línea, la aplicación del convenio no depende de la expectativa que los contribuyentes tengan sobre la obtención de beneficios tributarios, sino del cumplimiento de los requisitos previstos por los Estados Contratantes para evitar la doble tributación.Por estas razones, la Corte declarará la exequibilidad del artículo 4 del convenio.Por último, el artículo 5 fija el alcance del término «establecimiento permanente», como el «lugar fijo de negocios a través del cual una empresa realiza toda o parte de su actividad». Para mayor claridad, especifica los lugares, obras, proyectos y servicios que se deben entender incluidos y no incluidos en esta acepción. Adicionalmente, regula los supuestos en los que pueden o no configurar un «establecimiento permanente», a saber: *i)*la existencia de un lugar fijo de negocios por parte de una empresa en un Estado Contratante, *ii)*la vinculación estrecha entre dos empresas, y iii) las actividades económicas que realiza una persona o agente independiente por cuenta de una empresa en un Estado contratante.Este artículo tampoco ofrece reproche alguno. Esta Corporación ha explicado que este tipo de cláusula «permite atribuir la potestad tributaria al país de la fuente, incluso en aquellos casos en los que la regla general atribuya la potestad tributaria al país de residencia. En este orden, la figura del establecimiento permanente para definir el lugar de tributación es una excepción a la residencia como factor determinante para el mismo propósito. Por ello, el Estado Contratante en el que se genera la fuente está autorizado, en las circunstancias indicadas en el convenio, a gravar los resultados de las actividades que se ejercen en su territorio, cuando constituyan un «lugar fijo de negocios», es decir, cuando no sean accidentales u ocasionale.Como en otras oportunidades, la Sala observa que los criterios señalados en el artículo 5, para considerar si una actividad económica es un establecimiento permanente y, por ende, sus rentas deben pagar impuestos en el Estado Contratante en el que se encuentre, resultan razonables y no se oponen a ningún mandato constitucional. Tales criterios, en términos generales, son similares a los analizados y declarados exequibles por la Corte en las sentencias C-491 de 2019, C-049 de 2015 y C-667 de 2014.Adicionalmente, este artículo contiene ajustes en relación con otros convenios de doble tributación suscritos por el Estado Colombiano, que buscan combatir la elusión artificiosa de la configuración del establecimiento permanente. Así, por ejemplo, el párrafo 4.1 consagra una regla «antifragmentación» para evitar que las empresas multinacionales dividan sus actividades empresariales en uno o en ambos Estados Contratantes, de manera que las actividades así divididas tengan carácter auxiliar o preparatorio y no den lugar a un establecimiento permanent.En este sentido, los literales a) y b) de ese párrafo prevén situaciones en las que, aunque en principio no se configura un establecimiento permanente, las características de la vinculación con actividades empresariales que sí dan lugar a esa figura hacen exigible la tributación en la jurisdicción en las que estas tienen lugar.Conviene resaltar que, en la actualidad, la figura del establecimiento permanente no es ajena al ordenamiento jurídico interno. En efecto, esta se encuentra regulada en los artículos 20-1 del Estatuto Tributario, adicionado por los artículos 86 de la Ley 1607 de 201 y 66 de la Ley 2010 de 201. Sobre el particular, en las sentencias C-491 de 2019 y C-049 de 2015, la Corte recordó que los cuestionamientos de inconstitucionalidad dirigidos contra la cláusula de establecimiento permanente en los convenios de doble tributación, antes de la expedición de la Ley 1607 de 2012, se sustentaban en la falta de claridad de la figura en el ordenamiento interno, específicamente de las obligaciones que emanan de aquella.En las mencionadas sentencias, en primer lugar, la Sala reiteró que, en el fondo, tales reproches se dirigían a controvertir la oportunidad, ventaja y eficiencia del mecanismo, asuntos que no son propios del debate constitucional. En segundo lugar, precisó que, incluso, con anterioridad a la Ley 1607 de 2012, la Corte ya había advertido, por un lado, que el artículo 471 del Código de Comercio ofrecía criterios de interpretación para comprender el alcance de este tipo de cláusula; y, por otro, que «la indefinición por parte del Estado colombiano de la figura de establecimiento permanente no es argumento suficiente para declarar la inconstitucionalidad de la disposición en estudio, en la medida que el mismo instrumento internacional establece las pautas para su definición.Por tanto, los artículos 3, 4 y 5 del convenio serán declarados exequibles.4.3.3. Capítulo III. Imposición sobre las rentasEl Capítulo III es el más extenso del convenio. Comprende los artículos 6 a 21, en los cuales se define y delimita la potestad impositiva de los Estados Contratantes para evitar la doble tributación. Puntualmente, señala reglas para la distribución de esa potestad, respecto de las rentas inmobiliarias (artículo 6); las utilidades empresariales (artículo 7); las utilidades empresariales procedentes de la operación de naves o aeronaves en tráfico internacional (artículo 8); las empresas asociadas (artículo 9); los dividendos (artículo 10); los intereses (artículo 11); las regalías (artículo 12); las ganancias de capital (artículo 13); los servicios personales independientes (artículo 14) y dependientes (artículo 15); los honorarios de directores (artículo 16); las rentas de los artistas y deportistas (artículo 17); las pensiones (artículo 18); los salarios, sueldos y otras remuneraciones similares pagados por un Estado Contratante a una persona natural que ejerza funciones públicas (artículo 19); las sumas para cubrir los gastos de los estudiantes, aprendices o pasantes (artículo 20); y otras rentas (artículo 21).Como se sostuvo en las sentencias C-491 de 2019 y C-383 de 2008, estas cláusulas tienen carácter instrumental, dado que se contraen a *i)*facilitar la efectiva aplicación de este tipo de convenios; ii) «describir las distintas situaciones a partir de las cuales pueden presentarse situaciones de eventual doble tributación; y iii) «establecer las reglas conforme a las cuales se determinará ante cuál de los Estados signatarios deberán cumplirse las correspondientes obligaciones tributarias.Antes de examinar la constitucionalidad de cada uno de los artículos que forman parte del Capítulo III, la Corte considera conveniente precisar tres aspectos relacionados con los artículos 10 (párrafo 2 e inciso 2 del literal b del párrafo 3), 11 (párrafo 2), 12 (párrafo 2) y 13 (literal b del párrafo 4 y párrafo 5). Estos artículos determinan las tarifas del impuesto sobre la renta en cuatro casos, respectivamente: i) los dividendos pagados por una sociedad residente de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante, ii) los intereses procedentes de un Estado Contratante pagados a un residente del otro Estado Contratante, iii) las regalías procedentes de un Estado Contratante y cuyo beneficiario efectivo sea un residente del otro Estado Contratante, y iv) las ganancias que un residente de un Estado Contratante obtenga de la enajenación de bienes inmuebles situados en el otro Estado Contratante.El primer aspecto que debe ser mencionado consiste en que los cuatro artículos satisfacen el principio constitucional de legalidad de los tributos. En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 150, numeral 12, y 338, inciso 1, de la Constitució �, la creación de los tributos nacionales es competencia del Legislador. Esta potestad se funda en el principio democrático y obedece a una antigua regla en virtud de la cual no hay tributación sin representación (*no taxation without representation ––. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 338 superior, el ejercicio de esta competencia comprende la definición de los sujetos activos y pasivos, los hechos generadores, la base gravable y las tarifas de las obligaciones tributarias.La definición de las tarifas del impuesto sobre la renta por los gobiernos de los Estados Contratantes no desconoce el principio anotado, en la medida en que el convenio fue aprobado por el Congreso en ejercicio de su actividad legislativa mediante la Ley 2004 de 2019. Esta aprobación se surtió en aplicación de lo prescrito en el artículo 189, numeral 2, de la Constitución. Dicha disposición superior prescribe que el Presidente de la República someterá los tratados o convenios que suscriba a aprobación del Congreso. En ejercicio de tal actividad, el Legislador tenía la facultad de no aprobar el tratado. En su lugar, aprobó el convenio en la misma manera en que fue suscrito.Por las razones expuestas, la Sala constata que se encuentran satisfechas las exigencias consagradas en los artículos 150.12 y 338 superiores.El segundo aspecto que merece ser analizado tiene que ver con las expresiones que emplean los artículos 10, 11, 12 y 13 para referirse a la tarifa del impuesto. En todos ellos se determinan valores que no pueden excederdeterminados porcentajes. Así, por ejemplo, el artículo 10 establece que el impuesto cobrado por concepto de dividendos no podrá excederdel 5% «del monto bruto de los dividendos si el beneficiario efectivo es una sociedad (distinta a una sociedad de personas –parinership–) que posee directamente por lo menos el 20% del capital de la sociedad que paga los dividendos»; el artículo 11 dispone que el impuesto de renta por dividendos no podrá excederdel 5% «del monto bruto de los intereses si el beneficiario efectivo es un organismo creado por ley o una agenda de financiación de exportaciones»; el artículo 12 alude a que el impuesto exigido por regalías no podrá excederel 10% del monto bruto de estas; y el artículo 13 determina que el porcentaje del impuesto por ganancias de capital no podrá excederel 10% del monto bruto de dichas ganancias.Al respecto, se debe precisar que, de manera general, estos artículos establecen una especie de tributación compartida entre el Estado de la residencia y el Estado de la fuente. No obstante, otorgan prevalencia al Estado de la residencia para el cobro del impuesto. En el contexto de los citados artículos, los porcentajes indicados son los límites para que el Estado de la fuente ejerza su potestad tributaria. En otras palabras, aunque el Estado de la residencia es el llamado a cobrar el impuesto, el Estado de la fuente también lo puede hacer, únicamente cuando el valor del impuesto no supere el porcentaje establecido en el convenio.La Corte observa que la utilización de la expresión «no podrá exceder» puede ser interpretada en el sentido de que las autoridades administrativas tendrán la facultad de determinar el porcentaje del impuesto, siempre y cuando este no exceda el límite fijado en el convenio, por lo que incluso la tarifa podría variar caso a caso. Esta interpretación podría vulnerar el principio constitucional de certeza tributari, que exige que las normas que creen tributos y gravámenes definan de manera clara y precisa los elementos que los conforman, incluida la tarifa, de forma tal que no dejen lugar a dudas o incertidumbr.Con todo, la Sala constata que los artículos 10 a 13 pueden ser interpretados de manera que no resulten contrarios a la Constitución y, específicamente, al principio de certeza tributaria. En efecto, la aplicación de ese principio demanda entender que cuando Colombia sea el Estado de la fuente, los porcentajes que aquellas estatuyen actúan como límites respecto de las tarifas que prevé la legislación nacional para el impuesto sobre la renta en materia de dividendos, intereses, regalías y ganancias de capital.Esto significa que si la legislación tributaria interna determina tarifas del impuesto sobre la renta que sean inferiores a los límites porcentuales que fija el convenio, las autoridades administrativas deberán dar aplicación a dicha legislación. Empero, si las tarifas nacionales superan los límites porcentuales que fija el convenio, el Estado colombiano, para el cobro del impuesto, deberá dar aplicación a los porcentajes que señala el tratado. En este sentido, la tarifa podrá ser la indicada en el derecho interno o, en su defecto, la consagrada en el convenio, pero en ningún caso alguna diferente a estas dos.Esta interpretación se ajusta al principio de certeza tributaria, porque le permite al contribuyente saber de antemano cuál es la tarifa del impuesto, lo que hace efectiva la garantía del debido proceso y el principio de seguridad jurídica. Al mismo tiempo, morigera la discrecionalidad de las autoridades administrativas en la aplicación del tratado y contrarresta posibles abusos impositivos. Igualmente, reconoce el margen de actuación que el convenio le confiere al Estado colombiano, pues le otorga un sentido a la expresión «no podrá exceder», que es conforme con la Constitución y que respeta el derecho interno.Ahora bien, el último aspecto que debe ser revisado también tiene relación con el principio de certeza tributaria. Tal aspecto se concreta en que los artículos 10 a 13 contienen una facultad –más no una orden–, dirigida al Estado de la fuente, para gravar los hechos económicos que allí se regulan. De acuerdo con la redacción de estas normas, el Estado de la fuente también podrásometer a imposición tales hechos, aunque el Estado de la residencia ya los haya gravado previamente. Una interpretación posible de estos artículos es que la facultad descrita otorga un amplio margen de discrecionalidad a las autoridades administrativas colombianas –cuando Colombia es el Estado de la fuente–, para cobrar el impuesto sobre la renta por concepto de dividendos, intereses, regalías y ganancias de capital, incluso cuando aquel ya ha sido exigido por el Estado italiano.La Sala entiende que en el caso colombiano, el ejercicio de la potestad impositiva en estos supuestos se encuentra necesariamente sujeta a los principios de razonabilidad y proporcionalidad. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, en materia tributaria tales principios se expresan, a su vez, en cuatro principios: igualdad de trato ante la ley, equidad, progresividad, justicia y eficiencia tributari. Mientras el principio de igualdad se predica de todo el ordenamiento jurídico, los cuatro principios restantes, por mandato expreso del artículo 363 de la Constitución, son fundantes del sistema tributario.Dado que los cuatro principios constitucionales anotados irradian todas las actuaciones de las autoridades concernidas, judiciales y administrativas, la Sala entiende que el cobro del impuesto sobre la renta, cuando Colombia es el Estado de la fuente, no opera de forma automática. Este cobro procede y puede hacerse efectivo únicamente cuando no solo cumple los supuestos fácticos y jurídicos que establecen los artículos 10 a 13 del convenio, sino, además, cuando en el caso concreto el mismo se encuentra plenamente justificado y no vulnera la igualdad, la equidad, la progresividad, la justicia y la eficiencia del sistema tributario. En consecuencia, no podrá constituir una carga excesiva para el contribuyente, más aún si se tiene en cuenta que en el supuesto objeto de estudio, el impuesto es exigido de forma preferente por el Estado de la residencia, es decir, por Italia.Aclarados los puntos anteriores, pasa la Sala a analizar la constitucionalidad de cada uno de los artículos que forman parte del capítulo III del convenio.El artículo 6 dispone que las rentas obtenidas de los bienes inmuebles se gravarán en el Estado Contratante en el que estos se encuentren ubicados. La expresión bienes inmuebles incluye «los bienes que sean accesorios a los bienes inmuebles, el ganado y los equipos utilizados en las explotaciones agrícolas y forestales, los derechos a los cuales son aplicables las disposiciones de derecho privado relativas a los bienes raíces, el usufructo de bienes inmuebles y los derechos a percibir pagos variables o fijos como contraprestación por la explotación o el derecho de explotación de yacimientos minerales, fuentes y otros recursos naturales». Así mismo, incluye las rentas derivadas de cualquier forma de explotación de los bienes inmuebles propiedad de una persona natural o de una empresa y los bienes inmuebles utilizados para la prestación de servicios personales independientes.Este artículo es compatible con la Constitución porque respeta el principio de reciprocidad en las relaciones internacionales (artículos 9 y 226 de la CP, en la medida en que no establece diferencias entre los Estados Contratantes y se aplica de manera uniforme para ambos. Además, resulta razonable que el Estado Contratante en el cual se encuentren ubicados los bienes inmuebles sea el que grave las rentas generadas por estos (lex loci rei sitae), «en virtud de la fuente de conexión generalmente reconocida entre el Estado de la situación de los bienes y la fuente de sus créditos fiscales.En las sentencias C-260 de 2014, C-295 de 2012 y C-577 de 2009, la Sala explicó que este tipo de cláusulas garantiza la competencia impositiva del Estado de la fuente (may be taxed), por cuanto asegura que las rentas inmobiliarias se sometan a la potestad tributaria del Estado en el que estén ubicados los bienes, «sean o no imputables al establecimiento permanente en él situado.En atención a los argumentos expuestos, el artículo 6 será declarado exequible.El artículo 7 dispone que las utilidades empresariales solamente pueden someterse a imposición del Estado Contratante en el que resida la empresa, salvo que esta realice su actividad en el otro Estado Contratante a través de un establecimiento permanente ubicado en él. En este caso, el último Estado Contratante podrá gravar las rentas que le sean atribuidas al establecimiento permanente. El párrafo 3 establece un mecanismo para evitar la doble tributación, toda vez que precisa que el Estado Contratante de la residencia de la empresa deberá ajustar la imposición sobre las utilidades empresariales ya gravadas por el otro Estado Contratante, cuando dichas utilidades provengan de un establecimiento permanente ubicado en este último, es decir, en el Estado de la fuente.El ejercicio de la potestad impositiva sobre las utilidades empresariales en razón de la residencia de la empresa, como regla general, y la deducción de los gravámenes a imponer en el Estado de la fuente, como consecuencia del establecimiento permanente, son reglas que resultan consonantes con la prevalencia de la jurisdicción tributaria de la residencia y, por tanto, con los artículos 4 y 5 del convenio.En la Sentencia C-295 de 2012, la Sala explicó que «la justificación jurídico-tributaria de este principio radica en la idea comúnmente aceptada en el ámbito internacional de que una empresa residente de un Estado contratante que realiza actividades en un segundo Estado no participa de manera relevante en la vida económica de este último, sino opera en su territorio a través de un establecimiento permanente». Esto, continua la citada sentencia, «supone un umbral mínimo de territorialidad que justifica el gravamen del Estado de la fuente por la renta empresarial obtenida en su territorio». Desde esta perspectiva, la existencia de un establecimiento permanente autoriza la imposición tributaria solo cuando la residencia no constituye un factor satisfactorio para el efecto.En las sentencias C-049 de 2015, C-221 de 2013 y C-295 de 2012, luego de analizar disposiciones similares, esta Corporación constató que la distribución de competencias impositivas en materia de utilidades empresariales «se ajusta a los principios tributarios establecidos en el artículo 363. Igualmente, que dicha distribución contribuye eficazmente a evitar la doble imposición e incentivar las inversiones extranjera.Por tanto, la Corte declarará la constitucionalidad del artículo 7 del convenio.El artículo 8 preceptúa que las utilidades de una empresa residente en un Estado Contratante, provenientes de la operación de naves o aeronaves en tráfico internacional, únicamente pueden ser gravadas por ese Estado Contratante. Igualmente, determina cuáles son las utilidades que se deben entender incluidas para efectos de aplicar el artículo. Por último, aclara que esta disposición también se aplicará «a las utilidades derivadas de la participación en un consorcio (“pool”), una actividad empresarial conjunta o una agencia de explotación internacional».Este artículo se limita a reiterar la prevalencia de la jurisdicción tributaria de la residencia, pero respecto de las utilidades de las empresas que operan naves o aeronaves en el tráfico internacional. De la misma manera en que ocurre con los artículos 6 y 7, el artículo 8 respeta los principios de reciprocidad en las relaciones internacionales y soberanía nacional (artículos 9 y 226 de la CP y los fundamentos constitucionales del sistema tributario (artículo 363 de la CP). Igualmente, resulta razonable e idóneo para alcanzar uno de los fines del convenio, este es, evitar la doble imposició. En este sentido, como ya lo ha sostenido la Corte en otras decisiones, el artículo 8 se ocupa de resolver técnicamente las complejidades que, por sus mismas características, tiene la actividad del transporte marítimo y aéreo internacional en materia tributari.En mérito de lo anterior, el artículo 8 del convenio será declarado exequible.El artículo 9 «consagra uno de los principales mecanismos para prevenir la elusión tributaria. En efecto, contiene reglas para determinar el Estado Contratante en el que se deben gravar las utilidades de las empresas o personas que participen directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa de otro Estado Contratante. Así mismo, para gravar las utilidades de las empresas unidas por condiciones acordadas o impuestas que difieran de aquellas que serían convenidas entre empresas independientes. Con estos propósitos, el artículo prevé que «las utilidades que se habrían obtenido por una de las empresas de no existir dichas condiciones, y que de hecho no se han realizado a causa de las mismas, podrán ser incluidas en las utilidades de esa empresa y ser sometidas a imposición en consecuencia».En el evento en que alguno de los Estados Contratantes vea menoscabada su tributación, el párrafo segundo permite que el otro Estado Contratante realice los ajustes correspondientes, sin incurrir en doble tributación.La Corte observa que este artículo también se ajusta a la Constitución. La jurisprudencia que se ha ocupado de analizar las cláusulas de «empresas asociadas» en los convenios de doble imposición ha sostenido que esta figura es el resultado de la globalización económic. Tales cláusulas expresan los vínculos económicos creados por grupos empresariales de carácter multinacional o transnacional, que hacen imperativa la definición de normas que delimiten la potestad tributaria de los Estados en los que esos vínculos se manifiesta. Así, «cuando las operaciones entre empresas trascienden el ámbito territorial de un Estado, es necesario determinar cuál de ellos tiene competencia para someter a gravamen las rentas generadas de forma que no se produzca la doble tributación internacional.Desde esta perspectiva, las reglas sobre la tributación, que se definen con fundamento en la dirección, control o capital de una empresa residente en un Estado Contratante por parte de una empresa del otro Estado Contratante, «pretende[n] que se respete el principio de libre concurrencia en la aplicación de la normativa interna. Esto, porque permiten a los Estados hacer los ajustes y deducciones necesarios para evitar la doble imposición y, al mismo tiempo, prevenir la elusión y evasión tributarias. Todo lo cual se «aviene con el deber de atender las obligaciones tributarias y contribuye a realizar lo dispuesto en el numeral 9 del inciso 3 del artículo 95 del texto superior.Por estas razones, el artículo 9 del convenio será declarado exequible.De acuerdo con lo prescrito en el artículo 10, los dividendos obtenidos por un residente de un Estado Contratante, distribuidos por parte de una sociedad residente del otro Estado Contratante, pueden ser gravados tanto por el Estado de residencia del socio o accionista de tal sociedad como por el Estado en el que se encuentra la sociedad que reparte el dividendo. Lo anterior, solo si el beneficiario efectivo de los dividendos es residente del último Estado Contratante. Con todo, este último Estado podrá gravar esos dividendos sin exceder los porcentajes establecidos en el párrafo 2. De este modo, la mayor parte del gravamen se asigna al Estado de residencia, pero se reconoce una parte del tributo al Estado de la fuente.El ejercicio de la potestad tributaria en los términos del párrafo 2 no será aplicable en los casos previstos en el párrafo 3, a saber: i) a los dividendos pagados por una sociedad residente en Colombia, con cargo a las utilidades que no han sido sujetas a impuestos sobre la renta en cabeza de la sociedad, de acuerdo con lo dispuesto en las leyes colombianas; y ii) «cuando las utilidades de un residente de Italia atribuibles a un establecimiento permanente en Colombia no hayan sido sometidas a impuestos sobre la renta en Colombia de conformidad con la legislación colombiana, y al ser remitidas fuera de Colombia, sean tratadas como equivalentes a dividendos de conformidad con las leyes de Colombia».Los siguientes párrafos del artículo determinan el alcance del término «dividendo» y las reglas de distribución de la potestad tributaria sobre ese tipo de rentas.En la Sentencia C-491 de 2019, la Sala explicó, al referirse a una cláusula sustancialmente similar, que el artículo sobre dividendos establece una suerte de tributación compartida entre el Estado de la residencia y el Estado de la fuente, aunque con prevalencia del Estado de la residencia. En este orden, reiteró que la distribución de competencias impositivas sobre los dividendos se ajusta al principio de reciprocidad de las relaciones internacionales (artículos 9 y 226 de la CP, en la medida en que limita de la misma forma y para ambos Estados el ejercicio de la potestad impositiva. En igual sentido, recordó que, en concordancia con la jurisprudencia constitucional, esta disposición es fundamental para las empresas multinacionales y, por tanto, para la inversión extranjer, porque otorga claridad sobre la jurisdicción con competencia para gravar las ganancias que reparten las empresas a quienes tienen participación en el capital social.Adicionalmente, la Sala concluyó que, de manera general, la tributación compartida que contiene el artículo 10 sobre dividendos «es razonable, en tanto tiene una justificación jurídica y empírica, y contribuye efectivamente a alcanzar los fines del convenio», en particular, el relativo a evitar la doble tributación.De otro lado, en la Sentencia C-295 de 2012, al pronunciarse sobre una normativa similar a la prevista en el párrafo 3 del artículo 10 del convenio, pero contenida en esa oportunidad en el protocolo, la Sala señaló que la definición de reglas especiales para i) los dividendos pagados por una sociedad residente en Colombia y ii) las utilidades de un residente en el otro Estado Contratante, atribuibles a un establecimiento permanente en Colombia, se encontraba justificada en las particularidades que el ordenamiento jurídico colombiano tenía para esos momento.Por último, conviene mencionar que, al igual que el artículo 4, el artículo 10 faculta a las autoridades competentes de los Estados Contratantes para determinar de mutuo acuerdo la forma en que se aplicarán las limitaciones previstas por esta cláusula, específicamente las desarrolladas en el párrafo ––. La Sala reitera que esta disposición no desconoce la reserva de ley de los asuntos tributarios (artículos 150, numeral 12, 154 y 338 de la CP). Sobre el particular, se insiste en lo sostenido en párrafos anteriores de esta sentencia. Puntualmente, respecto del artículo 10, la Corte observa que las posibles controversias en relación con el alcance del párrafo 2 de ese artículo solo podrán suscitarse sobre la aplicación de los límites porcentuales que este establece. Esto es así, en la medida en que el inciso 3 del mencionado párrafo precisa que «[l]as autoridades competentes de los Estados Contratantes determinarán de mutuo acuerdo la forma de aplicar estas limitaciones» (subraya fuera del texto).Esto implica, en el caso de Colombia, que las autoridades competentes, para efectos de llegar a un acuerdo con las autoridades competentes de Italia, no podrán crear o definir reglas distintas a las fijadas en los límites porcentuales que contiene el instrumento en los literales a), b) y c) del párrafo 2 del artículo 1.En atención a los precedentes jurisprudenciales citados, la Sala declarará la constitucionalidad del artículo 10 del convenio.El artículo 11, al igual que el artículo 10, preceptúa que los intereses procedentes de un Estado Contratante pagados a un residente del otro Estado Contratante se gravarán de manera compartida por ambos Estados. No obstante, la tributación en el Estado de la fuente estará sometida a los límites porcentuales que contiene el párrafo 2. De igual manera, la norma establece que los intereses serán gravables únicamente en el Estado Contratante del cual el acreedor es residente, si esta persona es el beneficiario efectivo de dichos intereses y cumple con alguna de las condiciones señaladas en el párrafo .De acuerdo con la exposición de motivos de la Ley 2004 de 201, con dichas condiciones, «se busca evitar el traslado a los deudores de la carga económica correspondiente a la eventual retención en la fuente sobre los mencionados intereses, lo cual encarecería el crédito externo para sectores o actividades particularmente sensibles a ello. Se trata, además, de una disposición que preserva la política fiscal adoptada de tiempo atrás en Colombia, la cual se encuentra reflejada en esencia en los artículos 22 y 25, 207-2, numeral 12, y 218 del Estatuto Tributario».Los siguientes párrafos del artículo 11 precisan el significado de la expresión «intereses», así como otras reglas para la distribución de competencias impositivas en esta materia.La Corte no encuentra contradicción entre esta disposición y la Carta Política. De manera general, esta cláusula se orienta a limitar, de manera recíproca, la potestad tributaria de los Estados Contratantes sobre la contraprestación de los créditos de cualquier naturaleza (artículos 9 y 226 de la CP). Lo anterior, con dos objetivos claros: *i)evitar la doble imposición, «propósito que se armoniza con el fortalecimiento de la justicia y la equidad en el sistema tributario (artículos 363 y 226 de la CP), y ii) no agravar la situación de los deudores. En cuanto a este último punto, el artículo 11 responde a la lógica económica de la operación de crédito, porque reconoce que el beneficiario de los intereses, es decir, el acreedor, es quien debe soportar la carga impositiv. Esto, sin desconocer que el Estado de la fuente, de donde proceden los intereses, también tiene la potestad para gravar las rentas que subyacen a los intereses causados en su territorio.En consecuencia, el artículo 11 del convenio será declarado exequible.El artículo 12 regula la tributación de las rentas en materia de regalías provenientes de la explotación de marcas, patentes y de toda clase de propiedad industrial y comercial, así como de las rentas pagadas por el uso, o el derecho de uso, de equipos industriales, comerciales o científicos.Los párrafos 1 y 2 establecen un reparto de competencias entre los Estados Contratantes esencialmente similar al previsto en los artículos 10 y 11. Es decir, establecen que estas rentas serán objeto de imposición en el Estado de la residencia, aunque el Estado de la fuente también las podrá gravar «si el beneficiario efectivo de las regalías es un residente del otro Estado Contratante». En este caso, «el impuesto así exigido no puede exceder el 10 por ciento del monto bruto de las regalías».El párrafo 3 señala el alcance de la locución «regalías» y los párrafos 4, 5 y 6 precisan las reglas para la correcta aplicación de la cláusula en comento.En la Sentencia C-221 de 2013, la Sala Plena concluyó, luego de analizar un artículo semejante en el Convenio de doble tributación celebrado entre Colombia y México, que este tipo de normativa se ajusta a los fines que persiguen los convenios de doble tributación.Ahora bien, resulta pertinente destacar que con anterioridad al convenio de doble tributación celebrado entre Colombia y el Reino Unido, declarado exequible por esta Corporación mediante la Sentencia C-491 de 2019, los convenios de esta naturaleza suscritos por el Estado colombiano definían como regalías los servicios técnicos, de asistencia técnica y de consultoría. A partir del Convenio acordado con Reino Unido, cuyo contenido fue repetido en gran parte en el convenio que ahora estudia la Sala, los pagos por estos conceptos no se encuentran sometidos al tratamiento tributario de las regalías, por lo que los mismos deben acogerse a lo dispuesto para las utilidades empresariales (artículo 7) y los servicios personales independientes (artículo 14).En la exposición de motivos de la Ley 2004 de 201, se explicó que las razones que fundamentan este cambio son las siguientes:«En los primeros convenios suscritos por Colombia se acordó que los servicios técnicos, de asistencia técnica y de consultoría fueran tratados como “regalías”, lo que ha resultado en un gravamen en Colombia de dichos servicios con una tarifa del 10%, siempre que el beneficiario del servicio fuera residente en Colombia e independientemente de que el servicio fuera prestado en Colombia o fuera del territorio nacional. Dicho tratamiento ha encarecido la adquisición y utilización de conocimientos especializados por parte de los residentes en Colombia, pues el gravamen en el país de servicios que no se prestan en el territorio nacional genera, para el prestador extranjero del servicio, la imposibilidad de acreditar el impuesto pagado en Colombia contra el impuesto generado en el Estado de su residencia, lo que en muchos casos se ha convertido en un mayor costo del servicio, el cual es generalmente trasladado vía precio al cliente colombiano, lo que, a su vez, ha resultado en un encarecimiento de la importación de conocimientos y servicios especializados.Por estas razones, y como parte de su política general en materia de innovación y educación, el Gobierno nacional decidió cambiar su política en relación con dichos servicios especializados y adoptar con respecto a los países con los que suscriba un convenio para evitar la doble imposición la regla generalmente adoptada en el mundo, consistente en gravar los servicios especializados en el lugar en el que se prestan».Por los motivos expuestos, y en atención al precedente fijado en la Sentencia C-491 de 2019, el artículo 12 del convenio será declarado exequible.El artículo 13 determina diferentes reglas relativas a la tributación de las ganancias de capital, dependiendo del tipo de bien objeto de enajenación. Así, el párrafo 1 establece que las ganancias de capital que un residente de un Estado Contratante obtenga de la enajenación de bienes inmuebles a los que se refiere el artículo 6 (rentas inmobiliarias), situados en el otro Estado Contratante, podrán ser sometidos a tributación en el Estado de la fuente.Igual criterio aplica el párrafo 2 respecto de las ganancias derivadas de la enajenación de i) bienes muebles que formen parte del establecimiento permanente que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante y de ii) bienes muebles que pertenezcan a una base fija que un residente de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante, con el fin de prestar servicios personales independientes.En cuanto a las ganancias que obtenga una empresa de un Estado Contratante, que opere naves o aeronaves en tráfico internacional, por la enajenación de estos bienes, el párrafo 3 dispone que aquellas solo podrán ser sometidas a imposición en el Estado en donde se encuentre la empresa.Por su parte, el párrafo 4 establece dos reglas para que las ganancias que un residente de un Estado Contratante obtenga de la enajenación de acciones en una sociedad de personas, se sometan a imposición en el Estado de la fuent.El párrafo 5 aclara que las ganancias de capital que obtengan los fondos de pensiones que residan en un Estado Contratante, por la enajenación de acciones, podrán beneficiarse de esas reglas. En este caso, el impuesto exigido no excederá del 5% del monto de las ganancias.Finalmente, el párrafo 6 precisa que las ganancias derivadas de la enajenación de cualquier otro bien solo podrán ser sometidas a imposición en el Estado de la residencia del enajenante.La Corte considera que estos párrafos son compatibles con la Constitución, porque aclaran los casos en que el Estado de la fuente y el Estado de la residencia pueden gravar las ganancias de capital. Este reparto de la potestad impositiva de los Estados genera seguridad jurídica y le permite al contribuyente atender adecuadamente sus obligaciones tributaria. Además, tales párrafos respetan el principio de reciprocidad (artículos 9 y 226 de la CP), en la medida en que son aplicados a los dos Estados por igual, sin ningún tipo de diferenciació.Puntualmente, en cuanto a los párrafos 1 y 2, la Sala estima que los mismos son razonables, toda vez que, del mismo modo que ocurre con el artículo 6, aquellos responden a la conexión que existe entre los bienes ubicados en el territorio de un Estado y las rentas que estos genera. El párrafo 3 se encuentra justificado en las mismas razones que el artículo 8, ya analizado. Finalmente, los párrafos 4, 5 y 6 solo especificani)*las reglas para gravar las ganancias obtenidas por la enajenación de acciones en una sociedad de personas, ii)la tarifa del impuesto para los fondos de pensiones y iii) el Estado competente para exigir el tributo, cuando se trate de las ganancias derivadas de la enajenación de bienes distintos a los mencionados en el artículo. Esto, sin duda, brinda certeza jurídica al contribuyente y previene la doble tributación, es decir, facilita la realización de los fines del conveni.Por esto, el artículo 13 será declarado exequible.Los artículos 14 y 15 solucionan los conflictos de doble tributación sobre las rentas obtenidas por la prestación de servicios personales independientes y en razón de un empleo. En ambos supuestos, la regla general es que la potestad impositiva se encuentra en cabeza del Estado en el que reside la persona natural que recibe dichas rentas.El párrafo 1 del artículo 14 especifica que, en todo caso, esas rentas también pueden ser sometidas a imposición en el Estado de la fuente, cuando la persona natural tenga allí una base fija de la que disponga de manera habitual para el ejercicio de sus actividades, o cuando permanezca en ese Estado por un determinado períod. En los dos supuestos, el Estado de la fuente solo podrá gravar la parte de las rentas que sean atribuibles a esa base fija o que sean obtenidas en ese Estado.En similar sentido, el artículo 15 explica los supuestos en los que las remuneraciones obtenidas por un residente de un Estado Contratante en razón de un empleo desarrollado en el otro Estado Contratante pueden ser gravadas por el Estado de la residenci. También puntualiza el Estado competente para gravar las remuneraciones obtenidas por un residente de un Estado Contratante, por un empleo como miembro regular de una nave o una aeronave, así como los pagos obtenidos en virtud de un empleo en un Estado Contratante como indemnización por despido u otra suma global similar, relacionada con ese empleo.Estos artículos son compatibles con la Constitución. Al igual que varios artículos anteriores, estas cláusulas respetan el principio de reciprocidad (artículos 9 y 226 de la CP) y están orientadas a evitar que las rentas recibidas por la prestación de servicios personales independientes y dependientes sean objeto de doble tributación. Con esto, también satisfacen el principio de equidad tributaria (artículos 95, numeral 9, y 363 de la CP), el cual se concreta en la prohibición de establecer obligaciones excesivas en cabeza de los contribuyente.Por lo anterior, los artículos 14 y 15 serán declarados exequibles.Los artículos 16 y 17 definen el Estado que gravará los honorarios de directores y otras remuneraciones similares, obtenidos por un residente de un Estado Contratante en calidad de miembro de la junta directiva u órgano similar de una sociedad que es residente del otro Estado Contratante. También señalan el Estado que, sin perjuicio de lo estatuido en los artículos 14 y 15, deberá gravar las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga del ejercicio de sus actividades personales en el otro Estado Contratante, en calidad de artista de teatro, cine, radio o televisión, o como músico o deportista. En ambos casos, los artículos 16 y 17 otorgan la facultad impositiva al Estado de la residencia.En otras oportunidades, la Sala ha concluido que cláusulas similares a las previstas en los mencionados artículos se ajustan al texto superior, por cuanto i) contribuyen a la efectiva aplicación del conveni; ii) «facilitan el ejercicio de actividades laborales y culturales entre [los dos países], en la medida en que los trabajadores de ambos Estados no se verán sometidos a una doble imposición por la prestación de un mismo servicio; y iii) limitan de manera recíproca la potestad tributaria de los Estados contratantes sobre las rentas allí establecida. Frente al segundo elemento, la Corte ha señalado que «los contenidos constitucionales que se orientan a proteger la actividad laboral y el desarrollo cultural encuentran formas de realización en prescripciones como las que aquí se evalúan.En consecuencia, los artículos 16 y 17 serán declarados exequibles.El artículo 18 del convenio atribuye la potestad tributaria respecto de las rentas obtenidas por concepto de pensiones y otras remuneraciones similares al Estado de la residencia de la persona natural que las recib. El párrafo 2 aclara que, si esas rentas no estás sujetas a impuestos en ese Estado, podrán ser gravadas en el Estado de la fuente.La Corte advierte que este artículo «se corresponde con el telosdel convenio que pretende eliminar la doble tributación. Igualmente, no vulnera el derecho a la seguridad social reconocido en el artículo 48 de la Carta. Antes bien, «“consagra una regla de favorabilidad tributaria que beneficia el mínimo vital de los pensionados, al evitar que el importe de su pensión se vea reducido al ser gravado en dos Estados diferentes.Por tanto, el artículo 18 es exequible y así se declarará en la parte resolutiva de esta sentencia.El artículo 19 dispone que los salarios, sueldos y otras remuneraciones pagadas por un Estado Contratante –incluidas las pensiones– a una persona natural, en razón de sus servicios a ese Estado, solo estarán sometidas a tributación en el mismo. De acuerdo con lo prescrito en el literal b) del párrafo 1, esas rentas pueden ser sometidas a imposición en el otro Estado Contratante, si los servicios se prestan en ese Estado y la persona natural es nacional de este y «no adquirió la condición de residente de ese Estado con el único propósito de prestar los servicios». En el caso de las pensiones, estas solo estarán sujetas a imposición en el otro Estado Contratante, si la persona natural es residente y nacional de ese Estado.En la Sentencia C-491 de 2019, la Corte concluyó que una disposición similar no desconocía la Constitución. Sostuvo que este tipo de cláusulas «contribuye a alcanzar los fines de este tipo de convenios, pues tiene por objeto precisar cuál es el Estado que tiene la potestad tributaria respecto de estas rentas y, de esta forma, evita la doble imposición, es decir, contribuye efectivamente a los propósitos del acuerdo».En esa medida, el artículo 19 será declarado exequible.El artículo 20 señala que las rentas que reciben los estudiantes, aprendices o pasantes, que residen en un Estado Contratante, con el único propósito de estudiar o capacitarse en dicho Estado, no estarán sometidas a imposición en él, siempre que procedan de fuentes situadas fuera del mismo. El párrafo 2 de este precepto determina que estos beneficios «se extenderán por un periodo que no podrá exceder seis años consecutivos a partir de la fecha de llegada del estudiante, aprendiz o pasante al Estado mencionado en primer lugar».Como ya lo ha sostenido la Sala en otras ocasiones, esta regla no contraviene ningún mandato constituciona. Por el contrario, busca facilitar los procesos educativos de los estudiantes, aprendices y pasantes en el exterior. Incluso, en la Sentencia C-667 de 2014, esta Corporación afirmó que en el caso colombiano, estas disposiciones contribuyen a la realización del derecho a la educación.Por esto, el artículo 20 del convenio será declarado exequible.El artículo 21 aclara que las rentas que reciba un residente de un Estado Contratante, cualquiera que fuese su procedencia, no mencionadas en los artículos anteriores, solo pueden ser sometidas a imposición en ese Estado Contratante.Los párrafos 2, 3 y 4 disponen tres excepciones a esta regla general. La primera tiene que ver con las rentas obtenidas por un residente de un Estado Contratante que realiza actividades en el otro Estado Contratante, a través de un establecimiento permanente situado en él o por medio de una base fija situada en ese otro Estado, sobre los derechos o bienes atribuibles a dicho establecimiento permanente o base fija. En este caso se aplican los artículos 7 (utilidades empresariales) o 14 (servicios personales independientes), según corresponda. La segunda consiste en que cuando el pago de las actividades de las cuales se derivan esas rentas exceda el monto que habrían convenido personas independientes, dicho exceso será gravado de conformidad con la legislación de cada Estado Contratante. La última excepción es que las rentas obtenidas por un residente de un Estado Contratante, que tengan su fuente en el otro Estado Contratante, podrán ser gravadas en este último.Este artículo se ajusta a la Constitución, porque contiene una regla residual que permite resolver los conflictos de doble tributación, que no cumplen los supuestos fácticos de los artículos anteriores. Con esto, también se pretende prevenir la evasión fiscal, frente a rentas que no fueron específicamente mencionadas en el instrument.Así, dado que este tipo de regla está orientado «a limitar el ejercicio de la soberanía fiscal de los Estados Partes, con miras a evitar la doble tributación, la Sala reitera que es conforme a los mandatos de los artículos 9 y 226 de la Carta y, por tanto, será declarada exequible.4.3.4. Capítulo IV. Métodos para la eliminación de la doble tributaciónEste capítulo contiene solo el artículo 22, el cual establece los compromisos de cada Estado Contratante para la eliminación de la doble tributación.En el caso de Italia, el párrafo 2 dispone que «[l]os residentes […] que obtengan rentas que, de conformidad con las disposiciones de este Convenio, puedan ser sometidas a imposición en Colombia, podrán incluir dichas rentas en la base gravable sobre la cual se impongan tributos en Italia». Bajo este supuesto, «Italia debe permitir una deducción al impuesto así determinado por los impuestos sobre la renta pagados en Colombia», sin que la deducción pueda exceder la proporción del impuesto italiano atribuible a dichas rentas.En similar sentido, Colombia, de acuerdo con lo estatuido en el párrafo 3, debe permitir la deducción en el impuesto sobre la renta de un residente, cuando este obtenga rentas que, de conformidad con las disposiciones del convenio, puedan estar sometidas a imposición en Italia.Finalmente, el párrafo 4 señala una regla uniforme que debe ser aplicada por ambos Estados Contratantes, en el supuesto en que las rentas obtenidas por un residente de un Estado Contratante estén exentas de impuestos en ese Estado.Este artículo no tiene ningún reparo de inconstitucionalidad y, por el contario, se ajusta a los principios de reciprocidad en las relaciones internacionales y de equidad tributaria (artículos 9, 226 y 363 de la CP. Es claro que su contenido es meramente instrumenta y que, en consecuencia, está encaminado a alcanzar los fines del convenio, los cuales, como ya se ha visto, se ajustan al ordenamiento constituciona. Además, los métodos descritos para la eliminación de la doble tributación, ya analizados en otras oportunidades por esta Corporación, son de naturaleza técnic y «se inscriben en la evolución que ha conocido la práctica de la fiscalidad internacional, encaminada a eliminar, o al menos atenuar, los efectos de la doble imposición tributaria, sea por medio de la suscripción de un ADT [Acuerdo de Doble Tributación], como en el presente caso, o a falta de aquel, considerando la necesidad de colaboración y cooperación internacionales.Por estas razones, la Sala declarará la constitucionalidad del artículo 22 del convenio.4.3.5. Capítulo V. Disposiciones especialesEl Capítulo V del convenio comprende los artículos 23 a 29. Estos regulan las siguientes materias: no discriminación (artículo 23), procedimiento de acuerdo mutuo (artículo 24), intercambio de información (artículo 25), asistencia en el recaudo de impuestos (artículo 26), miembros de misiones diplomáticas y oficinas consulares (artículo 27), devoluciones (artículo 28) y derecho a beneficios (artículo 29).Frente a cláusulas similares, en la Sentencia C-388 de 2008, que declaró la exequibilidad del convenio de doble tributación suscrito entre Colombia y España y de su ley aprobatoria, la Sala Plena concluyó:«[…] la Corte estima que todas ellas resultan razonables dentro de un convenio de esta naturaleza y son conducentes a la adecuada ejecución y cumplimiento del mismo. Por lo demás, ninguna de estas disposiciones contiene renuncias a los derechos de los ciudadanos ni de las autoridades colombianas, ni tampoco confiere a los ciudadanos y autoridades españolas privilegios o prerrogativas especiales que resulten contrarias a la Constitución.Por el contrario, todas ellas se basan en el principio de reciprocidad, por lo que los ciudadanos de uno y otro Estado gozarán de los mismos privilegios, ventajas y facilidades, particularmente las conducentes a evitar la doble tributación con ocasión de las actividades económicas que ellos adelanten y de las cuales pueda resultar su eventual sujeción a imposición tributaria en ambos Estados. Así mismo, las autoridades de ambos países tendrán iguales obligaciones, ventajas y prerrogativas para facilitar a sus ciudadanos el ejercicio de los derechos que este tratado les confiere, así como para luchar de manera efectiva contra la evasión fiscal en sus respectivos territorios».En este orden, la Corte procede a examinar por separado la constitucionalidad de cada uno de los artículos que forman parte del Capítulo V.El artículo 23 desarrolla el principio de no discriminación. El párrafo 1 es enfático en disponer que los nacionales de un Estado Contratante no serán sometidos en el otro Estado Contratante a ninguna imposición u obligación, que no se exija o que sea más gravosa que aquellas a las que están sometidos los nacionales de ese otro Estado, siempre que se encuentren en las mismas circunstancias, puntualmente, en relación con la residencia.Los párrafos 2, 3 y 4 establecen la misma regla sobre los establecimientos permanentes, los intereses, las regalías, los gastos pagados por una empresa de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante y de las empresas de un Estado Contratante cuyo capital esté, total o parcialmente, poseído o controlado, directa o indirectamente, por uno o varios residentes del otro Estado Contratante.Por último, el párrafo 5 señala que los párrafos anteriores no podrán interpretarse «en el sentido de impedirle a Colombia imponer un impuesto según lo descrito en el párrafo 3 del artículo 10».El artículo 23 del convenio no desconoce ningún precepto constitucional. Particularmente, resulta respetuoso del principio de reciprocidad en las relaciones internacionales (artículos 9 y 226 de la CP, pues la obligación de no discriminación allí establecida es exigible tanto para la República de Colombia como para la República Italiana.Además, «pretende armonizar la finalidad de evitar la discriminación tributaria con la necesidad de preservar la facultad soberana de los Estados de establecer tratamientos tributarios diferenciados. Así, Lo anterior, por cuanto i) permite que los Estados otorguen tales tratamientos, si los contribuyentes extranjeros no se encuentran en las mismas condiciones fácticas o jurídicas que los contribuyentes nacionales, es decir, si el trato desigual se encuentra plenamente justificado; y ii) autoriza al Estado Colombiano a gravar los dividendos pagados por una sociedad residente, de acuerdo con lo prescrito en el párrafo 3 del artículo 10, ya estudiado.De otro lado, en conjunto, las reglas contenidas en el artículo 23 del convenio son compatibles con el artículo 13 superior, el cual estatuye que «todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de […] origen nacional […]». Así mismo, dichas reglas tienen fundamento en el artículo 100 ejusdem, que dispone que «los extranjeros gozarán en el territorio de la República, de las garantías concedidas a los nacionales, salvo las limitaciones que establezcan la Constitución o la ley». El artículo 23 del convenio se ajusta a estos cánones constitucionales porque proscribe la discriminación tributaria en razón de la nacionalidad cuando contribuyentes nacionales y extranjeros se encuentren en la misma situació.En virtud de lo expuesto, el artículo 23 será declarado exequible.El artículo 24 faculta a las personas a someter su caso a la autoridad competente del Estado de la residencia, cuando consideren que las medidas adoptadas por uno o ambos Estados Contratantes resulten en una tributación contraria al convenio. Esto, con independencia de los recursos previstos en el derecho interno de esos Estados.El párrafo 2 precisa que la autoridad competente de un Estado Contratante hará lo posible por resolver el caso por medio de un acuerdo mutuo con la autoridad competente del otro Estado Contratante. Lo anterior, si la reclamación le parece fundada y si no puede por sí misma encontrar una solución satisfactoria. Los párrafos 3, 4 y 5 contienen los eventos en los cuales las autoridades competentes de los Estados Contratantes pueden consultarse mutuamente para eliminar la doble tributación en casos específico.Este artículo se ajusta a la Constitución, en la medida en que sencillamente regula un mecanismo de solución de controversias, propio de los tratados bilaterale. Esto, sin duda, es compatible con el principio de reciprocidad (artículos 9 y 226 de la CP).Igualmente, el artículo 24 otorga a los contribuyentes un medio diferente a los recursos internos, con el fin de que el convenio sea interpretado y aplicado de manera adecuad. Dicho medio reconoce la importancia de los derechos de los obligados y, por tanto, permite la realización del principio de equidad tributaria (artículo 363 de la CP) y la exigibilidad de los derechos a la igualdad ante la ley (artículo 13 de la CP) y al debido proceso (artículo 29 de la CP).En la Sentencia C-667 de 2014, la Corte advirtió que las cláusulas de acuerdo mutuo en los convenios de doble tributación «permiten preservar la sustancia y propósito del acuerdo, en aquellos casos en los cuales, quien se vea afectado por medidas cuyo fundamento sea el convenio ADT, requiere una solución de su asunto». Igualmente, estimó que, si bien el contribuyente puede presentar su caso ante la autoridad competente del Estado de la residencia, la norma no excluye o deroga el uso de los recursos internos, pues solo los complementa, por lo que no quebranta la soberanía de los Estados Parte. En esta misma línea, en la Sentencia C-049 de 2015, la Sala afirmó que este tipo de cláusula «[n]o es pues una reglamentación de situaciones de forma general, ni la facultad para establecer un instrumento internacional que complemente el acuerdo de manera genérica, sino que se restringe a una forma de entendimiento para solventar problemas en casos concretos en aras de la eficacia y cumplimento del objeto del convenio».De otro lado, en relación con el párrafo 3, el cual determina que «las autoridades competentes también pueden consultarse mutuamente a efectos de eliminar la doble tributación en casos no previstos en el Convenio», la Corte considera conveniente precisar que esta cláusula no implica, en modo alguno, una habilitación para que el Estado colombiano asuma ex profeso y de forma posterior obligaciones diferentes a las contenidas en el convenio.Adicionalmente, la Sala estima oportuno resaltar que el literal b) del párrafo 5 prevé que si las autoridades competentes no puedan ponerse de acuerdo para resolver un caso dentro de los dos años siguientes a su presentación ante la autoridad competente del otro Estado Contratante, «las cuestiones no resueltas derivadas del caso serán sometidas a arbitraje siempre que ambas autoridades competentes y la persona estén de acuerdo, y siempre que la persona acepte por escrito estar vinculada por la decisión de la comisión de arbitraje». Igualmente, determina que «las cuestiones no resueltas no podrán, sin embargo, ser sometidas a arbitraje si una decisión sobre dichas cuestiones ya ha sido proferida por un tribunal judicial o administrativo de alguno de los Estados».Esta cláusula se ajusta a lo dispuesto en el artículo 116 de la Constitución, en relación con el alcance y los límites de la justicia arbitral. En efecto, el literal b) del párrafo 5 i) claramente señala el carácter excepcional de ese mecanismo para la solución de controversias entre los Estados Contratantes; ii) otorga prevalencia a la justicia estatal, con lo cual, además, respeta el ámbito de la soberanía nacional en las relaciones internacionales de los Estados (artículo 9 de la CP); y ii) no desconoce el principio de voluntariedad o libre habilitación, porque se sustenta en el acuerdo previo, libre y voluntario de las partes de someter sus desacuerdos a la solución de un tercer. Por estas razones, el artículo 24 será declarado exequible.El artículo 25 regula el intercambio de información entre los Estados Contratantes, para la aplicación del convenio y de la legislación interna, en lo relacionado con aquel. Esta información, aclara el párrafo 2, será confidencial, por lo que únicamente será divulgada a las autoridades administrativas y judiciales competentes. No obstante, «la información que reciba un Estado Contratante podrá ser utilizada para otros fines, cuando tal información pueda ser utilizada para tales otros fines, en virtud de la legislación de ambos Estados Contratantes y la autoridad competente del Estado que suministra la información autorice dicho uso».Por su parte, el párrafo 3 establece que el intercambio de información que autoriza esta norma no podrá interpretarse en el sentido de obligar a un Estado Contratante a i) adoptar medidas administrativas contrarias a su legislación y a sus prácticas administrativas; ii) suministrar información que no pueda obtener, de acuerdo con su propia legislación o en el curso de su práctica administrativa ordinaria; y iii)proporcionar información que revele secretos comerciales, empresariales industriales o profesionales, o procedimientos comerciales.Los párrafos 4 y 5 determinan que los Estados Contratantes tienen el deber de recabar la información que necesite el otro Estado Contratante, aun cuando el Estado Contratante al cual se hace la solicitud no requiera dicha información para sus propios fines tributarios o cuando la misma obre en poder de un tercero.Este artículo es compatible con la Constitución, toda vez que el intercambio de información entre los Estados Partes es un medio fundamental para alcanzar los fines del convenio. Esto es así, porque facilita la labor de fiscalización de las autoridades de los dos países y, por tanto, contribuye a prevenir la evasión o elusión tributarias y evitar la doble tributació.De otro lado, el artículo 25 se inscribe en los principios de cooperación internacional y de reciprocidad (artículos 9 y 226 de la CP), para la correcta y uniforme aplicación del convenio. Igualmente, respeta el ámbito de la soberanía nacional de los Estados (artículo 9 de la CP), ya que tiene en cuenta en todo momento su legislación interna, así como la competencia de las autoridades administrativas y judiciales nacionales en la materia. Por esto, el artículo prescribe que el derecho interno constituye el límite al intercambio de información entre los Estados Partes, lo cual se ajusta al deber del Estado colombiano de «garantizar los derechos a la intimidad, al buen nombre y a la reserva documental, consagrados en el artículo 15 constitucional.Adicionalmente, el artículo 25 no desconoce los principios rectores en materia de protección de datos personales y el derecho al habeas dat. Aunque la norma no establece la creación de una base de datos u otro tipo de modalidad similar de administración de datos personales, es preciso destacar que el citado artículo no vulnera los principios de libertady detransparencia, en la medida en que, en realidad, i) no consagra una excepción a la necesidad de que el titular de la información objeto de intercambio entre los Estados otorgue su consentimiento para ese intercambio, salvo cuando se trate de prevenir la evasión y elusión tributarias; y ii) no niega la posibilidad de que el sujeto concernido conozca en cualquier momento y sin restricción alguna la ubicación y uso de sus datos personales.Tampoco transgrede los principios de finalidad, necesidadycirculación restringida,ya quei)el párrafo 1 precisa que la información intercambiada solo podrá ser empleada para la aplicación del convenio y la legislación interna de carácter estrictamente tributario; ii) define las personas que pueden tratar la información (párrafo 2); iii) las personas o autoridades encargadas de la determinación o recaudo de los impuestos solo podrán utilizar la información para esos fines (ibidem); y iv) el uso de la información para fines distintos al convenio solo es posible si así lo permite la legislación colombiana (ejusdem), la cual, en cualquier caso, para estos efectos, está integrada por la Constitución, las Leyes Estatutarias que regulan la materia y la jurisprudencia constitucional.Igualmente, no menoscaba los principios de calidad o de veracidady de integridad, toda vez que la información intercambiada debe ser cierta y estar completa y actualizada. Del mismo modo, no contradice el principio de temporalidad, dado que el intercambio de información solo es posible mientras el convenio permanezca en vigor. Lo anterior, con excepción del deber de los Estados Contratantes de mantener la confidencialidad de la información transmitida, de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 31 del Conveni.Así mismo, el artículo 25 no viola el principio de confidencialidad, por cuanto el párrafo 2 expresamente determina que «[l]a información recibida por un Estado Contratante en virtud de párrafo 1 será considerada confidencial de la misma forma que la información obtenida en virtud de la legislación interna de ese Estado Contratante». Además, aclara que dicha información «será divulgada únicamente a las personas u autoridades (incluyendo tribunales y órganos administrativos) encargadas de la determinación o recaudo de los impuestos a los que hace referencia el párrafo 1».En consecuencia, el artículo 25 del convenio será declarado exequible.El artículo 26 regula la asistencia mutua en la recaudación de los créditos tributarios. Por crédito tributario ha de entenderse «todo importe adeudado por concepto de impuestos de cualquier clase y naturaleza percibidos por los Estados Contratantes, sus subdivisiones políticas o sus autoridades locales, en la medida en que la correspondiente tributación no sea contraria al presente convenio […]» (párrafo 2). Con este propósito, dicho crédito podrá ser recaudado por la autoridad competente del Estado Contratante que no funge como acreedor, conforme a las disposiciones de su legislación interna (párrafos 3, 5 y 6). Para esto, podrá, incluso, decretar medidas cautelares (párrafo 4).Además, el artículo 26 prevé que después de la solicitud de recaudo de un Estado Contratante al otro Estado Contratante y antes del recaudo y remisión del crédito tributario, este dejará de ser una obligación tributaria respecto del Estado contratante mencionado en primer lugar (párrafo 7).En concordancia con el párrafo 8, las anteriores disposiciones no podrán ser interpretadas en ningún caso en el sentido de que obliguen a un Estado Contratante a i) adoptar medidas administrativas contrarias a su legislación o a su práctica administrativa; ii) adoptar medidas contrarias al orden público; iii) prestar asistencia si el otro Estado Contratante no ha tomado razonablemente todas las medidas cautelares o para el recaudo; y iv)«prestar asistencia en los casos en que la carga administrativa que resulte para ese Estado Contratante sea claramente desproporcionada en comparación con los beneficios que se derivarían para el otro Estado Contratante».En la Sentencia C-491 de 2019, la Sala afirmó que este tipo de cláusulas intenta solventar las dificultades que se derivan de las limitaciones del derecho interno para prestar asistencia en el recaudo de créditos tributarios. Por esto, esas cláusulas son adecuadas para alcanzar los fines del convenio.Así mismo, permiten materializar el principio de eficiencia tributaria (artículo 363 de la CP) y, por ende, resulta razonable que cobijen impuestos no incluidos en el ámbito de aplicación del instrumento. Esto contribuye a prevenir la evasión y elusión fiscal y, por tanto, alcanzar los fines del instrumento. De hecho, de acuerdo con la jurisprudencia constituciona, la ausencia del recaudo de los tributos implica para el Estado la imposibilidad de obtener los recursos suficientes para hacer los gastos y las inversiones públicas que son necesarias. Así mismo, la falta de recaudo genera una injusta distribución de la carga fiscal, pues el incumplimiento de algunos contribuyentes debe ser asumido por otros.Igualmente, este artículo se ajusta al principio de reciprocidad en las relaciones internacionales (artículos 9 y 226 de la CP. Sobre el particular, en la Sentencia C-260 de 2014, la Corte indicó que esta normativa «desarrolla un principio de derecho internacional aceptado por el Estado colombiano como es la cooperación interestatal, a la vez que establece claros límites a esa cooperación a fin de preservar la soberanía tributaria del Estado colombiano». De la misma forma, como en otras oportunidades, la Corte constata que este artículo también «consulta de manera adecuada los criterios inspiradores de la función administrativa contenidos en el artículo 209 constitucional.Finalmente, la Corte no pasa por alto que el párrafo 4 establece que un Estado Contratante podrá decretar medidas cautelares para la recaudación de un crédito tributario, «aun cuando, en el momento en que tales medidas son decretadas, el crédito tributario no sea exigible en el Estado Contratante mencionado en primer lugar o sea adeudado por una persona que tiene derecho a impedir su recaudo». Por su parte, el párrafo 5 precisa que el crédito tributario no estará sujeto a los plazos de prescripción o de prelación de créditos, fijados en la legislación interna del Estado Contratante en el que se originó el crédito.Para la Sala es claro que, en atención a lo dispuesto en el literal a) del párrafo , la disposiciones indicadas anteriormente, así como las demás reglas que contiene el artículo 26, no podrán ser interpretadas en ningún caso como una habilitación para adoptar medidas administrativas o judiciales contrarias a la Constitución y, específicamente, que lesionen el derecho fundamental al debido proceso (artículo 29 de la CP) del deudor del crédito tributario.Por lo anterior, el artículo 26 será declarado exequible.El artículo 27 aclara que el convenio no afectará los privilegios fiscales de que disfruten los miembros de las misiones diplomáticas o las oficinas consulares, de acuerdo con los principios generales del derecho internacional o en virtud de disposiciones de acuerdos especiales.La Sala no encuentra reparo alguno a este artículo y reitera lo resuelto en las sentencias que han analizado la constitucionalidad de los convenios de doble tributación suscritos por el Estado colombiano, en los cuales esta norma se encuentra incorporad. Puntualmente, en la Sentencia C-577 de 2009, reiterada en las sentencias C-491 de 2019, C-260 de 2014 y C-295 de 2012, se precisó, frente a una disposición similar, que la misma «se ajusta a los dictados del artículo 9 superior, en cuanto garantiza la vigencia de los privilegios fiscales que Colombia ha reconocido a otros Estados, en virtud de tratados y costumbre internacionales».En consecuencia, la Corte declarará la exequibilidad del artículo 27.El artículo 28 dispone que los impuestos retenidos en la fuente en un Estado Contratante serán devueltos a solicitud del contribuyente residente del otro Estado Contratante, si el derecho a recaudar dichos impuestos se ve afectado por las disposiciones de este convenio. Lo anterior, siempre y cuando la solicitud de devolución se realice dentro del plazo fijado por la legislación del Estado Contratante que esté obligado a efectuarla.Este artículo es compatible con la Constitución, por varias razones: i) no vulnera el principio de reciprocidad en las relaciones internacionales (artículos 9 y 226 de la CP), por cuanto se aplica de la misma forma para los dos Estados y no establece una ventaja a favor de alguno de ellos; ii) está orientado a alcanzar los fines de instrumento, en particular, el relativo a evitar la doble tributación; y iii) es respetuoso de la soberanía nacional (artículo 9 de la CP), toda vez que señala que la petición del contribuyente será procedente, solo si esta es presentada dentro del plazo fijado por la legislación interna.En atención a lo dispuesto en el artículo 30, párrafo 2, literal i), del conveni, la Corte entiende que la devolución a la que se refiere el artículo 28 solo es admisible respecto de los impuestos percibidos por vía de retención en la fuente sobre las cantidades pagadas o abonadas en cuenta a no residentes, a partir del primer día de enero del año calendario siguiente a aquel en el cual el convenio entre en vigor. Esta es la interpretación que respeta la prohibición constitucional relativa a la irretroactividad de las leyes tributarias (inciso 2 del artículo 363 de la CP) y por ello la norma no podrá ser aplicada de otra forma. Lo anterior, sin perjuicio de que se estime, según el caso y por tratarse de un tributo de periodo, que corresponde su aplicación retrospectiv.En virtud de lo anterior, la Corte constata que el artículo 28 se ajusta a la Constitución y así lo indicará en la parte resolutiva de esta sentencia.El artículo 29 del convenio contiene la denominada cláusula de propósito principal o principle purpose test clause(PPT). Esta preceptúa que los beneficios concedidos en virtud del instrumento no se otorgarán «cuando sea razonable concluir, teniendo en cuenta todos los hechos y circunstancias pertinentes, que el acuerdo u operación que directa o indirectamente genera el derecho a percibir ese beneficio tiene entre sus propósitos principales la obtención del mismo». Lo anterior, salvo que se establezca que el otorgamiento del beneficio concuerda con los objetivos del convenio.En la exposición de motivos del proyecto de ley que culminó con la sanción de la Ley 2004 de 201, se lee que este artículo implementa uno de los estándares mínimos del proyecto de la OCDE/G20 sobre la Erosión de la Base Imponible y el Traslado de Beneficios (BEPS, por sus siglas en inglés), publicado en el 2013. Las líneas del Plan de Acción BEPS, dice el documento, están orientadas a la introducción de cambios en la legislación tributaria de los países asociados, así como en sus tratados internacionales para evitar la doble tributación. Adicionalmente, se explica que dichas líneas son de gran importancia para Colombia no solo dentro del marco de adhesión del país a la OCDE, sino porque las mismas son concordantes con su política de lucha contra la erosión de la base gravable y el traslado de beneficios al exterior. En este sentido, el artículo 29 «constituye un instrumento indispensable para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal, pues busca impedir el abuso del convenio».En la Sentencia C-491 de 2019, la Sala Plena explicó que las cláusulas de propósito general o antiabuso surgieron, justamente, como resultado de los efectos de los tratados de doble tributación. Luego de su celebración, los Estados se percataron de la necesidad de prever algunos mecanismos para impedir la utilización abusiva o indebida de esos tratados. En este sentido, con ellas se pretende i) limitar el acceso a los beneficios de este tipo de convenios, de manera que aquellos no se produzcan en circunstancias no cobijadas por el instrumento, y ii) evitar situaciones en las que se genere una doble no tributación, es decir, hechos de evasión y elusión fiscal.A juicio del Centro de Estudios Fiscales de la Universidad Externado de Colombia, el artículo 29 genera serios riesgos para la seguridad jurídica, porque el propósito del beneficio comporta necesariamente la demostración de un elemento subjetivo o volitivo («si tienen que estar en sus metas como empresa, si basta con que uno de sus funcionarios sea consciente de la posible obtención del beneficio, etc.). En este sentido, «[l]as posibilidades de fiscalización para la administración tributaria con una cláusula como esta son en exceso amplias, lo que «merma la poca seguridad jurídica que puede existir y amenaza el derecho a la debida defensa del contribuyente. Esto, «puesto que no existen mayores precisiones acerca de cuáles son los límites a las facultades así concedidas a la administración. Todo esto, en opinión del Centro, hace que la reglamentación del mecanismo «para evitar una posible inconstitucionalidad sea imperiosa.Para resolver los reproches de inexequibilidad, la Sala reiterará el precedente jurisprudencial fijado en las sentencias C-491 de 2019, C-667 de 2014, C-460 de 2010 y C-577 de 2009, en las cuales analizó un artículo con una redacción similar. En las dos primeras sentencias referidas, la Corte respondió los mismos reproches formulados en esta ocasión y concluyó que la cláusula de propósito principal no desconoce la Constitución, por cuanto: i) es idónea para evitar la obtención de beneficios inmerecidos y el abuso del conveni; ii) no existe evidencia empírica que demuestre que la medida genera riesgos para la seguridad jurídica o que será aplicada de manera arbitrari; y iii)la inadecuada aplicación de la norma es un acto que está sujeto a la revisión de los jueces en cada caso concret, y no puede ser analizado en abstracto por esta Corporación, en sede del control de constitucionalida.En atención a estos precedentes jurisprudenciales, dado que el artículo 29 respeta los principios de reciprocidad (artículo 9 y 226 de la CP) y de equidad tributaria (artículo 363 de la CP), será declarado exequibilidad.4.3.6. Capítulo VI. Disposiciones finalesEste capítulo está integrado por los artículos 30 y 31. El primero se refiere a la entrada en vigor del convenio y precisa que este tendrá efectos tributarios, de manera general, a partir del primero de enero del año siguiente a aquel en el cual el instrumento sea exigible. Por su parte, el artículo 31 regula la terminación del convenio a través de los canales diplomáticos y especifica los impuestos y el momento a partir del que dejará de surtir efectos por la terminación del mismo.Como ya lo ha sostenido en otras oportunidades, la Corte constata que estas reglas se ajustan a la práctica de los Estados en materia de instrumentos internacionale. En efecto, se trata de cláusulas generales propias del Derecho de los Tratados, comprendidas en la Convención de Vien, que respetan los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (artículo 9 de la CP. Así mismo, son compatibles con la Constitución y, en particular, con el principio de irretroactividad de la ley tributaria (inciso 2 del artículo 363 de la CP).Con todo, la Sala considera conveniente resaltar que, en caso de terminación del tratado, el párrafo 3 del artículo 31 reconoce la obligación de los Estados Contratantes de mantener la confidencialidad de la información que intercambien en virtud del convenio y, en particular, de lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 25. Como se indicó en fundamentos jurídicos anteriores, este deber se ajusta al principio de confidencialidadpara el tratamiento de datos personales, de conformidad con el literal h) del artículo 4 de la Ley Estatutaria 1581 de 201.Por esto, los artículos 30 y 31 del convenio serán declarados exequibles.4.4. Control de constitucionalidad del protocoloLas disposiciones del protocolo forman parte integral del convenio. Para su correcto análisis, conviene diferenciar entre aquellas que, por un lado, definen un término, aclaran el alcance de una expresión o precisan el contenido de una norma prevista en el convenio; y, por otro, las que constituyen una cláusula adicional, por tener un contenido autónomo frente al tratado.En el primer grupo, se encuentran los siguientes párrafos:1. El párrafo 1 aclara que, frente los impuestos cubiertos por el tratado, en el caso de Italia (artículo 2, párrafo 3, literal a), el impuesto sobre las rentas empresariales (Imposta sul reddlto di impresa) aplica en lugar del impuesto sobre la renta de personas naturales (l’iinposta sul reddito delle persone fisiche). Esto, «bajo tributación separada a la tarifa del impuesto sobre la renta de las sociedades».2. El párrafo 2 define el término «fondo de pensiones reconocido» (artículo 3, párrafo 1, literal j) tanto para Italia como para Colombi.3. El párrafo 3 indica el alcance de la expresión «residente de un Estado Contratante» (artículo 4, párrafo 1.4. El párrafo 5 señala el significado de las locuciones «organismo creado por la ley» y «agencia de financiación de exportaciones» (artículo 11, párrafo 2, literal a), para cada uno de los Estados Contratante.5. El párrafo 7 especifica que el término «pensiones y otras remuneraciones similares» (artículo 18) significa «pensiones derivadas de pagos recibidos en contraprestación por empleos anteriores y remuneraciones que sean pagadas con respecto a servicios personales independientes prestados con anterioridad».6. El párrafo 8 explica, sobre el artículo 21, párrafo 4 (otras rentas), que los servicios de asistencia técnica, los servicios técnicos y los servicios de consulta están cubiertos por los artículos 5 (establecimiento permanente), 7 (utilidades empresariales) y 14 (servicios personales independientes) del convenio.Estas disposiciones son importantes para la adecuada interpretación y aplicación del convenio. Su contenido es necesario, en la medida en que permiten establecer el alcance de los artículos a los que se refieren y, por esto, facilitan el cumplimiento de los fines y objetos del instrumento. Además, son acordes con los principios de reciprocidad de las relaciones internacionales y de soberanía nacional (artículos 9 y 226 de la CP). También materializan los principios de legalidad y seguridad jurídica, en la medida en que otorgan certeza sobre el alcance de las expresiones utilizadas y garantizan una aplicación uniforme de las mismas.Por estas razones, la Sala declarará la exequibilidad de los párrafos 1, 2, 3 –con referencia al párrafo 1 del artículo 4–, 5, 7 y 8 del protocolo.Ahora bien, en el segundo grupo de medidas están los párrafos que se indican a continuación:1. El párrafo 3, el cual también señala que la falta de determinación de común acuerdo por las autoridades competentes de los Estados Contratantes, sobre la residencia de una persona no natural (artículo 4, párrafo 3), no impedirá que el contribuyente sea considerado residente de cada Estado Contratante para fines distintos a los previstos en el convenio.2. El párrafo 4 determina que el artículo 8 del convenio (navegación y transporte aéreo internacional) prevalecerá, en caso de incompatibilidad, sobre las disposiciones del Convenio entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Italiana, para evitar la doble tributación sobre las rentas y el patrimonio derivados del ejercicio de la navegación marítima y aérea, firmado en Bogotá el 21 de diciembre de 1979.3. El párrafo 6 dispone, en relación con los artículos 10 (dividendos), 11 (interés) y 12 (regalías) del convenio, lo siguiente:«Si, después de la entrada en vigencia de este convenio, entrara en vigor un Convenio para evitar la doble tributación entre uno de los Estados Contratantes y un tercer Estado que contenga tarifas tributarias más bajas (incluyendo tarifas tributarias de cero por ciento) que las previstas en este Convenio, los Estados Contratantes informarán con prontitud al otro Estado Contratante con miras a concluir un protocolo modificatorio de este convenio».La Corte constata que el párrafo 3 sencillamente aclara que la falta de acuerdo por las autoridades concernidas sobre la residencia de una persona no se extiende a otras situaciones –ajenas al convenio– que puedan implicar algún tipo de ventaja o beneficio tributario para el contribuyente, de acuerdo con legislación nacional de los Estados Contratantes. Por esto, es razonable, se ajusta a la Carta, en particular al principio de equidad tributaria (artículo 363 de la CP), y no desconoce los principios de reciprocidad y soberanía nacional (artículos 9 y 226 de la CP).Por su parte, el párrafo 4 solo contiene la regla de interpretación, también prevista en el ordenamiento jurídico intern, en virtud de la cual la ley posterior prevalece sobre la anterior. Esta regla debe ser aplicada, de acuerdo con dicho párrafo, para la interpretación y aplicación del presente convenio y el suscrito en 1979 entre Colombia e Italia en materia de doble tributación, en el ámbito de la navegación marítima y área.Por último, frente al párrafo 6, el Ministerio de Relaciones Exteriores manifestó en su intervención que se trata de una cláusula de la nación más favorecida (NMF), que es distinta a las negociadas por el Estado colombiano en otros convenios de doble tributación, antes de 201. De acuerdo con su exposición, dicha cláusula tiene tres características: i) es recíproca, ii) no es automática, pues para su activación requiere de la firma de un protocolo modificatorio del convenio; y iii) únicamente se refiere a tarifas tributarias más bajas, que las previstas en el convenio, en relación con los dividendos, los intereses y las regalías, y no a todas las obligaciones sustanciales reguladas en el instrumento.Sobre el primer elemento, en la exposición de motivos de la Ley 2004 de 201, se resaltó que en convenios de doble tributación anteriores, la cláusula de NMF solo se activaba en el caso de Colombia, es decir, a favor del otro Estado Contratante, y nunca al revés. En relación con el segundo elemento, se señaló que el párrafo 6 del protocolo se limita a «conminar a las partes a negociar un protocolo modificatorio del convenio tan pronto ocurra el hecho que sirve de “gatillo” a la cláusula (vr.g. entrada en vigor de un ADT posterior en el que se consagren tarifas impositivas aplicables a dividendos, intereses y regalías más favorables a las contempladas en el convenio entre Italia y Colombia)». De conformidad con el citado documento, este es un cambio importante, «toda vez que la negociación de un protocolo modificatorio brinda la oportunidad a las partes de cambiar otros aspectos del convenio a fin de lograr un equilibrio; mismo que se puede perder en aquellos casos en los que la cláusula de nación más favorecida obliga a hacer extensivos de manera automática los beneficios pactados en otro ADT».Sobre el particular, la Sala concluye que, en realidad, el párrafo 6 del protocolo no contiene una cláusula de NMF. Dicho párrafo se limita a imponer a los Estados Contratantes una obligación precisa: informar con prontitud al otro Estado Contratante de la entrada en vigor de un convenio para evitar la doble tributación, suscrito con un tercer Estado, que contenga tarifas tributarias más bajas. Esto, con la intención de «concluir un protocolo modificatorio de este convenio».En este sentido, la obligación fundamental que impone el párrafo 6 del protocolo no consiste en otorgar un trato no menos favorable, que el previsto en un futuro convenio con un tercer Estado, a los Estados Contratantes, o suscribir un nuevo protocolo. Estos aspectos corresponden al margen de negociación de los Estados Contratantes y, en ese sentido, son solo una eventualidad, que se podrá concretar o no en la suscripción de un nuevo instrumento de derecho internacional.En contraste con lo previsto en el párrafo 6 del protocolo, en las cláusulas de NMF la obligación sustancial sí implica, justamente, conceder un trato no menos favorable a los Estados Partes, que el concedido a terceros Estados, en futuros convenios o acuerdos. Por esto, es claro que el párrafo 6 no contiene una cláusula de NMF, pues la obligación sustancial no es esa, sino, se reitera, informar al otro Estado Contratante de la entrada en vigor de un convenio para evitar la doble tributación, suscrito con un tercer Estado, que contenga tarifas tributarias más bajas.Con todo, podría ocurrir que el protocolo modificatorio del convenio sub examine sí previera, como resultado de lo dispuesto en el párrafo 6 del instrumento, una cláusula de NMF, o que materializara tarifas más beneficiosas que las aquí acordadas. No obstante, es evidente que tal protocolo –inexistente aún– no forma parte del objeto de control de constitucionalidad en el presente caso y que, por tanto, no le corresponde a la Corte pronunciarse desde ya sobre el particular.Lo anterior no significa, por supuesto, que si los Estados Contratantes concluyen un nuevo protocolo modificatorio, este no deberá surtir los trámites que prevé el ordenamiento interno colombiano para su aprobación y entrada en vigor, lo que incluye su revisión por parte de la Corte Constitucional. Todo lo contrario. Al tratarse de un nuevo tratado, aquel deberá cumplir con todas las etapas formales del procedimiento gubernamental y legislativo para su aprobación, y remitirse a esta Corporación para el control de constitucionalidad correspondiente, antes de su ratificación.Ahora bien, la obligación de informar no se opone de ninguna manera a la Constitución. En otros apartes de esta sentencia, se explicó que aquella es compatible con la Carta, toda vez que es un medio idóneo para alcanzar los fines del convenio. Además, se dijo que tal obligación se fundamenta en el principio de reciprocidad (artículos 9 y 226 de la CP), porque aplica de la misma forma para los dos Estados. En el supuesto fáctico del párrafo 6 del protocolo, el intercambio de información también respeta el ámbito de la soberanía nacional de los Estados (artículo 9 de la CP), comoquiera que les concede un amplio margen para cumplir con la obligación allí prevista.De este modo, la Sala declarará la exequibilidad de los párrafos 3 –con referencia al párrafo 3 del artículo 4–, 4 y 6 del protocolo.4.5. Control de constitucionalidad de la Ley 2004 de 2019En el fundamento jurídico 4.2. de esta sentencia, se explicó que la Ley 2004 de 2019 consta de tres artículos: el primero aprueba el convenio y el protocolo; el segundo establece que dichos instrumentos obligarán al Estado colombiano a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto de los mismos; y el artículo 3 determina que la Ley entró a regir a partir de la fecha de su publicación, esto es, el 28 de noviembre de 2019.La Corte advierte que tales artículos no contradicen la Constitución.En efecto, el artículo primero materializa la competencia constitucional del Congreso de la República para «[a]probar o improbar los tratados que el Gobierno celebre con otros Estados o con entidades de derecho internacional» (artículo 150, párrafo 16, de la CP).Por su parte, el segundo artículo resulta concordante con lo prescrito en el artículo 1 de la Ley 7 de 1944. Este estatuye que los tratados, convenios, convenciones, acuerdos, arreglos u otros actos internacionales aprobados por el Congreso «no se considerarán vigentes como leyes internas, mientras no hayan sido perfeccionados por el Gobierno en su carácter de tales, mediante el canje de ratificaciones o el depósito de los instrumentos de ratificación, u otra formalidad equivalente». En este sentido, la precisión que hace el artículo 2 de la Ley 2004 de 2019 «responde a lo dispuesto en general por el derecho internacional y la Constitución en materia de leyes aprobatorias de tratados internacionales.Finalmente, el artículo 3 es una fórmula habitual que expresa el momento a partir del cual, por lo general, los tratados internacionales son incorporados formalmente al ordenamiento interno. Al respecto, no sobra precisar que la producción de efectos jurídicos del convenio es un asunto distinto, que depende de los términos establecidos en su artículo 30, de acuerdo con lo sostenido en párrafos anteriores de esta sentencia.el convenio solo producirá efectos jurídicos en los términos establecidos En consecuencia, no tiene ningún reproche de inconstitucionalidad.En estos términos, la Sala concluye que la Ley 2004 de 2019 debe ser declarada exequible.VI. DECISIÓNEn mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución, RESUELVE:Primero.- Declarar EXEQUIBLE el «Convenio entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Italiana para la eliminación de la doble tributación con respecto a los impuestos sobre la renta y la prevención de la evasión y elusión tributarias» y su protocolo, suscritos en Roma el 26 de enero de 2018.Segundo.- Declarar EXEQUIBLE la Ley 2004 del 28 de noviembre de 2019, «[p]or medio de la cual se aprueba el Convenio entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Italiana para la eliminación de la doble tributación con respecto a los impuestos sobre la renta y la prevención de la evasión y elusión tributarias» y su protocolo, suscritos en Roma, el 26 de enero de 2018.Tercero.- Disponer que se comunique esta Sentencia al Presidente de la República para lo de su competencia, así como al Presidente del Congreso de la República. Notifíquese, comuníquese, publíquese y archívese el expediente. **ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Puntos clave
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CONVENIO ENTRE COLOMBIA E ITALIA PARA ELIMINAR LA DOBLE TRIBUTACIÓN EN MATERIA DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y PARA PREVENIR LA EVASIÓN Y ELUSIÓN TRIBUTARIA-Exequibilidad
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CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Características
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El control de constitucionalidad de los tratados internacionales y de las leyes que los aprueben tiene siete características esenciales, a saber: i) es previo al perfeccionamiento de tratado, pero posterior a la aprobación por parte del Congreso y a la sanción presidencial; ii) es automático, pues en concordancia con lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 241 superior, tanto el tratado como su ley aprobatoria deben ser remitidos por el Gobierno nacional a la Corte Constitucional, dentro de los seis días siguientes a la sanción de la ley; iii) es integral, toda vez que la Corte analiza los aspectos formales y materiales del tratado y de la ley; iv) tiene efectos de cosa juzgada absoluta, en la medida en que la Sala Plena confronta la totalidad de estos textos normativos con todo el articulado de la Carta Política y de la Ley 5 de 1992, en lo pertinente; v) es una condición indispensable para la ratificación del instrumento internacional; vi) tiene una función preventiva, ya que «su finalidad es garantizar la supremacía de la Constitución Política y el cumplimiento de los compromisos internacionales adquiridos por el Estado colombiano»; y vii) no implica una valoración de aspectos relacionados con la conveniencia, oportunidad o efectividad de esos instrumentos, pues la Constitución le confiere esta tarea únicamente a las ramas ejecutiva y legislativa.
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CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA DE TRATADOS Y LEYES APROBATORIAS DE TRATADOS-Control formal y material
Normas y artículos relacionados
Conceptos y Descriptores Clave
Extracto de Relatoría Oficial
Tesis de Relatoría
CONVENIO ENTRE COLOMBIA E ITALIA PARA ELIMINAR LA DOBLE TRIBUTACIÓN EN MATERIA DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y PARA PREVENIR LA EVASIÓN Y ELUSIÓN TRIBUTARIA-Exequibilidad
Fuente y trazabilidad
- Archivo de origen:
C-091_2021.md - Fuente oficial: Consulta institucional